JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-003669
En fecha 3 de septiembre de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Bolivio Teodoro Torrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS MEZA, titular de la cédula de identidad N° 5.250.016, contra la Providencia Administrativa N° 151 de fecha 25 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas efectuada por EL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA contra el referido ciudadano.
En fecha 8 de septiembre de 2003, se dio cuenta a esta Corte y, se designó ponente.
En fecha 6 de octubre de 2004, el apoderado judicial del recurrente presentó escrito mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa. Posteriormente, el 3 de marzo de 2005, solicitó se librara notificación a la parte recurrida.
El 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2006, se dictó auto de abocamiento, se ordenó reanudar la presente causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR
El 3 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar donde manifestó lo siguiente:
Que el referido Organismo solicitó la calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara por cuanto consideró que el hoy recurrente había incumplido con las obligaciones que le imponía la relación de trabajo. Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2002, la mencionada Inspectoría declaró con lugar dicha solicitud.
Que el despido del que fue objeto “…debió, desde un principio ser ventilado ante la sede administrativa y no de manera supletoria, una vez que se percatara del error procedimental; y reenganchados como fueron, mi poderdante y el grupo injustamente despedido, pues se había consumado “EL PERDON DE LA FALTA” y ya no podía mi representado y sus compañeros de trabajo, ser procesados, nuevamente por los mismos hechos y menos aún ser sancionado por ello…”.
Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, en consecuencia, se reincorporara a su representado en el cargo de chofer que venía ejerciendo. Igualmente, requirió se declarara con lugar la solicitud de amparo cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:
“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).
Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.
Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa N° 151 de fecha 25 de febrero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que esta Corte se declara incompetente y declina la competencia para conocer la presente causa al referido Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Bolivio Teodoro Torrez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS MEZA, antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 151 de fecha 25 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas efectuada por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA contra el referido ciudadano.
2. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3. ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado a los fines que conozca la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GOMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-O-2003-003669
AGVS/
En Fecha ______________________________ ( ) de _______________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________________ de la ___________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________________.
La Secretaria Accidental,
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