JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000263

En fecha 30 de junio de 2006, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual revocó la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 22 de enero de 2004 y declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILAGROS MAC LELLAN PÉREZ contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA.

En fecha 25 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Roberto Taylor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.613, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, a los fines de darse por notificado de la anterior decisión y solicitar aclaratoria del aludido fallo.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines que se pronunciara sobre la aclaratoria de sentencia solicitada.


Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:


I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2006, el abogado Roberto Taylor, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milagros Mac Lellan Pérez, solicitó a esta Corte que aclarara “…el contenido del dispositivo de su sentencia en lo relativo a que ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por la recurrente desde la fecha del ilícito retiro hasta la fecha de liquidación del ente querellado, toda vez que después de esta declaratoria afirma que cuyo proceso de liquidación duraría dos (2) años, contados a partir de la Publicación de la Ley Orgánica de Turismo, lo cual crea una manifiesta confusión, pues ese mandato legal no se cumplió en el plazo establecido por ese texto normativo; al contrario, la querellada continuó operando durante largo tiempo, hasta que fue finalmente liquidada y asumidas sus funciones por otro órgano expresamente creado por la ley en fecha en que debería ser cumplido lo ordenado en la sentencia…”.






II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte, a los fines de emitir su pronunciamiento en la presente causa, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su único aparte que:


“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.


De la simple lectura de la norma transcrita ut supra, se evidencia que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo o herramienta procesal por la que cualquiera de las partes en juicio, sobre el cual haya recaído sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, podrá solicitar el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno, la reforma o modificación del fondo de la controversia. En otras palabras, la aclaratoria o ampliación se circunscribe exclusivamente a determinados puntos solicitados por las partes, sin que a través de éstas pueda virarse el sentido de la decisión.

Asimismo, la norma procesal comentada establece que la aclaratoria o ampliación del fallo debe ser solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente. No obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el referido lapso comienza a computarse una vez que las partes se encuentren notificadas de la sentencia, siempre que hubiere sido necesario proceder a su notificación por haber sido dictada fuera del lapso.

En el caso de autos, observa esta Corte, que la sentencia fue dictada el 30 de junio de 2006, siendo que en fecha 25 de julio de 2006 se dio por notificada la recurrente y solicitó la aclaratoria del fallo, por lo que se concluye que la misma fue ejercida tempestivamente. Así se declara.

Así las cosas y, respecto al alcance y contenido de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sostenido en reiteradas oportunidades que la primera se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia; mientras que la ampliación, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acarree su modificación y, que dicha ampliación también resulta procedente en aquellos casos en que el juez al dictar el fallo de que se trate haya omitido los requisitos formales que exige el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil.

De manera que, esta facultad de ampliar los fallos se circunscribe a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, bien sea porque se considera que no está claro el alcance del fallo en determinado punto o porque se ha dejado de resolver algún pedimento, sin que dicha facultad se preste a que las partes soliciten la transformación, modificación o alteración de la sentencia ya dictada, porque como se dijo supra a tenor de lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla, el Tribunal que la haya pronunciado.

En este orden de ideas, cabe destacar que es importante el tenor de la solicitud de aclaratoria a los fines que el Tribunal circunscriba su decisión, sólo a aquellos puntos que legalmente sean susceptibles de aclaratoria o ampliación por la vía procesal prevista en el artículo antes mencionado.

Dicho lo anterior, esta Corte advierte que en la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2006, se estableció lo que a continuación sigue:

“…En tal sentido, resultando imposible la reincorporación de la recurrente al ente querellado, conforme al criterio de esta Corte, se ordena al Ministerio de Turismo, por haber asumido los pasivos de la Corporación de Turismo de Venezuela de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de Turismo, el pago de los sueldos dejados de percibir de la recurrente, desde la fecha de su retiro de la Corporación de Turismo de Venezuela hasta la fecha de la liquidación del referido ente, cuyo proceso de liquidación duraría dos (2) años, contados a partir de la publicación de la Ley Orgánica de Turismo…”.


El sentido del fallo parcialmente transcrito se circunscribe a la idea que a la recurrente debían pagársele los sueldos dejados de percibir desde su írrito retiro de la Corporación de Turismo de Venezuela hasta la fecha en que fuese liquidado el Ente. Asimismo, se indicó en la referida decisión que conforme a la Ley Orgánica de Turismo el proceso de liquidación del referido Ente duraría dos (2) años, contados a partir de la publicación de la referida ley. Sin embargo, ello no implicaba que si no se liquidaba el Ente en ese lapso, a la recurrente sólo se le cancelarían los sueldos dejados de percibir hasta la fecha en que formalmente el Ente debía ser liquidado, sino que por el contrario se entendía que debían cancelárselos hasta que materialmente la Corporación de Turismo de Venezuela hubiere sido liquidada.

No obstante lo anterior, atendiendo al principio constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la tutela judicial efectiva y a los fines de salvaguardar los derechos de la recurrente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara procedente la solicitud de aclaratoria en el entendido que los sueldos dejados de percibir de la recurrente deben ser cancelados hasta la fecha en que efectivamente fue liquidada la Corporación de Turismo de Venezuela. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de junio de 2006, formulada por el abogado Roberto Taylor, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS MAC LELLAN PÉREZ, antes identificados.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia dictada por esta Corte el 30 de junio de 2006 registrada bajo el N° AB412006002010.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-N-2006-000263
AGVS



En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,