JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000023
En fecha 17 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados JESÚS CANCHICA BUSTAMANTE, NELSON LEAL PERALTA y MERIGREG NOGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 52.597, 87.926 y 49.190 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA EVELIN CARDENAS DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.247.899, contra las Resoluciones de 03 de mayo y 15 de julio de 2005, emanadas del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHITA.
En fecha 9 de marzo de 2006, consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la abogada Merigreg Noguera, ya identificada, mediante la cual solicita la admisión del presente recurso.
En fecha 13 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte y, se ordenó oficiar a la parte recurrida a fin de que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes.
En la misma fecha 13 de marzo de 2006, mediante Oficio No. 2006/745, dirigido al Rector de la Universidad recurrida, fueron solicitados los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 27 de marzo de 2006, fue consignado a los autos por el Alguacil de esta Corte ciudadano Ramón José Burgos, constancia del acuse de recibo del oficio antes mencionado.
En fecha 15 de junio de 2006, la abogada Merigreg Noguera, solicita se oficie nuevamente a la Universidad Nacional Experimental del Táchira a los fines de que remita los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 30 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se libró oficio N° 2006-3160, mediante el cual se reiteró la solicitud de los antecedentes administrativos.
En fecha 2 de agosto de 2006, fue consignado a los autos por el Alguacil de esta Corte ciudadano Francisco Uzcategui, diligencia donde consignó el acuse de recibo del oficio antes mencionado.
En fecha 8 de agosto de 2006, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el abogado José Isaac Villamizar Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, a los fines de presentar escrito mediante el cual consignó los antecedentes administrativos del caso, así como instrumento poder que acredita su representación en el presente juicio.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 17 de enero de 2006, los abogados Jesús Canchica Bustamente, Nelson Leal Peralta y Marigreg Noguera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA EVELIN CARDENAS DE GRATEOL, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, bajo la siguiente argumentación:
Señalaron, que interponen el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra las resoluciones emanadas del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira de fechas 3 de mayo y 15 de julio de 2005.
Adujeron, que el acto administrativo que se impugna es la Resolución del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, contenida en el punto N° 10 de la sesión extraordinaria N° 020/2005 de fecha 3 de mayo de 2005; “…10. Consideración de Concurso de Credenciales para Personal Académico, Cargo N° 19. En uso de la atribución que le confiere el Articulo (sic) 10, Numeral 6 del Reglamento de la UNET, de acuerdo a lo establecido en los ordinales 13 y 23 del Artículo 16 del Reglamento de la UNET, vistos los resultados del concurso para el cargo N° 19 según aviso de prensa de provisión de cargos académicos de fecha 31 de octubre del año 2004 y revisados los (sic) credenciales de los participantes en dicho concurso, se observó que la Arquitecto Evelin Cárdenas titular de la cédula de identidad N° 9.247.899 no cumple con el perfil ‘No mas de 10 años de graduado’ en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 33 de las normas del Personal Académico, se incorpora como miembro especial del personal académico, en la categoría equivalente a Instructor, con dedicación a Tiempo Completo, al arquitecto Javier Pieschacón titular de la cédula de identidad N° 11.468.420 quien obtuvo el mejor puntaje como resultado del concurso de ingreso, a partir del 03 de mayo de 2005…”
Así como la Resolución adoptada en sesión N° 034/2005 de fecha 30 de junio de 2005, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración que su representada ejerció en fecha 13 de mayo de 2005, de la cual fue notificada en fecha 20 de julio del mismo año.
Expusieron, que las disposiciones constitucionales y legales cuya violación se denuncian son los artículos 7 en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente lo establecido en el artículo 49 relativo al debido proceso que se debe cumplir en las actuaciones administrativas, el artículo 21 en concordancia con el artículo 89 eiusdem donde se consagra el principio de igualdad jurídica y se prohíbe cualquier forma de discriminación, igualmente lo establecido en los artículos 137 y 141, también de nuestra Carta Magna, el artículo 19 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos .Administrativos.
Arguyeron, que su representada ejerció el respectivo Recurso de Reconsideración, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el cual se expuso lo siguiente: “…Desde el año 2001 me desempeñe como Profesora Interna, y luego como Docente libre desde el año 2002-III (4 años ininterrumpidos como docente de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET))…”.
