JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000304
En fecha 13 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 968-06 de fecha 13 de junio de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la abogado MARÍA GLADYS GONZÁLEZ DE ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 86.218, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN BLANCO ISTURIZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.621.838 contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) por concepto de “ajuste de pensión jubilatoria y pago de primas”.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 21 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.
En fecha 31 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de agosto de 2004, la abogado MARÍA GLADYS GONZÁLEZ DE ROJAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN BLANCO ISTURIZ, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) por concepto de “ajuste de pensión jubilatoria y pago de primas”, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, bajo la siguiente argumentación:
“…Mi patrocinado, ciudadano JOSÉ RAMÓN BLANCO ISTURIZ, prestó servicios personales para el INCE, en la Gerencia de Investigación y Capacitación en Formación Profesional Ince ‘LA MORITA’, ubicada en la Avenida Intercomunal General Santiago Mariño, Sector La Morita, Turmero, Estado Aragua, en calidad de Jefe de División desde el 01-02-1998 hasta el 15-02-1993, devengando un sueldo mensual de SESENTA MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON 50/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 60.105,50) anexo ‘B’, pero anteriormente trabajó en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social desde el 01-10-1965, Anexo ‘B1’, acumulando una antigüedad en la Administración Pública Nacional de 19 AÑOS, 07 MESES y 28 DÍAS, fecha en que fue jubilado, por vía ‘ESPECIAL’ con Oficio N° 295200-58 de fecha: 15 DE FEBRERO DE 1.993, fundamentada en el Artículo 6° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios en concordancia del articulo 14 de su Reglamento; es el caso que en el momento de la Jubilación le asignaron un porcentaje del cuarenta y siete punto cinco por ciento (47.5%) de la Remuneración Integral, de bolívares VEINTIDÓS MIL ONCE BOLÍVARES CON 16/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 22.011,016), mensual, Anexo ‘C’, sin tomar en cuenta en los años sucesivos las Primas de Profesionalización, Jerarquía y responsabilidad, ni los ajustes correspondientes a los años subsiguientes (…) Estos ajustes debieron de hacérselos a mi representado para el año 2003, los cuales no le han sido considerados; aunado a esto tampoco se le ha reconocido el ajuste correspondiente al año 2004. Como puede observarse ciudadano Juez, se le ha ocasionado un daño equivalente a DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRES BOLÍVARES (Bs. 261.003,00) MENSUALES, que ha dejado de percibir mi cliente lo que significa un notable progreso desde el punto de vista económico, máxime cuando estamos en presencia de un proceso inflacionario que ni siquiera el poder central ha logrado controlar, además dejaría de percibir la diferencia como resultado de aplicarle el 47.50%, al ajuste que es de Bs. 548.796, del sueldo de Bs. 1.155.360,00, que es el sueldo real para el año 2003 del cargo de Jefe de División. Las Primas y los reajustes anteriormente señalados han sido aprobados internamente por el Ince como servicio eficiente, para mejorar los ingresos mensuales del personal de alto nivel no clasificados del Instituto, y la cláusula N° 14 Derecho Preferencial de la Convención Colectiva del Trabajo sobre el Monto de las Jubilaciones acordadas por el Presidente de la República, y adicionalmente existe una Orden Administrativa emanada del Comité Ejecutivo del Ince, las que consignaré en lapso probatorio, donde acepta que las asignaciones pecuniarias (RETRIBUCIÓN ADICIONAL) forma parte de la remuneración o sueldo mensual y en consecuencia debe tomarse la antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono quinquenal de estabilidad, aporte de caja de ahorro, aparte de todo esto a mi representado se le está ocasionando un daño en cuanto a que el tiempo que se calcula de acuerdo a sus años de servicio es coincidencialmente de 19 años, 07 meses y 28 