Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2002-001405
En fecha 19 de junio de 2002, se recibió en la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 734 de fecha 28 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano OCTAVIO GUTIERREZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 10.101.008, asistido por el Abogado Leonel José Altuve Lobo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.262, contra el ciudadano GENRY VARGAS, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Ever Rolando González Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.419, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de los Andes, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 01 de febrero de 2002, mediante la cual se confirmó la decisión de fecha 26 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 26 junio de 2002, se dio cuenta a la Corte.
La Corte en fecha 27 de septiembre de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 11 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, y designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de solicitarle información sobre la transacción y homologación efectuada en la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 03 de mayo de 2006, se recibió oficio N° 864 de fecha 30 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual remitió la información solicitada por la Corte. De igual forma, por auto de esa misma fecha se ordenó agregar a los autos la información remitida por el referido Juzgado.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2001, el ciudadano Octavio Gutiérrez Serrano, asistido por el Abogado Leonel José Altuve Lobo, interpuso acción de amparo constitucional, contra el ciudadano Genry Vargas, en su condición de Rector de la Universidad de Los Andes, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó, que en fecha 01 de octubre de 1997, mediante la suscripción de un contrato comenzó a prestar servicios como vigilante en la Universidad de Los Andes, suscribiendo posteriormente un total de diecisiete contratos hasta el 31 de agosto de 1999.
Señaló, que fue nombrado como Aseador en la Dirección General de Cultura y Extensión Universitaria a partir del 11 de septiembre de 2000, cargo este del cual fue removido, según se le notificó el día 18 de octubre de 2000, mediante oficio N° 5359 de fecha 16 del mismo mes y año, a pesar de la inamovilidad laboral que lo amparaba según lo dispuesto en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifestó, que en virtud de la situación anterior, acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir.
Alegó, que la negativa de las autoridades de la Universidad de Los Andes a cumplir con la Providencia Administrativa de fecha 27 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, atenta contra sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 87 y 89 respectivamente, de la Carta Magna.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 01 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, confirmó la decisión de fecha 26 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose dicha decisión en las siguientes consideraciones:
“…Considera este Tribunal que en el caso de autos, el accionante pretende que a través del amparo se le restituya (sic) los derechos y garantías constitucionales violados consagrados en los artículos 87 y 89, como consecuencia del desacato a la providencia administrativa N° 023, de fecha 27 de marzo de 2.001 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y al respecto se hace necesario señalar sentencia (sic) No. 1378 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 2 de agosto del año 2.001, la cual dispone:
…omissis…
Criterio que este Tribunal comparte en su totalidad de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual es improcedente sostener que la Inspectoría del Trabajo debió ejecutar la decisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) por cuanto lo único que puede hacer la Inspectoría del Trabajo es sancionar al patrono que desacata la providencia administrativa dictada, y mientras tanto la pretensión del trabajador o de la trabajadora sigue insatisfecha en virtud del incumplimiento, situación que ocurre en autos y en consecuencia conlleva a los órganos jurisdiccionales a dictar la procedencia de la vía del amparo para restituir al trabajador la situación jurídica infringida; por lo tanto, se considera que el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ha obrado correctamente en el presente caso, en orden de los fundamentos ahí establecidos, los cuales se ratifican en esta decisión, quedando resuelta la consulta de Ley formulada…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, la Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actas procesales se evidencia que el presente caso fue remitido a este Órgano Jurisdiccional en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Universidad de Los Andes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Octavio Gutiérrez Serrano contra la referida Casa de Estudios.
Asimismo, se constata que encontrándose pendiente la decisión de segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante oficio N° 1835 de fecha 14 de octubre de 2005, solicitó a esta Corte la remisión del presente expediente por cuanto en fecha 12 de mayo de 2004, había declarado la homologación de la transacción celebrada entre las partes intervinientes en la presente acción de amparo constitucional.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 11 de enero de 2006, solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, remitiera información acerca de la transacción y homologación efectuadas en la acción de amparo incoada, siendo remitida la información solicitada mediante oficio N° 864 de fecha 30 de marzo de 2006, al cual se anexó copia certificada del decreto de homologación dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 12 mayo de 2004, que cursa al folio 227 y su vuelto del presente expediente.
Ahora bien, precisado lo anterior debe la Corte advertir que las normas que regulan los procesos judiciales constituyen materia de estricto orden público, y por lo tanto, salvo disposición expresa de la Ley, son de obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para el Juez que se encuentre conociendo de una determinada causa. En este sentido, debe señalarse que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente que:
“…Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…” .
De la disposición legal transcrita ut supra, dimana de manera precisa que en materia de amparo constitucional se encuentran excluidas las formas de auto composición procesal, a menos que la parte accionante desista de la acción interpuesta lo cual únicamente será posible en aquellos casos en que no se encuentre involucrado el orden público o las buenas costumbres.
