JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000344

En fecha 10 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Daniel Badell Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 83.023 y 117.731, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de febrero de 2006, bajo el N° 45, Tomo 11-A-Pro, contra la Resolución N° 356-06 de fecha 13 de julio 2006, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, (SUDEBAN).

En fecha 19 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 10 de agosto de 2006, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A. Banco Universal; anteriormente identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 356-06 de fecha 13 de julio 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (SUDEBAN), en los siguientes términos:

Alegan que el ente recurrido informó a todas las instituciones financieras mediante Circular N° SBIF-CGTE-GEP-00954 “…la disponibilidad vía extranet bancaria de la opción de Formularios Externos, el Manual de especificaciones técnicas para la Transmisión de las inversiones en títulos valores, fideicomisos e inversiones cedidas…”.

Señalan que el referido “Manual” dispone que el período de recepción de los archivos es de carácter mensual y se recibiría hasta el día 16 del mes siguiente al procesado. Asimismo, aducen que la única sanción contemplada en el reseñado “Manual” es “…la contenida en el artículo 417 de la LGB…”.

Consideran que la Resolución impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que se fundamenta en una errónea interpretación de la norma jurídica aplicable, en virtud que hubo una “…falta de aplicación de las disposiciones específicas que prevé el Manual para regular el proceso de envío de la información…”, ya que el ente accionado “…aplicó una sanción administrativa a nuestra representada de conformidad con lo previsto en el artículo 422 de la LGB (sic) por falta de remisión de la información relativa a las inversiones en títulos valores del Banco Mercantil (…) dicha materia se encuentra expresamente regulada en el Manual el cual de modo alguno hace referencia a dicha norma ni prevé como incumplimiento de sus disposiciones la falta de remisión de la información, antes por el contrario (…) prevé un régimen específico que sanciona el envío incompleto o con errores más de cuatro veces. Es ese régimen concreto el que ha debido aplicar la SUDEBAN al dictar la Resolución…”.

Aseguran que el ente accionado “…únicamente aplica el artículo 422 de la LGB y considera, como único elemento para imponer la sanción, que nuestra representada no remitió la información dentro del plazo correspondiente…” omitiendo -a decir de la parte actora- todo el régimen especial del “Manual” para regular el proceso de validación y comprobación de la remisión de la información.

Alegan que el “Manual” en cuestión sencillamente prevé un plazo para la remisión de la información, mas “…no se establece sanción alguna para la recepción luego de esa fecha. Además, se establece que si la información se recibe de manera defectuosa, ese Organismo otorgará tres oportunidades para la correcta remisión y que, sólo luego de esto, se impondrá la sanción contenida en el artículo 417 de la Ley…”. En virtud de ello, la parte actora considera que el ente demandado mal podía imponer una sanción a su representada por supuestos “incumplimientos reiterados”, ya que lo cierto es que “…nunca se le informó sobre la disconformidad de ese órgano con la información remitida, lo cual debía hacerse en aplicación de las disposiciones contenidas en el Manual…”.

Señalan que ante dicha omisión, su poderdante no tuvo la posibilidad de subsanar el error en cuanto al plazo de remisión porque nunca se le informó hasta que se le abrió el presente procedimiento. Consideran igualmente, que el ente recurrido “…estaba obligada a notificar a nuestra representada sobre su disconformidad de la supuesta remisión tardía de la información…”, ya que con dicha omisión de casi un año “…lo que generó en nuestra representada fue la certeza de que su actuación no era sancionable…”.

Alegan que el “Manual” dispone expresamente que el único elemento válido y necesario que define la aceptación de la información suministrada es el código de autenticación, sin que se estableciera en el referido “Manual” otros posibles errores en la transmisión. Asimismo, exponen que “…mal puede ese ente supervisor afirmar que la remisión uno o dos días luego del 16 de cada mes, signifique un problema para el ejercicio de sus facultades de control sobre las instituciones ya que ese envío no impidió que la información fuese correctamente procesada y no impidió que se realizara la actividad de control de Sudeban.” (Negrillas y subrayado de la parte actora).

Exponen que la Resolución recurrida viola el principio de culpabilidad, así como el derecho de presunción de inocencia de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que se pretende imponer a su mandante una sanción de manera objetiva, sin atender a todas las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron actuar de la forma como lo hizo y que evidencia la prescindencia absoluta de dolo o culpa de su representada, es decir, sin valorar circunstancias subjetivas específicas, lo cual se evidencia del acto impugnado.