Expresaron, que en fecha 31 de octubre de 2004, fue publicado en prensa Regional el concurso de Credenciales para el Cargo N° 19, escalafón Instructor de la Carrera de Arquitectura en el Núcleo de Proyectos de la Universidad.
Indicaron, que en fecha 15 de noviembre de 2004, su representada se inscribió en el concurso ya mencionado y el día 26 de enero de 2005, se le informó que cumplidos los requisitos que exige el ente Universitario y señalados en la respectiva publicación ha sido pre-seleccionada y le fue asignado el tema de la Clase Magistral, una de las exigencias del Concurso.
Expresaron, que en fecha 31 de enero de 2005, presentó junto con otros aspirantes las respectivas pruebas del concurso que consistieron en una Clase Magistral; una Prueba Escrita y una Entrevista Personal, obteniendo un resultado de 4.32 puntos, ocupando así el primer lugar.
También indicaron, que “…en virtud de la decisión del Presidente y demás miembros del Jurado , designado por el Consejo de Decanato de Docencia N° 009/2004, (…). ‘Con base al aviso de prensa de fecha 31/10/04, cargo 19, en la cual se especifica como requisito de Perfil del aspirante al cargo que establece: ‘No mas de 10 años de graduado’, el Jurado por unanimidad y previa consulta a la Consultoría Jurídica de la UNET, ha decidido mantener en el Concurso de Credenciales a la Arquitecto EVELYN CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.899, ya que esta Profesional tiene diez (10) años y tres (3) meses de graduada hasta la fecha de la publicación del concurso de Credenciales. Y además cumple con los requisitos exigidos en el perfil, tales como: * Experiencia docente universitaria en la UNET (…). *Experiencia Profesional en el área del Concurso…”.
Señalaron además que “…Transcurridas varias semanas y sin tener noticias oficiales del resultado del Concurso, me entrevisto con el Vicerrector Académico de la UNET, para saber mi situación, informándome que estoy excedida del tiempo de graduada, por apenas 3 meses, con los (sic) cual no me asegura ser declarada Ganadora, por cuanto la decisión final corresponde al Consejo Universitario e incluso al informarle que esta condición es INCONSTITUCIONAL por establecer un requisito discriminatorio prohibido expresamente por el Artículo 21 de nuestra Constitución (menos de 10 años de graduada), corrobora dicha afirmación al señalar que estoy en lo cierto…”
Adujeron, que en “…fecha 8 de Marzo 2005, según memorando VRAC 167/2005, remite al Arquitecto FREDDY SILVA Jefe de Departamento de Arquitectura e integrante del Jurado calificador, proceda ‘…por disposición del equipo rectoral acta y soportes pertenecientes al cargo N° 19 del concurso de ingresos del personal docente, según aviso de prensa de fecha 31 de Octubre de 2004; la misma debe ser reajustada en un todo de acuerdo a las Normas de Personal Académico, motivado a que la ARQ: CÁRDENAS GLORIA EVELIN C.I. N° V-9.247.899, al momento del concurso presentaba 10 años y 3 meses de graduada, no cumpliendo con el respectivo perfil de cargo solicitado…”.
Denotaron, que en fecha 3 de mayo de 2005, por decisión mayoritaria de los miembros del Consejo Universitario de la UNET, deciden desconocer por completo sus derechos, alegando que no cumple con el perfil que fue solicitado en el aviso de prensa.
Con fecha 13 de mayo de 2005, se interpuso recurso de Reconsideración en contra de la decisión del Consejo Universitario de fecha 3 de mayo de 2005, respetando de esta manera los canales regulares, el cual fue declarado sin lugar en fecha 15 de julio de 2005 y notificado en fecha 20 de julio del mismo año.
De igual manera, fundamentó el recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos en los artículos 7, 21, 25, 49, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil solicitando a “…la Corte Contencioso que en definitiva conozca del presente recurso de nulidad, acuerde Medida Cautelar innominada de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA, CONTENIDA EN EL PUNTO N° 10 DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA N° 020/2005 DE FECHA 03 DE MAYO DE 2005, hasta tanto se decida el presente recurso de nulidad…” (Subrayado del Escrito).
