JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000338

En fecha 9 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada y suspensión de efectos por el abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DEYNE COROMOTO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.099.803, contra el acto administrativo de fecha 12 de junio de 2006, notificado según Oficio N° VRAC-02-06-06-394 de fecha 27 de junio de 2006, dictado por el Vicerrector Académico de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra decisión del 24 de abril de 2006.


El 19 de septiembre de 2006 se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar a la referida Universidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para que fuese remitido el expediente administrativo del caso. Asimismo, se asignó la Ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, DEL AMPARO CAUTELAR, DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 9 de agosto de 2006, el abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DEYNE COROMOTO MONTERO, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, solicitud de medida cautelar innominada y suspensión de efectos con fundamento en los siguientes alegatos:

Expresa, que su representado es un “…funcionario público sui generis en su condición de personal académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, con más de veintitrés (23) años ininterrumpidos al servicio de la misma, alcanzando hoy en día la categoría de Profesor Titular a dedicación exclusiva, adscrito al Departamento de Ciencias Económicas y Sociales…”.

Señala, que interpone el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Vicerrector Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda en fecha 12 de junio de 2006, notificado mediante oficio N° VRAC-02-06-394, del 12 de junio del mismo año, en virtud del cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión dictada el 24 de abril de 2006 con ocasión del procedimiento administrativo sancionatorio seguido contra su representado, ratificando de esa manera la suspensión temporal del ejercicio de sus actividades académicas.

En tal sentido relata, que su representado “…fue notificado el 14 de octubre de 2005, mediante oficio N° C.U.1288.08.2005.049, emanado del Consejo Universitario (…), que conforme a las atribuciones que le confiere los artículo (sic) 7 y 8, numeral 29 del Reglamento de la Universidad, en concordancia con el artículo 78 del Reglamento de Personal Académico, en sesión 1288 Ordinaria, de fecha 01 de agosto de 2005, aprobó la apertura de su expediente disciplinario, por estar presuntamente incurso en las faltas establecidas en el literal ‘E’ del artículo 70 y del numeral 2 del artículo 71 del Reglamento de Personal Académico (…), por pseudos incumplimientos de sus funciones como Secretario de la Universidad, en el período comprendido entre 1998 hasta el 2000, y por su dizque negligencia en el ejercicio de dichas funciones en especial por el deterioro y pérdida de la memoria histórica documental de la Universidad y la no publicación de la Gaceta Universitaria; y por estar presuntamente incurso en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 71 de dicho instrumento (…) por pseudos (sic) trato irrespetuoso a autoridades rectorales, decanales y jefes de departamento…”. La apertura y sustanciación de dicho procedimiento fue ordenado por la ciudadana Rectora.

Alega, que la Rectora, al momento de decidir el procedimiento, resolvió que las faltas catalogadas como menos graves debían ser decididas por el Vicerrector Académico, por lo cual “…haciéndose malabarismos legales conforme al numeral 5° del artículo 11 del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, que estipula que la Rectora es la máxima autoridad ejecutiva…”, declinó su competencia a los fines de que el Vicerrector resolviera lo atinente. Con ello “…quedó reconocido expresamente por la Rectora (…), que la misma era incompetente para tomar dicha decisión, como así también lo era para apertura/iniciar(sic) el expediente por tales supuestas faltas menos graves…”, tal y como lo establece el artículo 93 del Reglamento de Personal Académico.

Indica, que el Vicerrector Académico, atendiendo el mandato contenido en el oficio N° R.01.2006.01.00.0021, ordenó al Director de Asesoría Jurídica de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, “…cuando le corresponde al propio Vicerrector Académico la iniciación del mismo conforme lo dispone el artículo 93 del Reglamento Personal Académico de la Universidad…”.

Denuncia, que ni la boleta de citación ni el auto de apertura del procedimiento disciplinario indicaron los cargos imputados a su representado, conforme lo prevé el artículo 94 del Reglamento de Personal Académico de la Universidad, por lo que fue vulnerado su derecho a la defensa y debido proceso.

De igual manera expresa, que el procedimiento seguido fue iniciado conforme a un Reglamento de Personal Académico, dictado el 25 de junio de 1980, modificado el 21 de noviembre de 1993 y derogado por el Consejo Universitario al ser dictado un nuevo Reglamento el 27 de octubre de 1999, el cual no contempla ninguna de las causales que fueron consideradas por el órgano que decidió el procedimiento administrativo, lo que implica que el mismo adolece del vicio de falso supuesto.