Asimismo, alegan que el ente recurrido aplicó erróneamente el artículo 422, numeral 1, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que la referida norma prevé la posibilidad de sancionar por falta de suministro de información, siempre y cuando no medie causa justificada, de manera que “…la propia ley subordina el ejercicio de la potestad sancionadora de la SUDEBAN a la posibilidad de imputar al presunto agente la comisión culposa del lícito supuestamente cometido lo que, en este caso, implica la necesidad de probar que la información fue remitida tardíamente mediando intención o negligencia de nuestra representada…”.

Consideran que la Resolución impugnada viola el principio de buena fe, ya que el ente recurrido “…esperó intencionalmente varios meses sin informar a nuestra representada para luego sancionarla…”, y -a decir de los accionantes- la espera de un largo lapso en silencio por parte del ente accionado aguardando que su mandante subsanara algo que nunca se le informó, constituye “…una actuación reprochable de la SUDEBAN que atenta contra el principio de buena fe…”.

Solicitan medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando la presunción de buen derecho en el falso supuesto en que incurrió la Resolución impugnada “…al erróneamente omitir la aplicación de todas las disposiciones contenidas en ese instrumento normativo…”. Asimismo, alegan que “…de las propias expresiones de la SUDEBAN que contienen los referidos actos normativos, que se le violó el principio de culpabilidad por cuanto se le ha impuesto al Banco Mercantil una sanción de manera objetiva sin valorar las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a esa institución financiera a actuar de la forma en que lo hizo…”.

Igualmente exponen que de la Resolución recurrida se desprende la violación a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe que amparan a su representada frente a la potestad sancionadora del ente accionado.

En cuanto a la irreparabilidad del daño, señalan que si bien la ejecución del referido acto no afecta significativamente la estabilidad económica de su poderdante “…sí implica una carga económica y sí puede generar daños económicos que incidan en la esfera jurídica de nuestra representada…”.

Aducen que haciendo un análisis de la ponderación de los intereses en juego se concluye que ni la Administración ni su mandante se verán perjudicados de ser otorgada la medida cautelar, “…ya que la primera no necesita inmediatamente de estos fondos, no cuenta con los mismos para la prestación de servicio alguno, ni serán inmediatamente destindados a atender necesidades colectivas (…) y el segundo (el particular) nunca podrá verse perjudicado de suspenderse los efectos de un acto precisamente le causa un daño…”. Por otra parte, señalan que de no otorgarse la medida se afectará grave e injustamente la esfera patrimonial de su poderdante, mientras que la Administración no se verá ni beneficiada ni perjudicada.

Finalmente solicitan sea declarada “con lugar” la medida cautelar de suspensión de efectos, así como también sea declarada la nulidad del acto administrativo recurrido.

II
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02271 dictada el 24 de noviembre de 2004, delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal, siendo que en el numeral 12 estableció que esta Corte es competente para conocer “…De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuya las leyes …”.

En tal sentido, el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispone que “…Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión…”.

Claramente se colige de la disposición ut supra transcrita que esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer, en primera instancia, sobre las acciones que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo que las mismas deben interponerse dentro del lapso allí establecido. Esto se traduce respecto del caso sub examine, que esta Corte es competente para conocer en primera instancia sobre el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A. Banco Universal; anteriormente identificados, contra la Resolución N° 356-06 de fecha 13 de julio 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (SUDEBAN). Así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar interpuesta por la parte accionante, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, al respecto observa lo siguiente:

Conforme a los presupuestos procesales de admisibilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la presente acción no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni pretensiones que se excluyan mutuamente, igualmente se acompañan los documentos fundamentales, así como tampoco contraviene disposiciones legales. Igualmente se observa que el presente recurso fue interpuesto dentro de los cuarenta y cinco días a los que se refiere el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, razón por la cual esta Corte admite la presente acción cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior y a los fines de garantizar la celeridad procesal de la presente causa así como una tutela judicial efectiva de los justiciables, esta Corte pasa a pronunciarse de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en los siguientes términos:

Así tenemos que el fumus boni iuris ha sido ampliamente definido por la Doctrina y Jurisprudencia Nacional y Extranjera, con ciertas disidencias, pero considerándolo en líneas generales como una presunción de buen derecho (parte de la doctrina la ha denominado olor a buen derecho) que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen protección. El autor Piero Calamandrei lo denominaba como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud (apariencia o credibilidad) del Derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas objeto de la controversia.

El fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela, lo que implica que quien pretende la misma requerirá de instrumentos o medios probatorios que demuestren su veracidad (vgr. la existencia en autos del acto administrativo impugnado, contrato administrativo, etc.) coadyuvando así, a la convicción del juez de la existencia de ese buen derecho.

Esta presunción de buen derecho, requerirá -como su nombre lo indica- de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva.

De esta forma, se observa que la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución N° 356-06 de fecha 13 de julio de 2006, en virtud de los supuestos vicios de nulidad que la misma presenta. En este sentido la parte actora fundamenta el presente recurso en que el Manual de Especificaciones Técnicas para la Transmisión de las Inversiones en Títulos Valores, Fideicomisos e Inversiones Cedidas, no prevé sanción para el envío tardío de la información solicitada por el Ente accionado, así como también en falso supuesto de derecho por la errónea aplicación de las normas jurídicas aplicables, violación al principio de culpabilidad, seguridad jurídica y confianza legítima y violación al principio de buena fe.

Ahora bien, para la obtención de la tutela cautelar, fundamentaron el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) en el falso supuesto en que incurrió la Resolución impugnada “…al erróneamente omitir la aplicación de todas las disposiciones contenidas en ese instrumento normativo…”. Asimismo, alegaron que “…de las propias expresiones de la SUDEBAN que contienen los referidos actos normativos, que se le violó el principio de culpabilidad por cuanto se le ha impuesto al Banco Mercantil una sanción de manera objetiva sin valorar las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a esa institución financiera a actuar de la forma en que lo hizo…”. (Negrillas de esta Corte).

Igualmente exponen que de la Resolución recurrida se desprende la violación a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe que amparan a su representada frente a la potestad sancionadora del ente accionado.

Tenemos de esta manera una reproducción de los fundamentos del recurso de nulidad, ante lo cual, cabe recordar que las medidas cautelares ostentan una naturaleza preventiva y no definitiva, lo cual no implica que no se pueda realizar un análisis profundizado de la controversia en sede cautelar, sino lo que realmente debe evitarse es “prejuzgar” sobre el fondo de ésta, es decir, realizar un dictamen que prácticamente defina la litis sin que haya sido escuchada la contraparte y haber garantizado el derecho a la defensa de la misma, en el sentido de que el juez de la causa haya realizado no sólo un pronunciamiento de fondo, sino que además, sin haber hecho uso del lenguaje cautelar o incluso habiéndolo utilizado, el fallo implique apriorísticamente una definición clara de la controversia, es decir, que ya no haga falta (desde el punto de vista analítico claro está, puesto que siempre será necesaria una sentencia definitivamente firme) una sentencia de fondo, en virtud que ésta última no sería más que una trascripción de los fundamentos utilizados en la decisión que sirviera de marco en la medida cautelar.

Considera importante este Órgano Jurisdiccional realizar el anterior análisis, puesto que si bien negar una medida cautelar en base a que lo solicitado por el actor (en la cautela) es materia de fondo, resulta conforme a la doctrina y jurisprudencia un argumento válido para decretar la improcedencia de la misma, no obstante, ello no implica que no deba estudiarse el mérito de la controversia, todo lo contrario, un análisis profundizado del thema decidendum así como del fumus boni iuris y el periculum in mora, es lo que permitirá al operador jurídico determinar si en efecto el actor goza de una presunción de buen derecho y si existe o no un peligro en la demora, puesto que el objetivo primordial de estos instrumentos procesales es evitar daños irreparables o de difícil reparación o que sencillamente hagan soportar a los justiciables cargas aparentemente injustas a pesar de que gozan de una apariencia de buen derecho, de lo contrario, convertiríamos las medidas cautelares en instrumentos procesales inútiles puesto que serían analizadas muy someramente, desviándose de su propósito de garantizar la eficacia de la sentencia definitiva (tutela judicial efectiva).

Considera este Órgano Jurisdiccional que resulta imposible fundamentar una medida cautelar en una materia distinta a la del fondo de la controversia, es obvio que la protección cautelar debe estar directa o al menos indirectamente relacionada con el thema decidendum, es prácticamente inimaginable lo contrario, puesto que en definitiva se busca tutelar el daño o posible daño que ocasionará el acto impugnado o cualesquiera actividades administrativas que sean objeto de nulidad, indemnización, condena, etc., es decir, el objeto del proceso.

