JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2006-000366
En fecha 20 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Roberto Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.238, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE IMPORTADORES DE CALZADO (ANDICAL), inscrita en el Registro Principal del estado Carabobo en fecha 12 de agosto de 2005, bajo el N° 34, Folios 1 al 10, Tomo 18, Protocolo Tercero, contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° 001-006 de fecha 27 de abril de 2006, dictada por la COMISIÓN ANTIDUMPING Y SOBRE SUBSIDIOS (CASS), adscrita al Ministerio de Producción y Comercio, hoy Ministerio de Industria Ligeras y Comercio, mediante la cual prorrogó por cinco años los derechos antidumping definitivos impuestos según Decisión N° 003-00 del 24 de abril de 2000, sobre las importaciones de calzados originarios de la República Popular China independientemente del país de procedencia.
En fecha 21 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 20 de septiembre de 2006, el Abogado Roberto Rodríguez Noriega, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Nacional de Importadores de Calzado (ANDICAL), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° 001-006 de fecha 27 de abril de 2006, dictada por la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS), con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que en fecha 24 de abril de 2000, la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS), a través de la Decisión N° 003-00, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.469 del 26 de mayo de 2000, corregida mediante Decisión N° 003/01 del 12 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.578 de fecha 14 de febrero de 2002, acordó la imposición de derechos Antidumping definitivos con una vigencia de cinco años sobre las importaciones de calzados originarios de la República Popular China.
Indicó, que el 12 de abril de 2005, la Cámara Venezolana del Calzado y Componentes (CAVECAL), “…organización que representa los intereses de un sector de los fabricantes nacionales…”, solicitó la renovación de los derechos antidumping establecidos en la decisión antes mencionada, alegando a tal fin que las importaciones de calzados provenientes de la República Popular China, lesionaban la producción venezolana, debido a la abierta discriminación de precios respecto a su similar nacional.
Manifestó, que en fecha 27 de abril de 2006, la referida Comisión, luego de instruir un procedimiento dictó la Decisión N° 001-006, acto administrativo impugnado, mediante la cual prorrogó por cinco años los derechos antidumping definitivos impuestos a través de la Decisión N° 003-00 del 24 de abril de 2000.
Expresó, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por adolecer de vicios en la causa, al incurrir en falso supuesto de hecho, toda vez que en los párrafos 58, 66 y 69, de la decisión recurrida, expresó que las importaciones provenientes de Hong Kong, Curazao, Panamá, Indonesia, Malasia y Estados Unidos, corresponden a exportaciones originaria de la República Popular China, sin suministrar elementos probatorios para avalar tal afirmación y en falso supuesto de derecho, por incorrecta aplicación de los artículos 57 de la Ley sobre Practicas Desleales en el Comercio Internacional y 11 de su Reglamento.
Denunció, el presunto vicio de silencio de pruebas en el que incurrió la decisión impugnada, al omitir analizar las probanzas promovidas por su representada, contentivas del informe certificado de las importaciones de calzados provenientes de la República Popular China, ingresadas en el periodo correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, y 2004, en sus diversos códigos arancelarios, clasificados por peso y valor en dólares americanos, prueba fundamental para refutar lo alegado por la Cámara Venezolana del Calzado y Componentes (CAVECAL), sobre las presuntas irregularidades en los certificados de origen y así comprobar que en el periodo analizado no se han incrementado los niveles de importación de los calzados chinos.
Afirmó, que la Comisión recurrida “…emitió un pronunciamiento relacionado con la determinación de origen al calificar de chinas las importaciones provenientes de Panamá, Curazao , Hong Kong y en especial Indonesia y Malasia, usurpando la competencia expresamente atribuida a la Intendencia Nacional de Aduanas adscrita al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT)…”.
Solicitó, acción de amparo cautelar, expresando a tal efecto el interés de “…salvaguardar el derecho a (sic) seguridad jurídica, a la libertad económica y a la propiedad previstos en los artículos 26 (sic), 112 y 115 de la Constitución Nacional…” , toda vez que,“…las empresas afiliadas a ANDICAL y en general los comerciantes que realizan importaciones de calzados originarias de Hong Kong, Panamá, Curazao, Estados Unidos, Indonesia y Malasia debidamente acaparadas en los respectivos Certificados de Origen, no están sometidas al pago de Derechos Antidumping, ni a fianzas, depósitos o garantías arancelarias para introducir al país tales bienes y comercializarlos libremente…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso y al respecto observa:
El presente recurso esta dirigido a impugnar el acto administrativo contenido en la Decisión N° 001-006 de fecha 27 de abril de 2006, dictada por la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS), adscrita al Ministerio de Producción y Comercio, hoy Ministerio de Industria Ligeras y Comercio, mediante la cual prorrogó por cinco años los derechos antidumping definitivos impuestos según Decisión N° 003-00 del 24 de abril de 2000, sobre las importaciones de calzados originarias de la República Popular China sin importar el país de procedencia.
Respecto a la competencia, conviene indicar que la Comisión Antidumping y Subsidios (CASS), adscrita al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, es una entidad independiente y autónoma, creada por mandato de la Ley de Prácticas Desleales en el Comercio Internacional (Ley Anti-Dumping), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.441 de fecha 18 de junio de 1992, como órgano supervisor y ejecutor de las normas contenidas en la misma.
