JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000237

En fecha 26 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 897 de fecha 3 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO VLADIMIR LÓPEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.106.082, asistido por el Abogado GUSTAVO ESPINOZA PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 25.372, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, de fecha 3 de abril de 2006, mediante la cual ordena remitir el presente expediente a esta Corte, para que conozca de la regulación de competencia formulada por el abogado WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 98.675, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida.

En fecha 6 de junio de 2006, la Corte dictó auto mediante el cual se dio cuenta y se designó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se pronuncie sobre la competencia para conocer del presente recurso.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 24 de mayo de 2005, la parte recurrente interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

En fecha 25 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida, dictó auto mediante el cual ordenó la revisión de la demanda por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 26 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida, dictó sentencia la cual es del siguiente tenor: “…De acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, al demandarse en el presente caso el Cobro de prestaciones Sociales y por haber existido entre el accionante y la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, una relación funcionarial de dependencia, desde el 1 de noviembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, siendo su cargo de Ingeniero Inspector de Obras en el Departamento de Obras Públicas Municipales, adscrito a la referida alcaldía y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha 06 de Septiembre de 2002, (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522), específicamente de la Disposición Transitoria Primera, corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, por tener ese Juzgado la competencia en materia funcionarial. Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del trabajo de la circunscripción (sic) Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa y declina su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas…”.

En fecha 3 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto a los fines de declarar firme la decisión de fecha 26 de mayo de 2005.

En la misma fecha 3 de junio de 2005, el Juzgado dictó auto declarando firme la decisión antes mencionada y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.

En fecha 20 de junio de 2005, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.

En fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, dictó auto admitiendo el recurso interpuesto y fijando el lapso de 2 días de despacho siguientes para citar al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que diera contestación a la demanda.

En fecha 20 de marzo de 2006, se fijó para el quinto día de despacho, la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 27 de marzo de 2006, día fijado para la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, y se hizo constar que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de su apoderado judicial, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, exponiendo que consigna escrito mediante el cual solicita la regulación de competencia. En este sentido intervino el Juez y expuso “Este Tribunal vista la exposición de la parte querellada visto que no hay conciliación queda trabada la litis, se ordena la continuación del juicio y se acuerda fijar la audiencia definitiva al tercer día de despacho siguiente, así como resolver lo solicitado…”.

En esta misma fecha 27 de marzo de 2006, el abogado Wilfredo Enrique Escola Bravo, consignó escrito constante de 2 folios útiles y en anexos 3 folios, mediante el cual solicitó la regulación y declinatoria de la competencia correspondiente, asimismo solicitó que en el supuesto caso que no se acepte lo alegado se declare inadmisible y por ende sin lugar, por acumulación inepta de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por decisión de fecha 3 de abril de 2006, el referido Juzgado ordenó remitir el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conozcan de la regulación de competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 24 de mayo de 2005, el ciudadano JULIO VLADIMIR LÓPEZ FERNÁNDEZ, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo del Estado Mérida, Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida, demanda laboral por cobro de prestaciones sociales u otros conceptos laborales en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Que procediendo en este acto, en la defensa de sus legítimos derechos e intereses y de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 87, 88, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 10, 11, 23, 24, 26, 39, 46, 59, 65, 67, 74, 99, 103, 108, 112, 157, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 74 y 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ocurro y expongo lo siguiente:

Señaló, que desde el día 1 de noviembre de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2004, prestó sus servicios como Ingeniero Inspector de Obras, para la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente para el Departamento de Obras Públicas Municipales, adscrito al Departamento de Desarrollo Urbanístico de esa Alcaldía.

Expuso que para desempeñar sus funciones firmó con la Alcaldía 4 contratos de trabajo, que hubo una dependencia laboral entre la Alcaldía y su persona, para poder realizar el trabajo, cumplió un horario de trabajo comprendido entre las 8 de la mañana y las 12 del mediodía y de 2 a 6 de la tarde de lunes a viernes, en los sitios señalados y en la prestación de sus servicios y devengaba un salario que era pagado según lo establecido en los contratos.

Adujo que al presentarse en su sitio de trabajo los primeros días del mes de enero de 2005, la ciudadana Miriam Meza, en su condición de Jefa de Personal de la mencionada Alcaldía, le manifestó que tenia que abandonar la misma, que ya no era trabajador de dicha Alcaldía, que desconocía los contratos firmados, asimismo le informó que el pago de los salarios que le adeudaba la Alcaldía, habían sido suspendidos y que si quería cobrarlos que demandara.