días, lo cual incide por un día para el establecimiento del porcentaje sobre el sueldo quedando este en 47.5% del promedio y no en 50% de incorporase un diez más, lo que significó una mejora para el Trabajador, pero es el caso ciudadano Juez que esto no se hizo realidad, razón por la cual mi mandante envió comunicaciones a la Gerencia del Instituto (INCE) en diferentes fecha (sic) (…) gestiones que resultaron infructuosas a pesar de haber recibido acuse de recibos de estas comunicaciones con la promesa de estudios y aplicabilidad del ajuste jubilatorio, anexo ‘G’, por otra parte existen comunicaciones donde se da recomendación que debía considerársele las compensaciones, viáticos, primas, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias de carácter permanente (Retribución Adicional), las cuales son parte integrante de la remuneración del funcionario Público y constituyen la remuneración integral a que se refiere como base de cálculo el Artículo 5° del Decreto Presidencial N° 809 del 28-04-2000, donde se ordena incrementar en un 20% la remuneración que percibía al 30-04-2000, los Funcionarios Públicos de alto nivel y los que ocupen cargos no clasificados, y en virtud de que el Instituto antes identificado no da cumplimiento con la obligación contractual de pagar las mencionadas primas y de nivelar la pensión haciendo los ajustes legales correspondientes a cada aumento existentes desde el momento que mi cliente fue Jubilado, es por lo que se procede a demandar el reconocimiento del derecho a percibir estos conceptos y a condenar a la Administración al pago de las diferencias debidas y a efectuar la Nivelación de la Pensión conforme a las Primas correspondientes; de acuerdo a los montos que arroje la experticia complementaria que se ordene practicar…”.
De igual modo incluyó en el libelo cuadro descriptivo de montos base sobre los cuales deben ser calculados los montos finales a cancelar, y a continuación esta Corte especifica: por concepto de remuneración básica la cantidad de seiscientos cinco mil ochocientos ochenta bolívares exactos (Bs. 605.880,00), por concepto de ajuste correspondiente al año 2003 la cantidad de doscientos ochenta y siete mil setecientos noventa y tres bolívares exactos (Bs. 287.793,00), por concepto de retribución adicional la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 249.480,00), por concepto de prima de responsabilidad la cantidad de trescientos mil bolívares exactos (Bs. 300.000,00), por concepto de remuneración integral la cantidad de un millón ciento cincuenta y cinco mil trescientos sesenta bolívares exactos (Bs. 1.155.360,00), por concepto de ajuste de recálculo la cantidad de quinientos cuarenta y ocho mil setecientos noventa y seis bolívares exactos (Bs. 548.796,00) y por concepto de diferencia de mes la cantidad de doscientos sesenta y un mil tres exactos (Bs. 261.003,00).
Continuó señalando lo siguiente:
“…a través de diversas e innumerables comunicaciones valiéndose mi poderdante del imperativo legal Artículo 13 de la Ley de Jubilados y Pensionados (sic) en concordancia a lo contemplado en el Artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, solicitó la referida revisión y por consecuencia la respectiva rectificación de los ajustes del monto de la jubilación, en donde ambos Artículos coinciden en el punto que dicha revisión se debe realizar tomando en cuenta el sueldo que venía percibiendo el jubilado según el cargo que este venía ejerciendo para el momento de ser jubilado. La reiterada respuesta remitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) fue la negativa de incluir a dicho calculo (sic) la RETRIBUCIÓN ADICIONAL, LA PRIMA DE JERARQUÍA Y RESPONSABILIDAD Y LA PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN, Anexo ‘G’, decisión que es contradictoria con la opinión emitida en diversas oportunidades por la Gerencia de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) al igual que el Departamento de Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo, las cuales han concordado con lo que esta representación implora, como es el de incluir a la rectificación de la jubilación las primas que por derecho se les debe conceder a mi poderdante, tales como: Retribución Adicional, Prima de Jerarquía y Responsabilidad, la Prima de Profesionalización…”.