Señaló, que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho “…al considerar que en las comunicaciones emitidas por mi representado signadas con las nomenclaturas MODENCO.006.121.005 del 21 de junio de 2005, dirigida a la Decana del Área de Ciencias de la Educación, catalogó una decisión como ‘DECISIÓN ARBITRARIA’; la DECOMON.006.021.005 del 21 de junio de 2005, (…), dispuso que ‘NO ACEPTO SU DECISIÓN ARBITRARIA’: DECOMON.006.022.005, del 22 de junio de 2005, (…), denominó como ‘DECISIÓN INJURIOSA; MONDECO.007.066.005 del 06 de julio de 2005, (…), denominó como ‘PERSECUSIÓN RECURRENTE POR PARTE DE UNA DECANA’; DECOMON.010.003.005, del 03 de octubre de 2005, (…) denominó como ‘REVOCACIÓN’, contienen expresiones que hacen incurrir a mi representado en una (sic) pseudo faltas de respeto a miembros de la comunidad universitaria (…), pues los mismos no se encuentran definidos como tal dentro de ningún reglamento ni normativa…”.

Agrega, que conforme al artículo 77 del Reglamento de Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, el procedimiento administrativo por las faltas menos graves se encontraba prescrito por haber transcurrido más de seis meses desde el momento en que se cometieron las supuestas faltas hasta que se dio inicio al procedimiento.

Expresa, que durante la etapa de promoción y evacuación de pruebas su representado no tuvo acceso ni pudo controlar las promovidas por el órgano instructor del procedimiento, menoscabando así su derecho a al defensa y debido proceso.

De igual manera alega, que solicitó al Secretario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda copia certificada del Reglamento de Personal Académico vigente, pero mediante comunicación S.05.2006.180 del 16 de mayo de 2006 le fue remitida la copia certificada del Reglamento de Personal Académico dictado el 10 de junio de 1993, el cual había sido derogado el 21 de noviembre del mismo año, por lo que “…no puedo ejercer efectiva y eficientemente su defensa, en virtud que incurriría en errónea aplicación de la ley…”.

Considera, que fue vulnerado el principio de proporcionalidad consagrado por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto los hechos atribuidos a su mandante como faltas menos graves “…en forma alguna causaron ni daños materiales, ni morales ni personales a nadie; inobservándose su trayectoria en la Universidad, y su condición de Profesor Titular…”, resultando exagerada la sanción impuesta, consistente en la suspensión de sus funciones sin goce de sueldo por un año, sin valorar los elementos a los que hace mención el artículo 114 del Reglamento del Personal Académico vigente.

Señala, que en el particular Tercero del recurso de reconsideración se ordenó la notificación de su representado, señalándose que la misma agotaba la vía administrativa, indicándosele que podía recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con lo establecido por los artículos 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual resulta contrario a derecho, por cuanto “…en nada se compaginan con el ejercicio de los recursos administrativos a los que haya lugar ejercer en contra de la referida decisión que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración, como son la apelación ante el Consejo de Apelaciones conforme a los artículos 190 y 192 del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, y los artículos 43 y 46 de la Ley de Universidades, y el artículo 112 del Reglamento de Personal Académico (…), por lo cual existen marcados vicios en la notificación (…), al no cumplir los extremos legales establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y (…) conforme a lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem, se considera defectuosa y no produce ningún efecto…”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como con los artículos 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicita “ se Decrete Medida Cautelar de Amparo en contra del acto administrativo dictado por el Vicerrector Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (…) notificado según oficio N° VRAC-02-06-06-394 que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión dictada el 24 de abril de 2006…”.

Al respecto indica, que la existencia del fumus boni iuris se constata “…del contenido mismo de los hechos y denuncias efectuadas en el presente recurso de nulidad, que se desprende del propio iter procedimental y del acto administrativo recurrido en nulidad absoluta, que ha producido la protección temporal por un (1) año del cargo desempeñado por mi representado como Profesor (…); lo cual produce la violación de los derechos o garantías constitucionales del trabajo, al salario y a la estabilidad, previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; producidos en el acto administrativo atacado y discriminado con anterioridad, como son la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, tomando en consideración además que todas (sic) autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos…”.

Respecto al presupuesto del periculum in mora, indica que su configuración viene dada por la “…suspensión por un (1) año, del cargo desempeñado por mi representado como Profesor Titular a dedicación exclusiva (…) quien se encuentra próximo a gozar el beneficio de la jubilación, y que con tal decisión se ha suspendido la continuidad de dicho lapso, al igual que por ejercer dicho cargo, no tiene la posibilidad de emplearse en ninguna otra ocupación, daños estos que surgen como consecuencia del acto administrativo recurrido en nulidad absoluta (…), lo cual está produciendo graves secuelas para mi representado y su familia, pues el mismo se constituye en el único sostén de su familia, sí como en la continuidad en la búsqueda del (…) beneficio de la jubilación…”.

