JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000295

En fecha 10 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada RAQUEL DEL VALLE PÉREZ DE MAGGIORANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.269.726, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 38.566, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha 11 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2006, la abogada RAQUEL DEL VALLE PÉREZ DE MAGGIORANI, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contentivo del cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos salariales con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…Fui designada Juez Temporal del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de mayo de 2.000, a través de Resolución N° 683 dictada en Sesión Plenaria de la Comisión de Funcionamiento del Sistema Judicial (…). En fecha 29 de junio de 2.000, tomé posesión formal del cargo, previa juramentación ante la entonces Juez Rectora de la referida Circunscripción Judicial (…). Desde esa fecha me desempeñé en el cargo de Juez del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial referida, cumpliendo a cabalidad todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo que como administradora de Justicia debía desempeñar, comportándome siempre apegada a la ética y a la mística dentro del trabajo, cumpliendo la misión encomendada...”.

Señaló que, “…por espacio de Cinco (sic) (5) años y 26 días, mantuve la mencionada relación laboral con dicho ente judicial. Al momento de mi ingreso mi salario laboral fue de Un Millón Ciento Veintiún Mil Quinientos Veinte Bolívares (1.121.520 Bs); posteriormente en el mes de Enero de 2002, hubo un incremento salarial lo cual arrojó como salario mensual la cantidad de Un millón Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares (1.345.824 Bs); luego en fecha 30 de Enero de 2.003 se materializó un nuevo aumento salarial y arrojó un salario disfrutado para la época de Un Millón Seiscientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Ochenta Bolívares (1.682.280 Bs); en fecha 30 de enero de 2.004 se experimentó un nuevo amento (sic) y arrojó mi salario en la cantidad de Dos Millones Ciento Dos Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (2.102.850 Bs), hasta que en fecha 30 de noviembre de 2.004 se verificó un incremento en la cantidad de Dos Millones Doscientos Siete Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares (2.207.993 Bs), y el 30 de enero de Dos Mil Cinco se produjo un nuevo incremento en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (2.760.000 Bs) el cual fue mi último salario devengado (…) durante mi relación laboral…”.(Negrillas y Mayúsculas de la Cita)

Esgrimió que, “…en fecha 19 de julio de 2.005, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución la cual me fue notificada formalmente en fecha 21 de julio de dicho año, donde se acordó dejar sin efecto mi nombramiento de Juez del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas…”.

Indicó que, “…como quiera, que con la finalización de la relación laboral nace para mi como trabajadora que fui, mi derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales correspondientes devenidas de la mencionada relación de trabajo, y en razón de que hasta la fecha no se ha verificado pago alguno de dichos conceptos laborales, es por lo que en uso de mis derechos constitucionales y laborales, acudo ante su competente autoridad a los fines de Demandar como en efecto formalmente Demando a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA a fin de que convenga con su obligación de Pago de las Prestaciones Sociales que a mi favor se generaron (sic) (…). Tomando en cuenta mi salario diario calculado en la cantidad de 108.507 Bolívares (…) se me adeudan las cantidades siguientes: Prestación de antigüedad (…) 23.747.265.265,59 Bolívares. Intereses (…) 19.190.643,47 Bolívares (…). Todo lo cual arroja un total de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES (sic) (42.937.909,06) (sic)…”. (Negrillas y Mayúsculas de la Cita)

Finalmente solicitó que, con base en las anteriores consideraciones se declare con lugar la demanda interpuesta, y en consecuencia, se cancele en su totalidad los montos señalados por concepto de prestaciones sociales, así como se ordene el pago de los intereses moratorios, y se condene a la indexación correspondiente de los montos adeudados.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto, considera necesario esta Corte revisar su competencia para asumir su conocimiento.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2004 (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), estableció ampliamente, las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto señaló:

“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo…”. (Negrillas de esta Corte).

De tal modo que, observando la delimitación de las competencias establecidas en la decisión anteriormente transcrita, se puede verificar que efectivamente la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial la tienen lo Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales. Así se decide.

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional reiterando el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de garantizar a todos los funcionarios el derecho de acceso al juez natural y a la doble instancia, así como propiciar la descentralización de la justicia, hace mención a sentencia N° 5173 del 20 de julio de 2005, que establece:

“…Ello así, debe advertirse que cuando los altos funcionarios judiciales interpongan alguna acción relacionada o derivada de los derechos inherentes a su prestación de servicios –cobro de prestaciones sociales-, al tratarse de una controversia suscitada con ocasión de la relación de empleo público, el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, ello en aras de preservar el derecho al juez natural, así como el de la doble instancia y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional…” (Negrillas de esta Corte)

Por lo tanto, atendiendo a lo expuesto anteriormente, y determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por parte del los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corte declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y declarar la DECLINATORÍA DE COMPETENCIA en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ser éste el competente para conocer de la demanda interpuesta. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de julio de 2006, por la abogada RAQUEL DEL VALLE PÉREZ DE MAGGIORANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 38.566, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en virtud de ser el indicado para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

3.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-N-2006-000295
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,