Por todo lo anteriormente expuesto solicitó: i) que se ordene al INCE nivelar la pensión de jubilación según los montos expresados supra, ii) que se proceda a recalcular las prestaciones sociales mediante experticia complementaria del fallo, iii) “…que al sentenciar se acuerde la indexación salarial, más adelante especificada, así como los correspondientes intereses moratorios que se causen durante el proceso, éstos últimos, mediante experticia complementaria del fallo procedente en derecho…” y iv) “…que la cantidad de dinero que resulte del ajuste de la nivelación del monto de la pensión, condenada a pagar a la parte demandada, Instituto Nacional de Cooperación Educativa, a favor de mi patrocinado, ciudadano JOSÉ RAMON (sic) BLANCO ISTURIZ, en la respectiva Sentencia Definitiva se sirva APLICARLE la correspondiente ‘INDEXACIÓN JUDICIAL (CORRECIÓN MONETARIA)’; en el sentido de AJUSTAR el VALOR REPRESENTATIVO de la misma para esa fecha, tomando en consideración el Porcentaje de Inflación, depreciación monetaria, impacto fiscal, índice de costo de la vida, etc…”. (Mayúsculas y Resaltado del original).
II
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo nulidad funcionarial interpuesto, bajo la siguiente argumentación:
“…Puede perfectamente afirmarse que la pretensión ejercida se atiene al reconocimiento judicial de una diferencia en el salario base de cálculo de la pensión de jubilación, la cual incidiría en el monto que debe pagársele al recurrente por tal concepto, y que se debe, a tenor de lo señalado por el sujeto procesal en último término nombrado, a la omisión de inclusión en el salario base la ‘retribución adicional, la prima por jerarquía y responsabilidad y la prima de profesionalización’. (…) Se hace compleja la pretensión en razón de que el recurrente pide a este Juzgador declare que tales beneficios supra mencionados deben incluirse en el salario base de cálculo y que, consecuencialmente, por efecto de tal eventual declaratoria, se recalculen las prestaciones sociales ‘…mediante experticia complementaria del fallo…’, así como la indexación y los intereses moratorios.
En este caso, es necesario e imperioso analizar el efecto que ha tenido en la pretensión el transcurso del tiempo, pues, es un hecho incuestionable que desde el 15 de febrero de 1.993, fecha de la jubilación, hasta el 9 de agosto de 2.004, fecha de la interposición de la querella, ha transcurrido (sic) 11 años aproximadamente.
Es de hacer notar que en lo que respecta a la petición de recálculo de las prestaciones sociales, extremo fáctico de esencial importancia pare el establecimiento de si este Juzgador tiene la posibilidad jurídica de analizar tal petición, pues, como punto previo, debe analizarse si tal petición está o no caduca, examen que no puede efectuarse en virtud de la omisión de alegación y prueba materializada por el recurrente. Así se decide.
Continuando con el análisis de las consecuencias que en el tiempo transcurrido entre la fecha de la jubilación y la fecha de la interposición de la querella tiene en la procedencia de la pretensión, debe señalar este Juzgador que seria imposible ordenar la corrección de los montos anteriores a la admisión de la presente querella, pues la fuente de tales exigencias estaría dada por hechos respecto de los cuales se habría verificado la caducidad, por lo que no podrían someterse a análisis jurisdiccional. Así se decide.
Ahora bien, debe señalar este Juzgador que el tema de la inclusión de la primas y demás beneficios en el salario integral tendrá eventualmente incidencia en la pensión de jubilación, únicamente a partir de la admisión de la querella, consideración que se debe al hecho de que todo órgano jurisdiccional debe adecuar su actuación a los requerimientos constitucionales de justicia social, que emergen en este caso en tutela del querellante, el cual, si bien perdió el derecho de reclamar aquello anterior a la admisión de la querella, todavía ostenta el derecho de pedir, en razón de la periodicidad, sucesividad y continuidad de los correspondientes pagos al querellante, que se le ajuste una pensión que funge como el sustento futuro y permanente para sí. Así se decide.
