Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2006-000347

En fecha 14 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1056-06 del 06 de julio de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ RUIZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.047.565, asistido por la Abogada Mayrobis Quijada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.895 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2005, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.

En fecha 19 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Se inició la presente controversia mediante escrito presentado el 1° de septiembre de 2004, ante el Juzgado Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, luego en fecha 2 de septiembre de 2004, fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto por el ciudadano Gustavo José Ruiz Suárez, asistido por la Abogada Mayorbis Quijada contra la Gobernación del estado Trujillo, argumentando lo siguiente:

Señaló, que fue dado de baja por expulsión en fecha 22 de marzo de 2004 de la Institución Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, hoy Dirección General de Seguridad Social, por medio de la Resolución N° M-006-2.004 de fecha 29 de marzo de 2004, emanada de la Gobernación del Estado Trujillo, Dirección General de Seguridad, cuyo titular es el Coronel de la Guardia Nacional, ciudadano Francisco Armando Calzadilla Reina.

Adujo, que agotó el procedimiento administrativo en fecha 12 de mayo y 15 de julio de 2004, sin obtener respuesta alguna y que el referido acto esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, contraviniendo lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó, que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad por que se fundamenta en un falso supuesto, toda vez que se le imputa al recurrente una supuesta conducta delictual no probada, ni demostrada.

Indicó, que fue sancionado sin que se hubiese tramitado procedimiento previo y sin haberle permitido el ejercicio de las garantías procesales y constitucionales y el derecho a la defensa, violentándosele el principio de inocencia toda vez que a su decir no ha sido juzgado.

Fundamentó, la presente querella en los artículos 25, 26, 49 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 35, 36, 37 y 57de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales vigente, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares emanada de la Dirección General de Seguridad de la Gobernación del estado Trujillo, asimismo solicitó, que sea acordada la reincorporación al cargo que tenia para el momento de la expulsión, y que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir así como cualquier otro beneficio derivado del servicio activo, y una experticia complementaria del fallo a fines de determinar la corrección monetaria por efecto de la inflación producida hasta la cancelación total los montos reclamados.


-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“... Secuelado el proceso, el 4 de agosto de 2005 se efectuó la audiencia preliminar ( folio 99), hubo apertura del lapso probatorio y el 31 de octubre de 2005 se celebró la audiencia definitiva, oportunidad en la cual este jugador declaró inadmisible el recurso y llegado el momento de publicar los fundamentos del fallo, este sentenciador, antes de analizar el fondo de la controversia, estima pertinente examinar como punto previo lo siguiente:

El recurrente fue notificado de la resolución N° m-0006-2004 contentiva de acto de expulsión o baja en fecha 21 de abril de 2004, cual se desprende del dicho del propio recurrente en su escrito libelar (folio 3), considerando que en dicho acto puede leerse que se le señala al funcionario sancionatorio que podrá ejercer recurso de reconsideración en un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándole que si dicho acto administrativo es ratificado y no modificado podrá dentro de quince (15) días hábiles siguientes a la decisión interponer recurso jerárquico ante el despacho del ciudadano Gobernador del estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la referida ley, y que en caso de que dicho recurso sea declarado sin lugar, podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los seis meses siguientes por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara.

En virtud de ello, en fecha 12 de mayo de 2004, la parte accionante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución hoy impugnada, y posteriormente, en fecha 15 de julio de 2004, interpuso recurso jerárquico por ante el Despacho del Gobernador del Estado Trujillo, el cual debía ser resuelto dentro de noventa (90) días siguientes.

Sin embargo, antes del vencimiento del referido lapso para la resolución del recurso jerárquico, la parte demandante intentó su querella funcionarial el 1 de septiembre de 2004, a pesar de haber escogido la vía administrativa conforme a lo señalado por la Administración, con lo cual era innecesario a tenor de lo expuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual, tenia que esperar las resultas de la misma o el silencio administrativo, que efectivamente ocurrió, habida consideración que si contabilizamos el lapso transcurrido entre la fecha de interposición del recurso en sede administrativa ante el Gobernador, que lo fue el 15 de julio de 2004 y la interposición de recurso en sede judicial que lo fue el 1 de septiembre de 2004 y la interposición del recurso en sede judicial que lo fue el 1 de Septiembre de 2004, cual consta al folio 2, apenas transcurrió un mes y quince días continuos, razón la cual este tribunal observa que el recurrente actúo extemporáneamente al intentar la acción en sede judicial, sin dejar transcurrir el lapso legalmente establecido para la resolución del recurso jerárquico o para que operara el silencio administrativo.

Conforme a lo antes expuesto, este tribunal, partiendo del principio en virtud del cual, la parte que escoja una vía debe asumir las consecuencias de la vía electa, considera que el recurrente no tenía abierta la vía para recurrir en sede jurisdiccional, por cuanto si bien recurrió en sede administrativa por la información errónea suministrada por la Administración, no es menos cierto que en todo caso debió agotar la vía en la forma prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, debió esperar respuesta el recurso administrativo interpuesto o dejar transcurrir el lapso previsto para que opere el silencio administrativo…omissis… por lo que la demanda así planteada por el ciudadano Gustavo José Ruiz Suárez debe ser declarada inadmisible por existir plazo pendiente para su ejercicio, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se determina.

Finalmente en cuanto al análisis de los elementos probatorio aportados a los autos este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho…omissis…



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa y al respecto observa lo siguiente:

Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto el 12 de junio de 2006, ordenando la remisión del presente expediente en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La norma antes transcrita plantea la figura jurídica de la consulta a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, el cual se encuentra establecido en el artículo 8 numerales 1 y 2, literal h, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal figura de la consulta resulta aplicable, en principio, en aquellos casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio y además por la tutela privilegiada que debe tener el patrimonio público que es la causa de los privilegios y prerrogativas de las personas de derecho público.

En el caso sub iudice, el Juzgado a quo declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el recurrente, fundamentado su decisión en que el querellante una vez escogida la vía administrativa, debió haber esperado la respuesta del recurso interpuesto o dejar transcurrir el lapso previsto en la Ley para que la administración se pronunciara con ocasión del recurso administrativo interpuesto, y no interponer recurso ante la vía contenciosa administrativa.

Ahora Bien, vista la declaratoria de inadmisibilidad de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2005, por el Tribunal a quo, considera esta Corte que con tal pronunciamiento no se lesionan los intereses de la República, razón por la cual no procede la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable al Ente querellado por remisión del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Con fundamento en ello esta Corte concluye en la improcedencia de la consulta efectuada en el caso concreto. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto de Ley de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de noviembre de 2005, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano GUSTAVO RUIZ SUÁREZ, asistido por la Abogada Mayrobis Quijada contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés ( 23 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente


La Juez Vice-Presidente,



AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA





La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ,

La Secretaria Accidental,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-N-2006-000347
JTSR.


En fecha _______________( ) de______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________________.