Mencionó que en vista de tal situación y por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes sustantivas y adjetivas le otorgan unos derechos que son irrenunciables, acudió a la autoridad competente a los fines de que se haga justicia en el presente caso.

Alegó que dirigió comunicaciones escritas en múltiples oportunidades tanto al Alcalde ciudadano Carlos león, como al ciudadano Héctor Albarran, Gerente General de la Alcaldía; a los ciudadanos Miriam Meza y Fernando Páez, Jefes de Personal de la Alcaldía y al ciudadano Eduardo Rojo, Gerente del Departamento de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía y ellos violando el artículo 51 de la Carta Magna no dieron respuesta a tales comunicaciones, en las cuales les solicitaba que formalmente definieran cual era su situación laboral frente a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Pidió que por cuanto hasta la presente fecha no ha obtenido ninguna respuesta por parte de los personeros de la Alcaldía, y en consecuencia no sabe cual será su situación laboral frente la entidad empleadora y en vista de que tanto la Constitución como las otras leyes sustantivas y adjetivas le otorgan derechos irrenunciables, es por lo que acude a demandar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que convenga en pagarle las cantidades siguientes:

Primero, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Días de Salario Monto en Bs. Diario Monto en Bs. Total
45 10.611,00 477.495,00
62 13.971,30 866.220,60
10 25.997,22 259.972,20
Segundo, la cantidad de Trescientos Veinte Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 320.737,56), correspondiente a los intereses por concepto de fideicomiso.

Tercero, se señala en el cuadro que se describe a continuación.

Días de Salario Monto en Bs. Diario Monto en Bs. Total Concepto
16 24.500,00 392.000,00 Art. 219 L.O.T.
8 24.500,00 196.000,00 Art. 23 L.O.T.
4,33 24.500,00 106.085,00 Atr. 255 L.O.T.
3 24.500,00 73.500,00 Art. 157 L.O.T.

Cuarto, la cantidad de Setecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (735.000,00), correspondiente a los salarios no pagados, desde el mes de agosto 2004 a enero 2005.

Quinto, la cantidad de Tres Millones Setecientos Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (3.730.000,00), correspondiente a los salarios no pagados desde el mes de agosto de 2004, a enero de 2005.

Cantidades ésta que sumadas arrojan un total de Siete Millones Ciento Cincuenta y Siete Mil Diez Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 7.157.010,36) monto en el cual estimó la presente demanda.

Finalmente, pidió que los intereses de mora fueran calculados hasta la definitiva cancelación de la cantidad demandada, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución, también pidió la indexación o corrección monetaria, calculada desde el mes de agosto de 2004, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva, las costas y costos del presente juicio, las cuales serán prudencialmente calculadas por el Tribunal y que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

-III-
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 27 de marzo de 2006, el abogado Wilfredo Enrique Escola Bravo, ya identificado, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, presentó escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, contentivo de la solicitud de regulación de competencia.

En fecha 3 de abril de 2006, el referido Juzgado ordenó remitir el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conozcan de la regulación de competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de regulación de competencia planteada, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”.

Asimismo, es preciso observar lo que establece el numeral 52, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

“…El Tribunal conocerá en Sala Plena lo (sic) asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida…”.

De igual forma es necesario agregar que de una lectura e interpretación conjunta del primer aparte del referido artículo 5 en su numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le atribuye a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto decidir los conflictos de competencia que sean planteados.

Ahora bien, en el presente caso se suscitó un conflicto de competencia, entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se declaró incompetente por la materia para conocer del recurso interpuesto y a su vez, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, solicitó la Regulación de Competencia y en ese sentido, ordenó remitir el expediente a estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

No obstante, se debe poner de manifiesto que, de conformidad con lo que establecen las normas transcritas, no es a esta Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo el Órgano Jurisdiccional que le corresponde conocer de la regulación de competencia planteada, por lo que se declara su incompetencia y así se decide.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta imperativo para este Órgano Colegiado, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, ordenar la REMISIÓN del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del referido conflicto de competencia, por corresponder a dicha Sala, regular la competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 numeral 51 y 52 aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Ver sentencia N° 1 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 2 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006). Así se decide.

V
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO VLADIMIR LÓPEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.106.082, asistido por el Abogado GUSTAVO ESPINOZA PINO., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 25.372, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

2.-Solicita la regulación de COMPETENCIA a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
PONENTE





La Secretaria Accidental,



YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ




Exp. Nº AP42-N-2006-000237
NTL/







En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,