Analizando el fondo de la controversia, a saber, la legalidad del reconocimiento de las primas y beneficios supra señalados, tenemos que es un hecho incontrovertido en el presente proceso que la Prima por Jerarquía y la Prima por Profesionalización si eran beneficios devengados por el recurrente, tal y como se observa del contenido de documento que riela al folio 7 del expediente de la causa, el cual ostenta la naturaleza de documento administrativo en razón de provenir de la Administración misma; todo aunado a la omisión de contraprueba materializada por la Administración querellada. Así se decide.
Ahora bien, el hecho de que el recurrente devengare tales beneficios y que tales no le fueran incluidos en la base de cálculo de la pensión de jubilación- alegato que trae incluido un hecho negativo que no es susceptible sino de contraprueba, esta última que se omitió por parte de la Administración querellada; remite a este Juzgador a considerar que deben reconocérsele al querellante los benéficos que pide, a saber, la Prima por Jerarquía, la Prima por Profesionalización, y la Retribución Adicional, y consecuencialmente que deben incluírsele en la base del calculo para la determinación de la pensión por jubilación, inclusión que se hará, conforme a lo señalado, desde la fecha del auto de admisión de la querella, junto con la indexación correspondiente de exigir de la administración que se rige por el Principio de Legalidad Presupuestaria; por lo que el pago de tal categoría de intereses no procede. Así se decide…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la procedencia de la Consulta elevada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, sobre el fallo dictado en fecha 21 de junio de 2005, en función de lo estipulado en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que: “…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
Ahora bien, dicho artículo plantea la figura jurídica de la Consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 8 numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio.
En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una sentencia, en ejercicio de la competencia jurisdiccional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia jurisdiccional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege.
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo, de orden público, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a ésta y demás entes públicos establecidos en la ley, en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que tienen como fundamento, en el caso de los entes públicos, en la función que ejercen como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública Nacional.
En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.
De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República y demás entes públicos, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
De igual modo, la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 97 expresamente establece que “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
De lo anterior, visto que la parte recurrida es un Instituto Autónomo, concretamente el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), al mismo le resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con la establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara PROCEDENTE la Consulta planteda, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en referencia a la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 21 de junio de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa, en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Visto lo anterior, queda claro, que la Alzada natural en materia Contencioso Administrativa, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, son las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.
Habiéndose declarado Competente para conocer de la presente Consulta, pasa esta Corte a realizar las siguientes precisiones:
Después de haber realizado un análisis del libelo que la parte actora interpusiera por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, esta Corte determina que la pretensión del actor en la presente causa, consiste en: i) que se ajuste el monto de su jubilación en función de los aumentos acordados al personal activo del INCE, ii) que se incluyan en el monto de la jubilación las primas de retribución adicional, jerarquía, responsabilidad y profesionalización, iii) que se proceda a recalcular las prestaciones sociales, iv) que todos estos montos sean indexados al momento de ordenar su pago v) se condene al pago de los intereses de mora.