De manera que, considera la Corte que el a quo incurrió en un doble error al haber impartido la homologación a la transacción celebrada por las partes intervinientes en la presente acción de amparo constitucional, en contravención con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente citado, obviando, además, el hecho de que no tenía jurisdicción para desplegar actuaciones procesales en la presente causa, por cuanto ante esta Alzada se encontraba pendiente la decisión acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, contra la sentencia que dictara en fecha 01 de febrero de 2002.
En consecuencia, vistas las infracciones en las cuales incurrió el a quo, debe la Corte por ser el cumplimiento de las normas procedimentales materia de estricto orden público, no relajables por ninguna de las partes involucradas en un proceso judicial, declarar la nulidad del Decreto de Homologación dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 12 de mayo de 2004. Así se decide.
Una vez realizada la anterior declaratoria, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Universidad de Los Andes, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis del escrito libelar se desprende que en el caso de autos se interpuso acción de amparo constitucional, contra la conducta omisiva del ciudadano Genry Vargas en su condición de Rector de la Universidad de Los Andes, a cumplir con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 023 fecha 27 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, a favor del ciudadano Octavio Gutiérrez Serrano, contra la mencionada Casa de Estudios, situación esta que en criterio de la parte accionante vulneró sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 89 de la Carta Magna respectavamente.
Ahora bien, ante la pretensión de la parte actora, la Corte estima pertinente hacer referencia a los distintos criterios jurisprudenciales que en torno al tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, debe señalarse que la mencionada Sala mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, Caso: Nicolás Alcalá Ruiz, declaró la competencia de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer, no solamente de las acciones de nulidad interpuestas, contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, sino también de todos aquellos conflictos que con motivo de la ejecución de este tipo de providencias, llevaban a los particulares a interponer acciones de amparo constitucional, como medio idóneo para lograr el cumplimiento de la providencia incumplida por parte del respectivo patrono, ante la inexistencia de un procedimiento legalmente establecido para la ejecución forzosa, criterio éste posteriormente ratificado mediante decisión de la referida Sala, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcategui.
Empero es de hacer notar que en fecha 06 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual estableció nuevos parámetros interpretativos en relación a la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, criterio ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia N° 2006-247, de fecha 17 de febrero de 2006, con Ponencia de la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, en la cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…omissis… (Negrillas de esta Corte)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …omissis…
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A…omissis…
Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.
Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:
‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas de la Corte)
Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que la decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, no entra a regular derecho adjetivo o procedimental, puesto que se circunscribe exclusivamente a aplicar y desarrollar una norma de derecho sustantivo referida al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, suficientemente explicado en la sentencia de la Sala Constitucional antes referida, así como también está el hecho de que dichos actos han dado origen a derechos subjetivos reconocidos a los particulares beneficiarios de dicha decisión.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada…”. (Negrillas de la Corte).
De lo anteriormente mencionado, se desprende que la aplicación retroactiva del criterio jurisprudencial establecido a través de la referida decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005, resulta contraria a la seguridad jurídica de los justiciables, por lo que visto que en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue decidida durante la vigencia de los criterios sentados por las decisiones de la Sala Constitucional de fechas 02 de agosto de 2001, y 20 de noviembre de 2002, Casos: Nicolas Alcalá Ruiz y Ricardo Baroni Uzcategui, respectivamente, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ever Rolando González Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 01 de febrero de 2002, mediante la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
En este sentido, reitera la Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, conociendo en consulta, declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por cuanto consideró, que la negativa de la parte accionada a cumplir con lo ordenado en la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, lesionaba los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo por tanto la acción de amparo constitucional la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás Alcalá Ruiz.
Ahora bien, antes de emitir cualquier pronunciamiento acerca del fondo de la sentencia apelada, debe la Corte, por ser materia de estricto orden público susceptible de revisión en cualquier estado y grado del proceso, pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa que el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
De la disposición normativa transcrita ut supra, se desprende de manera precisa, que la cesación de la amenaza o de la violación de las normas constitucionales denunciadas como vulneradas, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción interpuesta. En este sentido, estima la Corte que la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral denunciados como conculcados en la presente acción de amparo constitucional, cesó por cuanto según se desprende del estudio de los autos (Vid. folios 220 y 227), la parte accionante llegó a un acuerdo con las autoridades de la Universidad de Los Andes en cuanto al cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida en fecha 27 de marzo de 2001, de manera que en atención a lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte debe declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULA el Decreto de Homologación de la transacción celebrada entre las partes intervinientes en la presente acción de amparo constitucional, Octavio Gutiérrez y la Universidad de Los Andes, dictado en fecha 12 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OCTAVIO GUTIERREZ SERRANO, asistido por el Abogado Leonel José Altuve Lobo, contra el ciudadano GENRY VARGAS, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Yulimar Del Carmen Gómez Muñoz
Exp. AP42-O-2002-001405
J.T.S.R.
En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental,
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