Ahora bien, volviendo al análisis del caso en concreto, tenemos que uno de los fundamentos de la parte actora para demostrar un buen derecho a su favor, es precisamente el falso supuesto en que incurrió el ente accionado al dictar el acto administrativo recurrido donde supuestamente se omitió la aplicación de ciertas disposiciones del Manual de Especificaciones Técnicas para la Transmisión de las Inversiones en Títulos Valores, Fideicomisos e Inversiones Cedidas.

En este sentido cabe precisar que si bien los argumentos dirigidos a la obtención de la medida cautelar tienen que estar relacionados estrechamente con el fondo de la controversia, en el presente caso, dichos fundamentos implican un análisis de normas jurídicas independientemente que se trate de una ley o acto de rango sub legal, ya que el referido Manual -a decir de la parte actora- era el instrumento normativo regulador de las actividades e informaciones solicitadas por el ente demandado.

Considera esta Corte que estudiar en fase cautelar el falso supuesto de derecho presuntamente cometido por la referida entidad, conllevaría ineludiblemente a prejuzgar sobre el fondo de la controversia, puesto que un examen analítico de la errónea o falta de aplicación de una norma jurídica definiría completamente el thema decidendum ya sea de forma positiva o negativa para la parte actora, puesto que una situación como la planteada (falso supuesto de derecho) se presentaría de forma inequívoca e incontrovertible, ya que constatar la existencia del referido vicio de nulidad, resultaría prácticamente imposible de desvirtuar en el desarrollo del proceso, debido a que un examen jurídico como éste, no requiere más que la simple observancia de las normas jurídicas aplicables y su respectiva correlación con el acto administrativo impugnado, a los fines de constatar su adecuación a las mismas, por lo tanto, determinar incluso mediante uso del lenguaje cautelar la consumación del vicio de falso supuesto de derecho, conllevaría a prejuzgar sobre el mérito de la causa.

En este caso, un análisis como el planteado escapa insoslayablemente de la materia cautelar, debido a que el derecho no requiere de pruebas y menos aún de fundamentos fácticos, por lo tanto es incuestionable e irrefutable, por lo tanto determinar si en efecto hubo una errónea o falta de aplicación de la norma jurídica o si por el contrario se determinara lo contrario, se resolvería totalmente el vicio de falso supuesto de derecho, ya que de ninguna manera podría verse como una presunción, sino como una certeza de que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad. Asimismo, delimitar si fue violado el principio de culpabilidad en el sentido de que consideran que les fue aplicada de manera objetiva una sanción que requería un análisis subjetivo por parte de la Administración, ello exigiría una vez más un examen de las normas jurídicas aplicables y determinar si hubo una errónea aplicación de las mismas que haya podido ocasionar una violación de la presunción de inocencia de la parte actora, lo cual por los mismos motivos antes señalados ocasionaría un prejuzgamiento de la controversia. Así se declara.

En relación a la violación de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, los cuales son simplemente señalados sin argumentación alguna en el capítulo referido a la medida cautelar, observa este Órgano Jurisdiccional que los mismos no son más que una reiteración idéntica de los vicios alegados en el recurso de nulidad, razón por la cual considera esta Corte que un fumus boni iuris así planteado debe ser negado y, así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso pronunciarse respecto del periculum in mora, puesto que para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia de ambos requisitos. Así se decide.

En cuanto a la ponderación de los intereses en juego alegada por la parte actora, esta Corte considera que si bien el referido análisis resulta un componente importante para determinar la procedencia de las medidas cautelares, ello no escapa del estudio de los requerimientos de Ley, esto es, fumus boni iuris y periculum in mora, ya que resultaría absurdo otorgar una medida cautelar sin que se observe una presunción de buen derecho a favor del accionante. La ponderación de intereses debe hacerse en estricta conjunción con los requisitos cautelares, ya que, lo que determina la procedencia de una medida no es sólo si el solicitante va a sufrir un daño por un acto administrativo, lo que lo determina es si de las circunstancias de hecho y de derecho dentro de las cuales se circunscribe el referido acto, así como de la documentación presente hasta los momentos en el expediente, se puede presumir un buen derecho a favor del accionante, lo que aunado a ese examen de equilibrio entre los intereses de las partes en vínculo con el peligro en la demora, se haga posible establecer la necesidad de otorgar una medida cautelar que garantice la tutela judicial efectiva.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, así se decide.

Finalmente, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continúe el procedimiento. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Daniel Badell Porras, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificado, contra la Resolución N° 356-06 de fecha 13 de julio 2006, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, (SUDEBAN).

2.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.

4.-Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-N-2006-000344



En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,