JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000308

En fecha 20 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 5240/2006 de fecha 28 de julio de 2006, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se envió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana OMAIRA JIMENEZ DE GARCÍA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.936.015, asistida por el abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINO MALPICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 86.053, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

En fecha 26 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 19 de julio de 2006, la ciudadana OMAIRA JIMENEZ DE GARCÍA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.936.015, asistida por el abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINO MALPICA, inscrito en el Instituto de Previsión Socia del Abogado (Inpreabogado) N° 86.053, interpuso la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que en fecha 25 de julio de 2003, fue aprobado su ingreso como Gerente de Administración, adscrito a la Gerencia General Asociación Civil INCE Carabobo, por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), pero por omisión del Presidente del Instituto, no se firmó el punto de cuenta, tal como lo establecía el numeral 3° del artículo 17 del Reglamento de la Ley de dicho Instituto, vigente para ese momento.

Mencionó que el Reglamento fue reformado y posteriormente publicado en la Gaceta Oficial N° 37.809 de fecha 3 de noviembre de 2003, en cuya disposición transitoria cuarta se señala que: “…El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen, entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales. Y en consecuencia El Presidente de la Institución para la época Eliécer Otaiza, haciendo uso de las atribuciones que le confería la Ley y los Reglamentos y cito ‘Articulo 24.- Atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).Corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, las siguientes funciones: son atribuciones del Presidente, 12. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios, y demás personal (…)’.

Sostuvo, que el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), giró comunicación en fecha 14 de mayo de 2004, en la cual se le notificaba que se le había seleccionado para prestar servicios en la Gerencia Regional del INCE Carabobo, cargo que venia desempeñando hasta el 20 de junio de 2006, cuando el Gerente Regional le llamo a su oficina para entregarle una comunicación que es del siguiente tenor: “… Me dirijo a usted, con la finalidad de hacer de su conocimiento que el Comité Ejecutivo, mediante Orden Administrativa N° 2090-06-38, dictada en fecha 14-06-2006, (…) se ha acordado la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se acordó su designación como Gerente de Administración adscrita a la Asociación Civil INCE Carabobo. De igual manera, se le participa que a través de esta misma orden administrativa, se acordó su despido conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 99, Párrafo Único literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose en consecuencia, proceder al pago de las indemnizaciones correspondientes en virtud de la finalización de la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 126 Ejusdem.


Expresó, que dicha notificación es producto de un acto administrativo írrito, por cuanto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esta facultad la tiene otorgada el Presidente del INCE, según lo establecido en el numeral 12° del artículo 24 de la sección tercera del Reglamento del INCE.

Manifestó, que el acto administrativo en cuestión, violenta el Ordenamiento Jurídico vigente, transgrede lo contemplado en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lesionó y violó los derechos contemplados en los artículos 49 y 87 de la Carta Magna, por cuanto el Acto desconoce de manera flagrante el nombramiento que le hiciere el Presidente del INCE en su momento, vulnerando y desconociendo su condición de funcionaria público.

Por las razones antes expuestas solicitó, que se declare competente para conocer del derecho infringido, de conformidad con lo pautado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, “…dicte medida de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad a lo consagrado en los artículos 2, 7, 25, 26, 27, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 21, 22, de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y sea declarado con lugar, a fin de que se restituya el derecho infringido consagrado en los artículos 49, y 87 y en consecuencia se proceda de conformidad a restituirme al cargo y a dejar sin efecto el acto administrativo en cuestión, haciendo uso del control difuso en virtud de lo señalado en el articulo (sic) 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 25 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los siguientes argumentos:

“…este Juzgado resulta incompetente y declina el conocimiento del presente Amparo Constitucional, en consecuencia se ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto tal como lo señala el presunto agraviante en el petitorio de su solicitud (…) por lo que al no haber despacho en el referido Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, este Tribunal ordena su remisión a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes (…)”.

“…Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE y DECLINA la competencia a las Cortes Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas…”. (Subrayado de la Sentencia)







III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:

El caso de autos se refiere a una acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana OMAIRA JIMENEZ DE GARCÍA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en virtud de haberse acordado su “DESPIDO” del cargo de Gerente de Administración adscrita a la asociación Civil INCE Carabobo.


Ahora bien, estima pertinente señalar esta Corte, que en relación a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo que permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que conocerá en primera instancia del caso concreto. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán)


Es de hacer notar que el presente caso se trata de un amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Omaira Jiménez de García, contra la Orden administrativa N° 2090-06-38 de fecha 14 de junio de 2006, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual acuerdan la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo N° 1960-03-100 de fecha 25 de julio de 2003, así como su despido de conformidad con el artículo 99 parágrafo único literal b de la Ley Orgánica del Trabajo.