Asimismo, solicitaron que se declare con lugar el presente Recurso de Nulidad y se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que se impugna.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer de casos como el de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
En este sentido, es necesario citar la sentencia No. 01030 de fecha 11 de agosto de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, donde se delimitó la competencia para conocer de las demandas contra las Universidades Nacionales, la cual señaló lo siguiente:
“…Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (Sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado)…”. (Negrillas de la Corte)
Como corolario de lo anterior, también se observa en sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A., que la Sala Político Administrativa delimitó las competencias –de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales, conviene destacar para el caso de autos lo siguiente:
“…considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. (Resaltado de esta Corte).
Tal como se aprecia de la sentencia mencionada ut supra, la Sala Político Administrativa reproduce las competencias previstas en el derogado artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, habilitando temporalmente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de nulidad de actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando su conocimiento no estuviere atribuido previamente a otro Tribunal.
Por todo lo antes señalado, esta Corte se declara Competente para conocer del presente caso, y así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo expuesto y determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir sobre la admisibilidad de la pretensión principal de nulidad, con el único fin de examinar la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, contenida en el punto N° 10 de la Sesión Extraordinaria N° 020/2005, de fecha 3 de mayo de 2005.
Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse, sobre la admisibilidad del recurso que nos ocupa. En razón de ello, el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”. (Resaltado de esta Corte).
En ese sentido, considera este Órgano Colegiado que el recurso bajo análisis no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita supra, en consecuencia, se ADMITE el mismo cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Admitido el recurso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, la cual se erige como la medida típica en el contencioso administrativo, consagrada en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”.
Se observa entonces que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela prácticamente consagra los mismos principios que el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, cambiando la discrecionalidad que el juez contencioso tenía de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De ese modo, al contener los mismos principios, el juez contencioso administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.
En cuanto al fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar.
Sin embargo, hay que hacer énfasis que a los autos, el solicitante de la medida debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama. Por tanto, el juez contencioso administrativo debe efectuar una doble valoración; por una parte, en lo concerniente a la titularidad del derecho cuya protección cautelar se pretende, en el sentido de evidenciar que efectivamente existen elementos que demuestran que el solicitante es el titular del derecho, y por la otra; determinar si la actividad o inactividad administrativa que se impugna afecta, de manera grave el ordenamiento jurídico y desmejora la situación del solicitante de manera cierta.
Ello, considerando que la sentencia cautelar implica prima facie que existe la presunción de buen derecho, sin que ello signifique un pronunciamiento de fondo o anticipado sobre el mérito de la controversia.
En el caso de autos, esta Corte observa que la representación judicial de la recurrente solicita una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; no obstante es preciso señalar que no se observa el cumplimiento por parte de la recurrente de los requisitos para acordar la medida de suspensión de efectos solicitada, ciertamente, es necesario aportar elementos que permitan concluir que se cuenta con la presunción del buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o peliculum in mora, sin embargo, la recurrente no pudo probar el primero de los mencionados requisitos, ya que ella estuvo en todo momento en conocimiento de la forma como se tramitó el procedimiento para seleccionar a un titular para el cargo de instructor N° 19 y de igual modo conocía los requisitos exigidos para ocupar dicho cargo, por lo que esta Corte debe señalar que no se observa presunta violación a los derechos de la recurrente, situación que conlleva a entrar a evaluar la materia de fondo a ser dilucidada en el presente recurso de nulidad, pues en las medidas cautelares lo que se persigue es la constatación por vía de presunciones de que se está en presencia de una lesión que amerite protección o tutela en prima facie, por lo que en el presente caso no se verifica la presunción de buen derecho alegada necesaria para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos.
En cuanto al segundo requisito, este es el periculum in mora, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que ambos requisitos, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora son concurrentes (ver entre otras sentencia N° 2002-0808 de fecha 26 de junio de 2003 de la Sala Política Administrativa, caso: MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y DECORACIONES DECO 2000, C.A vs. P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A), por lo que siguiendo el criterio anteriormente expuesto debe esta Corte concluir que resulta inoficioso pronunciarse acerca del segundo requisito toda vez que al no verificarse el fumus boni iuris, tal y como se ha dejado establecido precedentemente en esta decisión, no es posible la verificación del periculum in mora, en consecuencia es forzoso para esta Corte declarar Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados JESÚS CANCHICA BUSTAMANTE, NELSON LEAL PERALTA y MERIGREG NOGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 52.597, 87.926 y 49.190 repectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA EVELIN CARDENAS DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.247.899, contra las resoluciones de de 03 de mayo y 15 de julio de 2005, emanadas del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHITA.
2.- ADMITE el mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-N-2006-000023
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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