En ese orden de ideas, solicita que sean suspendidos los efectos del acto administrativo dictado por el Vicerrector Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda notificado según oficio N° VRAC-02-06-06-394 de fecha 27 de junio de 2006.

Subsidiariamente a ello, en caso de que no sea procedente el amparo cautelar solicitado, de conformidad con lo previsto por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea acordada una medida cautelar innominada “…salvaguardando la situación jurídica y el status quo de mi representado hasta tanto haya sentencia de mérito en esta causa; suspendiendo los efectos del acto administrativo dictado por el Vicerrector Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (…), ordenando la reincorporación de mi mandante a sus labores habituales de trabajo…”, configurándose el requisito de periculum in damni, en el daño en contra de su representado derivado de dicho acto.

De igual manera solicita, en caso de ser desechadas las medidas cautelares referidas, la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y de cualquier otro procedimiento disciplinario derivado del mismo, ordenando su reincorporación a sus labores habituales hasta que se resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el contenido del párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicita: 1.- se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, 2.- se decrete el amparo cautelar solicitado, suspendiendo los efectos del acto recurrido y cualquier otro procedimiento disciplinario derivado del mismo, 3.- subsidiariamente, solicita que sea acordada la medida “…cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Vicerrector Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda…”; 4.- igualmente, de manera subsidiaria, solicita sea acordada la medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer de casos como el de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

En este sentido, es preciso citar la sentencia No. 01030 de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, donde se delimitó la competencia para conocer de las demandas contra las Universidades Nacionales, la cual señaló lo siguiente:

“…Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (Sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado)…”. (Negrillas de la Corte)

Como corolario de lo anterior, también se observa en sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A., que la Sala Político Administrativa delimitó las competencias –de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales, conviene destacar para el caso de autos lo siguiente:

“…considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. (Resaltado de esta Corte).

Tal como se aprecia de la sentencia mencionada ut supra, la Sala Político Administrativa reproduce las competencias previstas en el derogado artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, habilitando temporalmente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer de los recursos de nulidad de actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando su conocimiento no estuviere atribuido previamente a otro Tribunal.

Por todo lo antes señalado, esta Corte se declara Competente para conocer del presente caso, y así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, si bien correspondería remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de su admisibilidad, en el caso particular, visto que la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: sociedad mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; y a tal efecto se observa:

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte, a pronunciarse, en efecto, sobre la admisibilidad del recurso que nos ocupa, obviando la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad del recurso. En razón de ello, el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:


“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”. (Resaltado de esta Corte).


En ese sentido, considera este Órgano Colegiado que el recurso bajo análisis no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita supra, en consecuencia, se ADMITE el mismo cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Una vez precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitada, para lo cual se hace necesario verificar sus requisitos de procedencia, obviando el análisis de la caducidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido se tiene:

En primer lugar, esta Corte considera importante señalar que cuando se interpone un amparo cautelar conjuntamente con recurso contencioso de nulidad, al juez de amparo sólo puede determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquéllas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación o a un derecho o garantía constitucional.

Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), al establecer lo siguiente:

“…Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicios de los derechos constitucionales del accionante...”


Del fallo trascrito, se infiere que en atención a la naturaleza instrumental de la pretensión de amparo constitucional que acompaña al recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indispensable para el órgano jurisdiccional que corresponda, realizar un análisis a fin de verificar si de las actas procesales del expediente, se desprende alguna ‘presunción’ de infracción de algún derecho o garantía tutelada a nivel constitucional.

Ello así, corresponde al juez constitucional hacer un análisis presuntivo, tanto de los hechos narrados por el accionante como de los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron tales infracciones denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.

A lo dicho debe agregarse, que es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, por lo cual, corresponde al accionante en amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin que sea factible su procedencia.

Así las cosas, debe esta Corte verificar en el presente caso la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuencialmente, el “periculum in mora”, ambos constitucionales como extremos necesarios para acordar la procedencia del amparo cautelar.

En cuanto al fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico constitucional que justifique la adopción de una tutela cautelar.

En el caso de autos, la parte accionante denunció como conculcados los derechos constitucionales relativos al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral, a la defensa y el debido proceso, consagrados por los artículos 87, 91, 93 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. En tal sentido, solicita que sea declarada la procedencia del amparo cautelar “…ponderando igualmente las circunstancias y elementos del caso y el derecho que se alega violado para asegurar que efectivamente la medida que se dicte, sea el medio idóneo para proteger la situación jurídica lesionada, suspendiendo los efectos del acto administrativo dictado por el Vicerrector Académico (…), notificado según oficio N° VRAC-02-06-06-394, el día 27 de junio de 2006…”.

De tal manera, en lo que respecta a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegada por el accionante, advierte la Corte que siendo interpretado dichos derechos a través de sus distintas manifestaciones, los mismos implican, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a ser oídos; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho a ser informados de los recursos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración.