Se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de junio de 2004, mediante sentencia recaída en el caso: Marisol Del Valle Vera De Michell VS. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reafirmó que la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas en contra de actuaciones u omisiones emanadas de Institutos Autónomos, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en dicha oportunidad, la Sala Constitucional expresó: “ (…) En este orden de ideas, siendo que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) es un instituto autónomo nacional creado mediante Ley, el conocimiento de la presente acción de amparo corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.


Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecnoservicios Yes’card, C.A., dio parcialmente por reproducidas las disposiciones normativas que sobre competencia se encontraban establecidas en el mencionado artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primera instancia de “ …las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a la señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y visto que los Institutos Autónomos no se encuentran comprendidos dentro de las altas autoridades a que hacen referencia los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las acciones judiciales interpuestas contra los referidos entes descentralizados fundamentalmente.

Siendo ello así, y visto que el caso de autos se refiere a una acción de amparo constitucional interpuesta en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la referida acción. Así se decide.


Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir de la misma, en los siguientes términos:


En el presente caso la ciudadana OMAIRA JIMÉNEZ DE GARCÍA interpuso acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), por cuanto a través de la orden administrativa N° 2090-06-38 de fecha 14 de junio de 2006, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), acordó la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo N° 1960-03-100 de fecha 25 de julio de 2003, así como su despido de conformidad con el artículo 99 parágrafo único literal b de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, denunció como violados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 7, 25, 26, 27, 49, 51, 87, 138 y 334 de nuestra Carta Magna.


En tal sentido, esta Corte observa que el tema central debatido en la presente acción de amparo constitucional es la nulidad del acto administrativo el “despido” -tal y como lo señala la accionante cuando fundamenta la violación del derecho a la defensa y al debido proceso- del cargo de Gerente de Administración que ejercía en el Instituto de Cooperación Educativa (INCE) (Asociación Civil INCE Carabobo).


Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo que ha señalado esta Corte en relación a la acción extraordinaria del amparo constitucional al apreciarlo como un medio judicial extraordinario, mediante el cual el juez debe restablecer los derechos y garantías constitucionales vulnerados, la cual está dirigida únicamente a restablecer situaciones jurídicas infringidas por violaciones o amenazas de violación directas a derechos constitucionales denunciados, en virtud de la naturaleza del amparo, el cual tiene un carácter evidentemente especial. Este carácter especial de la acción de amparo hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico una vía ordinaria para restituir la situación jurídica lesionada.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 eiusdem, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego, una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, esta Corte estima pertinente señalar que la norma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.


Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, de que a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay, C.A., dicha norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento establecido en la sentencia N°. 7 de fecha 1° de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Mijías Betancourt y José Sánchez Villavicencio.


En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento mencionado.


Ahora bien, señaló la referida Sala, en la sentencia antes mencionada lo siguiente: “… para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”.

En este sentido, observa esta Corte que el numeral citado dispone como causal de inadmisibilidad que “... el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de respetar y aplicar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en aquellos casos en lo que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. (Subrayado de esta Corte)


Así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, caso: Michele Brionne, así lo ha confirmado:

“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del numeral 5 del artículo 6 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima,
conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas de la Sala).

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma acción, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.


Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que en el caso bajo estudio por tratarse de una relación de empleo público, la accionante tenía la opción de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la orden administrativa N° 2090-06-38 de fecha 14 de junio de 2006, dictado por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante el cual se “…ACUERDA LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO N° 1960-03-100 del 25-07-2003, mediante la cual se acordó la designación de la ciudadano OMAIRA JIMENEZ DE GARCIA (…) del cargo para el cual fue designada como Gerente de Administración adscrita a la Asociación Civil INCE Carabobo (…) y dado que la Gerencia Regional INCE Carabobo ha manifestado su interés en prescindir de sus servicios, SE ACUERDA SU DESPIDO…”, o contra cualesquiera otro de los actos administrativos dictados por la referida Institución que crea pueda ser impugnada mediante la vía del recurso de contencioso administrativo funcionarial. En razón de ello, estima esta Corte que la presente acción de amparo constitucional, resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante, a los fines de garantizar los derechos a la defensa y de acceso a la justicia de los actores, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por una parte y, por la otra, en aplicación del principio pro actione, se tendrá como disponible el lapso de interposición de tres meses que preceptúa la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, para el ejercicio o interposición de dicho medio procesal ordinario –recurso contencioso administrativo funcionarial-, el cual se computará a partir de la notificación de esta decisión. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana OMAIRA JIMENEZ DE GARCÍA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.936.015, asistida por el abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINO MALPICA, inscrito en el Instituto de Previsión Socia del Abogado (Inpreabogado) N° 86.053, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

2.-INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-O-2006-000308.-
NTL.

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________






La Secretaria Accidental