JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000252

En fecha 7 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.995.194, asistida por el abogado FRANCISCO JOSÉ CERNADAS LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 94.014, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 687 de fecha 11 de agosto de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.240 del 20 de agosto de 2005, emanado de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual la referida ciudadana fue destituida del cargo de Fiscal Auxiliar Interino.

El 8 de junio de 2006 se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al representante de la Fiscalía General de la República de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijándose un plazo de diez (10) días hábiles para su remisión. Igualmente, se asignó la Ponencia a la Jueza NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


En fecha 7 de junio de 2006, la ciudadana INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, asistida por el abogado FRANCISCO JOSÉ CERNADAS LÓPEZ interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos con fundamento en los siguientes alegatos:

Señala, que mediante Resolución N° 628 de fecha 28 de agosto de 2004 dictada por el Fiscal General de la República fue designada Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acto que creó en su persona “…derechos subjetivos y legítimos, personales y directos como lo es y así lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Estatuto de Personal del Ministerio Público…”.

Denuncia, que fue retirada del Ministerio Público “…mediante un ‘Ficticio Acto Administrativo’ viciado de inconstitucionalidad, donde fueron vulnerados los derechos más esenciales de todo ciudadano venezolano, contenidos en el artículo 49, numerales 1, 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Acto Administrativo indeterminado en el cual me ‘SUSTITUYE’ en el cargo, más no hace ningún otro pronunciamiento de una Nueva Designación, entendiendo a todo evento que, la designación conlleva inexorablemente a la designación de otra persona en el cargo que ocupaba, mas no significa de ninguna forma o modo mi retiro de la Institución…”.

Expresa, que no fue sometida a ninguna sanción disciplinaria, por lo que fue vulnerado el debido proceso y sus garantías esenciales.

Indica, que el acto administrativo impugnado carece de base legal por cuanto “…no refleja la norma cierta que autoriza la actuación administrativa; es decir, refiere sólo que actúa sólo (sic) en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 21, numerales 1 y 3 (sic), pero en realidad no es la norma que autoriza su actuación por cuanto no dicta el Acto Administrativo en los términos establecidos ni en la Constitución…”.

En tal sentido agrega, que el acto administrativo “…no cumple con los requisitos de Ley, ni tampoco a (sic) las Causales de Retiro del Ministerio Público, taxativamente establecidas en el artículo 105 del Estatuto de Personal del Ministerio Público…”.

Alega, que el acto administrativo impugnado presenta un objeto indeterminado “…al no pronunciarse el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre una Nueva Designación…”.
Arguye, que el acto administrativo prescinde de formalidades procedimentales y de la motivación del acto, necesarios para su validez y eficacia, tal y como lo prevé el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Considera, que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto por los artículos 25 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente.

Denuncia, que el acto impugnado le causó un daño moral sin razón o motivo alguno, al ser retirada del Ministerio Público “…con la mayor vejación y humillación que se le puede hacer a un ciudadano, más aún a un Funcionario Público, que pasa a ser persona pública en el ejercicio de sus funciones…”.

Finalmente, por las razones expuestas solicita: 1.- Que el recurso interpuesto sea tramitado y sustanciado conforme a derecho; 2.- Que sea decretada como medida cautelar la “…suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido, y en consecuencia, se ordene su reincorporación inmediata al cargo del que fue sustituida (sic)…”. 3.- Que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, asistida por el abogado FRANCISCO JOSÉ CERNADAS LÓPEZ contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 687 de fecha 11 de agosto de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.240 del 20 de agosto de 2005, emanado de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en tal sentido se observa:

Si bien es cierto que el numeral 5 del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluye de su aplicación a los funcionarios y funcionarias del Ministerio Público; no es menos cierto, que tal exclusión se refiere a la aplicación de las disposiciones normativas de carácter sustantivo previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que los funcionarios de dicho organismo se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Estatuto de Personal del Ministerio Público; pero en lo referente a las normas de carácter procesal contencioso administrativo funcionarial, por tratarse de un contencioso especial, resulta perfectamente aplicable el procedimiento regulado en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de la República en sentencia No. 2263 del 20 de diciembre de 2000, estableció lo siguiente:

“… estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aun cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
(…)
Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los Órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público…” (Negrillas de esta Corte)

Criterio éste que fue reiterado por la Sala Plena del Máximo Tribunal en sentencia No. 06 de fecha 28 de enero de 2003, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde estableció lo siguiente:

“…Así, pues, a pesar de que dicha Ley expresamente en su artículo 1, parágrafo único, numeral 5, excluye a los funcionarios al servicio del Poder Electoral, en aras de preservar el principio fundamental del juez natural, así como de la doble instancia y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, que se deduce del Texto Constitucional y, aún cuando los funcionarios del Consejo Nacional Electoral dispongan de un estatuto propio, no puede negarse que lo controvertido se refiere a relaciones funcionariales las que resultan perfectamente aplicables al procedimiento establecido en la referida Ley…”

Así pues, conforme a lo expresado en líneas anteriores, resulta aplicable al caso de autos el contenido de la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual contempla que:

“Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…” (Negrillas de la Corte)


Ello así, en armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 687 de fecha 11 de agosto de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.240 del 20 de agosto de 2005, emanado de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante la cual fue retirada del cargo de Fiscal Auxiliar Interino que ejercía en el Ministerio Público, por lo que corresponde declarar COMPETENTE al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, asistida por el abogado FRANCISCO JOSÉ CERNADAS LÓPEZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 687 de fecha 11 de agosto de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.240 del 20 de agosto de 2005, emanado de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual la referida ciudadana fue destituida del cargo de Fiscal Auxiliar Interino.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.

3.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez-Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. AP42-N-2006-000252.-
NTL/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,