Ante tales pretensiones, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la actas que conforman el presente expediente, ha de resaltarse que la parte actora se limita a alegar que la pensión de jubilación no le fue debidamente calculada, en función de que no se le incluyeron las primas señaladas supra, y que además no se le ha otorgado los aumentos que el personal activo ha recibido, consignando como anexos del libelo, los siguientes documentos : i) cuadro demostrativo de liquidación de fecha 15 de febrero de 1993, emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos del INCE, ii) acto administrativo N° 295200-59 de fecha 15 de febrero de 1993, mediante el cual, la ciudadana Mercedes Sáez, actuando en su condición de Gerente General de Recursos Humanos del mencionado Instituto, mediante el cual le notifica al hoy actor, la concesión del beneficio de jubilación a partir del día 16 de febrero de 1993 con una asignación mensual de veintidós mil once bolívares con 16/100 (Bs. 22.011,16), iii) comunicación de fecha 6 de octubre de 2003 dirigida por el hoy accionante al Licenciado Jesús Ramón Arismendi, en su condición de Gerente General de Recursos Humanos del INCE, mediante el cual señala entre otras cosas lo que a continuación se procede a citar: “…la pensión se calculó en base al sueldo básico y a las primas inherentes al cargo tal y como establece la Ley, el sueldo básico mensual era de 32.300,00, mas compensación de Bs. 8.631,00 prima de jerarquía y responsabilidad Bs. 800,00, prima por razones de servicio Bs. 9.918, 50 y prima de profesionalización Bs. 8.456,00, la sumatoria de esto arrojaba la cantidad de Bs. 60.105,19, y se estableció un monto de jubilación por Bs. 22.011,16. Este estimado a pesar de yo haber efectuado las múltiples combinaciones entre sueldo y primas, no he podido justificar de sueldo básico- básico mas algunas primas de acuerdo al criterio del analista de personal para ese momento. 3.-Los posteriores ajustes a esta jubilación, han sido como consecuencia de los decretos presidenciales sobre el aumento del salario mínimo y la consecuente homologación de la jubilación al salario mínimo. 4.- En el presente año 2003, las autoridades del INCE establecieron una política que permitió la homologación de las jubilaciones a los sueldos actuales de los cargos que estos beneficios habían desempeñados en el momento de su jubilación (…) Lo cierto es que las primas asignadas al cargo de Jefe de División como son: compensación, prima de jerarquía y responsabilidad, prima por razones de servicio y prima de profesionalización, se ubican en los criterios de antigüedad y servicio eficiente contemplados en la Ley para la definición de la remuneración en el cálculo de la jubilación y que no deben ser ubicadas en los aspectos exceptuados por el artículo 15 que responden en esencia a un carácter social (…) En mi caso particular, no se tomaron en consideración las primas asignadas al cargo de Jefe de División para establecer la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación en el proceso de homologación, todo esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la precitada Ley, solo se considero (sic) el sueldo básico- básico de Bs. 605.878 del cargo en la aplicación de este proceso. En consecuencia me siento vulnerado por esta omisión, que estoy seguro podrá ser revisada y corregida en su justo termino, por cuanto mi jubilación quedo reducida a Bs. 287.792 luego de ser aplicado el 47.5% correspondiente al sueldo básico- básico actual de Jefe de División. En relación a todo lo antes expuesto donde se observa por una parte, el apego a la Ley para el establecimiento de la antigüedad en el cálculo del porcentaje a aplicar en la definición del monto de la jubilación y por la otra, la omisión de algunas consideraciones como las establecidas en el artículo 15 del REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS, para el cálculo de la remuneración a los fines de la homologación, en ambos casos no se evidencia el beneficio al titular de la jubilación así como tampoco los grados de equidad y objetividad que preservan las leyes y que la institución deben guardar en la aplicación de estos derechos…”, iv) Comunicación de fecha 10 de mayo de 2004 suscrita por el hoy accionate, dirigida a la ciudadana Dianora Pérez de Ovalles, en su condición de Gerente General de Recursos Humanos del INCE, mediante la cual reitera lo solicitado en fecha 6 de octubre de 2003 y v) comunicación de fecha 19 de noviembre de 2003, suscrita por el ciudadano Jesús Manuel Arismendi Rodríguez, actuando en su condición de Gerente General de Recursos Humanos del INCE, mediante la cual se le informa al peticionante que “…actualmente se encuentra realizando los estudios pertinentes, para determinar la procedencia o no de tomar en consideración dichas primas…”.
Ahora bien, de la documentación anexada al libelo, entiende esta Corte que en efecto al momento de concedérsele la jubilación al hoy actor, sólo se tomó en cuenta su salario básico, exceptuando de dicho cálculo los montos devengados por concepto de prima de retribución adicional, prima de jerarquía, prima de responsabilidad y prima de profesionalización.
De igual modo, es importante destacar, que el beneficio de jubilación le fue otorgado al ciudadano JOSÉ RAMÓN BLANCO ISTURIZ, según se desprende del acto administrativo N° 295200-59 de fecha 15 de febrero de 1993, mediante el cual, la ciudadana Mercedes Sáez, actuando en su condición de Gerente General de Recursos Humanos del mencionado Instituto le concedió el beneficio de jubilación a partir del día 16 de febrero de 1993 con una asignación mensual de veintidós mil once bolívares con 16/100 (Bs. 22.011,16) (folios 9 y 10 del presente expediente).