Ahora bien, precisado lo anterior es pertinente establecer que la mencionada Comisión, es una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 42, ordinales 9, 10, 11, y 12 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, artículo que tiene su correlativo en el artículo 5, numerales 30 y 31 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual esta Corte estima, que resulta competente para el conocimiento de la presente causa, de acuerdo con la competencia residual prevista en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, competencias reproducidas parcialmente en sentencia de la Sala Político Administrativa No. 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., y en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo de 2005, caso: Inversiones Helenicars. Así se decide.
De manera que, siguiendo los criterios previstos por la mencionada jurisprudencia, se concluye que el control judicial respecto a los actos administrativos dictados por la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (CASS), corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, de allí que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulte competente para conocer en primera instancia acerca del presente recurso de nulidad. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad interpuesto, si bien correspondería remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento acerca de su admisibilidad, esta Corte advierte en el caso particular, que la remisión del expediente al referido Juzgado, retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la acción de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, por lo que en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: sociedad mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; y a tal efecto observa:
Visto el escrito contentivo del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el párrafo 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se admite el presente recurso ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Determinada la admisión del recurso de nulidad, resta pronunciarse acerca de la acción de amparo cautelar formulada por el recurrente, lo que hace este Órgano Jurisdiccional en los siguientes términos:
Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma principal, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí, que en estos casos el mandamiento de amparo otorgado tendrá solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o de amenaza de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.
Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer del amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el asunto en cuestión, y en este sentido advierte que el recurrente solicitó ser amparado a fin de “…salvaguardar el derecho a (sic) seguridad jurídica, a la libertad económica y a la propiedad previstos en los artículos 26 (sic), 112 y 115 de la Constitución Nacional…” , toda vez que,“…las empresas afiliadas a ANDICAL y en general los comerciantes que realizan importaciones de calzados originarias de Hong Kong, Panamá, Curazao, Estados Unidos, Indonesia y Malasia debidamente amparadas en los respectivos Certificados de Origen, no están sometidas al pago de Derechos Antidumping, ni a fianzas, depósitos o garantías arancelarias para introducir al país tales bienes y comercializarlos libremente…”.
Ahora bien, de la lectura detenida de lo expuesto por la parte accionante, esta Corte advierte que en su solicitud no expresó el motivo por el cual el acto dictado por la Administración Pública violentaba sus derechos constitucionales, limitándose únicamente a mencionar que las empresas afiliadas a su representada, no están sometidas al pago de derechos antidumping, argumento que por demás se encuentra íntimamente vinculado con el fondo debatido en la presente controversia. Asimismo se observa que sólo indicó los artículos en que sustenta su acción de amparo cautelar; omitiendo fundamentar las supuestas violaciones, así como también indicar los hechos objetivos, ciertos y determinables que lleven a la intima convicción de este Órgano Jurisdiccional, de que la ejecución del fallo podría quedar ilusoria.
De igual forma, conviene indicar que la jurisprudencia de manera reiterada, ha sostenido la inadmisibilidad de toda medida cautelar distinta a la suspensión de efectos, cuando el solicitante persigue como fin enervar los efectos del acto administrativo recurrido en los juicios de nulidad, en virtud de que existe una medida típica en el contencioso administrativo consagrada en el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Las razones que apoyan la aplicación de la mencionada medida para solicitar la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados se refieren por una parte, en la insistencia del legislador venezolano en implementar y utilizar nuevamente la medida cautelar nominada de suspensión de efectos como medida típica de esta jurisdicción, y por otra, en la naturaleza cautelar de la medida de suspensión de efectos, lo cual supone que dicha medida puede ser solicitada en cualquier momento del proceso; por lo que, si inicialmente fue fundamentada de manera errónea, el interesado podrá reformular su solicitud y fundamentarla en el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por tanto, no habría vulneración del derecho a la defensa, ni al debido proceso de la parte y, menos aún, de la tutela judicial efectiva que prevé la Carta Magna.
En este orden de ideas, advierte esta Corte que el recurrente pretende con la acción de amparo cautelar, tal como lo expresó en su escrito libelar (folios 1 al 14), “…1.- La suspensión de los efectos administrativos de la decisión 001/06 dictada el 27 de Abril de 2006 por la comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS) en particular su párrafo 113 por cuanto la misma hace ilusoria la presunción de valides, seguridad y eficacia jurídica de los certificados de origen…” y “…2.- Ordenar a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los Gerentes de las Aduanas Nacionales y en general a las autoridades aduaneras de los principales puertos del país, se abstengan de imponer Derechos Antidumping definitivos …omissis…, ni exigir la constitución de fianzas, garantías y depósitos sobre las importaciones de calzado originarias de Hong Kong, Panamá, Curazao, Indonesia y Malasia…”, siendo improcedente para conseguir tal fin, utilizar la acción de amparo cautelar interpuesta.
Con fundamento, en lo señalado este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible la acción de amparo cautelar y ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Roberto Noriega, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE IMPORTADORES DE CALZADO (ANDICAL), contra la COMISIÓN ANTIDUMPING Y SOBRE SUBSIDIOS (CASS).
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.
3. INADMISIBLE la acción de amparo cautelar interpuesta.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-N-2006-000366
JTSR/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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