En ese sentido, en este estado y grado del proceso no se observa prueba que permita presumir la violación del derecho a la defensa y debido proceso del accionante, por el contrario, se observa que el recurrente fue aparentemente notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra en cuya oportunidad fue presuntamente informado de los cargos imputados, específicamente se le atribuyó la falta contenida en el numeral 4° del artículo 71 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.

Respecto a la denuncia de violación de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, debe señalar esta Corte, que no son derechos absolutos y por ende, se encuentran sometidos a la ley, ello así, cabe precisar que para determinar si efectivamente se violó el referido derecho de la presunta agraviada, se requiere necesariamente el análisis del alcance de las normas de rango legal, mas no las disposiciones sustantivas del Texto Constitucional que reconozcan derechos y garantías constitucionales. A ello vale agregar que la suspensión de salario a la que se hace mención en el escrito libelar fue revocada al momento de resolver el recurso de reconsideración mediante decisión de fecha 12 de junio de 2006 (folio 79 del expediente judicial), por lo que no es posible constatar la presunta lesión de los derechos alegados. En consecuencia, se desestima dicha denuncia. Así se declara.

En conclusión, visto que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales del presente expediente, no existen pruebas que induzcan a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional y no de carácter legal o sub-legal, por lo que, le está vedado a esta Corte emitir pronunciamiento alguno acerca de la legalidad del acto administrativo, el cual debe resolverse en el proceso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, este es el periculum in mora, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que ambos requisitos, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora son concurrentes (ver entre otras sentencia N° 2002-0808 de fecha 26 de junio de 2003 de la Sala Político Administrativa caso MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y DECORACIONES DECO 2000, C.A vs. P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A), por lo que siguiendo el criterio anteriormente expuesto debe esta Corte concluir que resulta inoficioso pronunciarse acerca del segundo requisito toda vez que al no verificarse el fumus boni iuris, tal y como se ha dejado establecido precedentemente en esta decisión, no es posible la verificación del periculum in mora. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Corte declara Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta. Así se decide.

Una vez desechada la solicitud de amparo cautelar, este órgano pasa a emitir pronunciamiento sobre las demás medidas cautelares solicitadas de manera subsidiaria, y en tal sentido se tiene:

La representación judicial del ciudadano DEYNE COROMOTO MONTERO solicita de manera subsidiaria a la acción de amparo cautelar, una medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado.

Al respecto, esta Corte advierte que la medida cautelar típica del contencioso administrativo es la suspensión provisional de los efectos del acto y está contemplada en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mientras que las medidas cautelares innominadas a las cuales hace referencia el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sólo son admisibles cuando aquella no resulte idónea para actuar como una eficiente cautela procesal, pues de forma alguna puede la medida cautelar innominada sustituir a la cautelar típica del contencioso administrativo y ser empleada para que se suspendan los efectos del acto.

Por lo tanto, visto que en el presente caso fue solicitada la suspensión de efectos del acto impugnado mediante la medida cautelar innominada prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuando lo conducente era solicitar dicha suspensión de efectos a través del mecanismo específico del contencioso administrativo, regulado en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la cautela solicitada de forma subsidiaria, asimismo, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Finalmente, esta Corte debe emitir pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada y en ese sentido se observa:

La suspensión de efectos de los actos administrativos consagrada por el Legislador en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la que revisten, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

De tal manera, que el Juez contencioso administrativo debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...”.

Se observa entonces que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela consagra la solicitud de suspensión de efectos -establecida anteriormente en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- cambiando la discrecionalidad que tenía el Juez contencioso conforme a la normativa anterior e incluyendo la exigencia de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Así pues, al contener los mismos principios, el Juez contencioso administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.

Igualmente, esta Corte observa que la solicitud de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, por tanto deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, fumus bonis iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora.

En tal sentido, los apoderados de la recurrente no aportan instrumento alguno que permita verificar un daño grave en cabeza de su representada, razón por la cual, es forzoso concluir que en el presente caso no se configura la presunción de buen derecho que conmine al juez a suspender el acto administrativo impugnado. Así se declara.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley, previo pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso revisando la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada y suspensión de efectos por el abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DEYNE COROMOTO MONTERO, contra el acto administrativo de fecha 12 de junio de 2006, notificado según Oficio N° VRAC-02-06-06-394 de fecha 27 de junio de 2006, dictado por el Vicerrector Académico de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra decisión del 24 de abril de 2006.

2.- ADMITE el mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar.

4.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada realizada de conformidad con el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

5.-IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado,
6.-REMÍTASE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con el objeto de que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso, previo pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso revisando la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez-Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP42-N-2006-000338.-
NTL/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,