De esta forma vemos, como el ciudadano JOSÉ RAMÓN BLANCO ISTURIZ, pretende reclamar 11 años y 5 meses después, el ajuste de su monto de pensión de jubilación. Ahora bien, en vista de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 9 de agosto de 2004, esta Corte considera que el ajuste de la jubilación solicitado procede a partir del día 9 de mayo de 2004, esto es, tres (3) meses antes de la interposición del presente recurso, ya que para el tiempo que transcurrió antes de dicha fecha, operó la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual la pensión de jubilación deberá ser recalculada e incluirse en el monto a pagar los montos derivados de la prima de compensación, jerarquía, responsabilidad y profesionalización, desde el 9 de mayo de 2004 hasta la fecha en la que efectivamente se efectúe el pago. Así se decide.
De otra parte, el accionante reclama el ajuste de su pensión, en concordancia a los aumentos otorgados al personal activo, pero aunque reconoce que este monto se le ha actualizado en varias oportunidades, no precisa con claridad cuando se realizó el último ajuste, sólo indica que se encuentra devengando el monto de doscientos ochenta y siete mil setecientos noventa y dos bolívares exactos (Bs. 287.792, 00) para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, 9 de agosto de 2004.
Así las cosas, debe esta Corte señalar, que si bien es cierto que el accionante tiene derecho a la homologación de su pensión en cuanto al personal activo, las reclamaciones por concepto de ajuste de pensión jubilatoria, también se encuentran ceñidas al lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, es decir tres meses, por lo cual, esta Corte considera que tal pedimento procede sólo desde tres meses antes de la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, desde el 9 de mayo de 2004, por lo cual la pensión de jubilación deberá ser recalculada en función de los aumentos que se hayan generado desde el 9 de mayo de 2004 hasta la fecha en la que efectivamente se efectúe el pago. Así se decide.
En cuanto al pedimento de recálculo de prestaciones sociales, observa esta Corte, que el recurrente aduce haber obtenido el beneficio de jubilación en fecha 15 de febrero de 1993, pero no indica en que fecha le fueron calculadas las prestaciones sociales, de tal modo, que esta Corte infiere que si lo que solicita es el recálculo de sus prestaciones y posterior pago en base a dicho recálculo, es porque ya se le cancelaron las mismas, todo por lo cual, tal pedimento se encuentra de igual modo caduco, por haber operado el lapso de caducidad, ya que la acción fue interpuesta en fecha 9 de agosto de 2004. Así se decide.
En referencia al pago de los intereses de mora, esta Corte considera procedente acordarlos en función de que es evidente que la Administración le ha causado un perjuicio económico al accionante, al no ajustar a tiempo su pensión jubilatoria, por lo cual esta Corte ordena el pago de los intereses de mora generados desde el 9 de mayo de 2004 hasta la fecha en la cual se efectúe el pago. Así se decide.
En relación a la solicitud de indexación, ha sido criterio reiterado de esta Corte negar tal concepto cuando se han acordado intereses moratorios, ya que, se estaría condenando a la Administración a un pago doble (Vid. Sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de febrero de 2006, recaída en el caso: Zigmunt Luciano Turowiecki Llovera, contra de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar). Así se decide.
A los fines del cálculo del monto a cancelar por el INCE, esta Corte ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central practicar una experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- PROCEDENTE la Consulta planteda por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en referencia a la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, dicho Juzgado, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogado MARÍA GLADYS GONZÁLEZ DE ROJAS, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN BLANCO ISTURIZ, identificado al comienzo de este fallo contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) por concepto de “ajuste de pensión jubilatoria y pago de primas”.
2.- SU COMPETENCIA para conocer la referida consulta.
3.- CONFIRMA el fallo consultado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y Remítase al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-N-2006-000304
NTL//
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
|