JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000316

En fecha 25 de septiembre de 2006, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 019-06 de fecha 12 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS ALFONSO VILLAMIZAR BOLAÑOS, titular de la cédula de identidad N° 9.497.156, asistido por la abogada Misladys Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.488, contra la negativa de la Unidad Educativa “COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR”, en ejecutar la Providencia Administrativa Nº 009 dictada en fecha 10 de enero de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes señalado.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la abogada Carmen Leticia Becerra Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.914, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Unidad Educativa accionada contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de octubre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 5 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 3 de marzo de 2005, el accionante asistido de abogado, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional donde manifestó lo siguiente:

Que en fecha 25 de septiembre de 2000, ingresó a la Unidad Educativa hoy accionada desempeñando el cargo de profesor. Posteriormente, el 16 de septiembre de 2004, fue despedido por la ciudadana Ysela Rosario Domínguez, actuando con el carácter de Directora del referido Colegio, -según su decir- sin estar incurso en alguna causal prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante estar amparado de inamovilidad laboral.
Que efectuó ante la mencionada Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, la cual en fecha 10 de enero de 2005, fue declarada con lugar.

Indicó que consta en el presente expediente judicial el informe de fecha 3 de febrero de 2005, en el cual el funcionario del trabajo dejó constancia de la negativa del patrono a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa.

Que con la negativa del patrono en cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo se le violó los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó se ordenara al “Colegio Nuestra Señora del Pilar” cumpliera con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, en los términos en que fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que el Tribunal no podía revisar la referida Providencia Administrativa, ya que sólo era posible verificar el contenido de la misma mediante la correspondiente acción de nulidad y no a través de la acción de amparo constitucional.

Que no constó en autos el reenganche y el pago de los salarios caídos del hoy accionante por parte de la Unidad Educativa accionada, lo cual fue ordenado en la Providencia Administrativa de fecha 10 de enero de 2005, causando al actor una evidente violación de los preceptos constitucionales que contemplan la protección en todo ámbito del derecho del trabajo como hecho social, establecido en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la ejecución inmediata e incondicional de la referida Providencia Administrativa. Por último señaló que igualmente resultaba procedente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales y contractuales que le pudieran corresponder al trabajador agraviado desde el 16 de septiembre de 2004, hasta su efectivo reenganche.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en sentencia N° 725, de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, esta Corte debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 14 de octubre de 2005. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso de apelación, considera necesario emitir el siguiente pronunciamiento previo y, a tal efecto observa lo siguiente:

En sentencia Nº AB412006000253 de fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte acogió el cambio de criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en la cual se estableció que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para lograr la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional señaló que el referido cambio de criterio resultaba inaplicable a aquellas acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial fijado igualmente por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002, y recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, hasta el 6 de diciembre de 2005, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del justiciable quien instauró un proceso en base a un criterio previamente fijado por el Máximo Tribunal.

Por tal motivo, esta Corte siguiendo el anterior razonamiento y al constatar que el presente caso fue interpuesto con antelación al cambio de criterio antes referido y no siendo, por ende, aplicable el mismo, pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, al respecto observa:

En el caso sub iudice, la parte accionante señaló que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, ordenó el reenganche a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos mediante la Providencia Administrativa N° 009 de fecha 10 de enero de 2005, siendo que -a su decir- la Unidad Educativa Nuestra Señora del Pilar, no acató dicha decisión, violándose así lo establecido en los artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional, por cuanto consideró que no constaba en autos el cumplimiento por parte de la Unidad Educativa accionada de la Providencia Administrativa de fecha 10 de enero de 2005, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del actor causándole una evidente violación de los preceptos constitucionales que contemplan la protección en todo ámbito del derecho del trabajo como hecho social, establecido en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, precisado lo anterior esta Corte reitera que en casos como el de autos, el juez, a los fines de acordar el mandamiento de amparo, debe constatar que existe una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento, y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional constata que efectivamente riela a los folios (76 al 78) del presente expediente judicial la Providencia Administrativa N° 009 de fecha 10 de enero de 2005, cuya ejecución se solicita, en la cual se ordenó a la Unidad Educativa nuestra Señora del Pilar, el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Jesús Alfonso Villamizar, por lo que, correspondería determinar la negativa del patrono en cumplir con la misma y, la consecuente violación de derechos constitucionales del trabajador.

Así pues, ha sido considerado por esta Corte que los elementos que permiten determinar la contumacia del patrono, previo la notificación de la Providencia Administrativa, son el acta suscrita por un funcionario del trabajo que deje constancia sobre la negativa del patrono en cumplir la orden o bien la apertura del procedimiento de multa, ya que de ello deriva la evidente inobservancia del patrono en cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

Ahora, esta Corte evidencia que cursa al folio 79 del presente expediente judicial informe de fecha 25 de enero de 2005, mediante el cual el ciudadano Isaac González, funcionario adscrito al servicio de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, dejó constancia que se trasladó a la referida Unidad Educativa con la finalidad de notificar de la Providencia Administrativa a dicha institución, la cual fue recibida por la ciudadana Hilda Rondon, con el carácter de docente.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que consta en el expediente judicial al folio 81, informe de fecha 3 de febrero de 2005, mediante el cual el referido funcionario de la Inspectoría del Trabajo dejó constancia que se trasladó a la referida Unidad Educativa con el objetivo de “…verificar la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos…”, de igual forma expuso el funcionario que encontrándose en la sede de la empresa procedió a entrevistarse con la ciudadana Rosario Domínguez, con el carácter de Directora de dicha institución, la cual le manifestó que “…ese caso estaba cerrado y en manos de los abogados por lo tanto no acataba la providencia administrativa de reenganche y pago de los salarios caídos y que acudirían a la vía jurisdiccional…”.

Por otra parte, esta Corte constata que cursa al folio 198 del presente expediente judicial cartel de notificación mediante el cual se le indicó al representante de la unidad educativa accionada que con la fijación del referido cartel, quedaba debidamente notificada la institución del procedimiento de multa iniciado, por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta conducta omisiva del patrono, a juicio de esta Corte, es violatoria de los derechos del accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, al impedir al ciudadano Jesús Alfonso Villamizar reincorporarse a su trabajo, así como a percibir en forma periódica el salario, que le permita cubrir sus necesidades esenciales de vida.

De ello emerge, que estamos ante una denegatoria de ejecución por parte del patrono de la Providencia Administrativa N° 009 de fecha 10 de enero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, ya que, se desprende de las actas procesales que el patrono no se encontraba en la disponibilidad de reincorporar al trabajador.

De modo que, siendo ello así este Órgano Jurisdiccional señala que en el presente caso se evidencia la violación del derecho al trabajo y al salario del accionante, previstos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el derecho al trabajo un derecho subjetivo que conforman la situación jurídica constitucional de toda persona sin más restricciones que las derivadas de la Ley, por lo que esta Corte considera que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide.

En tal sentido, la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Pilar deberá dar cumplimiento inmediato al contenido de la Providencia Administrativa N° 009 dictada el 10 de enero de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Jesús Alfonso Villamizar Bolaños. Así se decide.

Es por ello, que resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 14 de octubre de 2005. Así se decide.








V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Leticia Becerra Morales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Unidad Educativa “COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR”, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 14 de octubre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS ALFONSO VILLAMIZAR BOLAÑOS, asistido por la abogada Misladys Urdaneta, antes identificados, contra la negativa de la mencionada Unidad Educativa, en ejecutar la Providencia Administrativa Nº 009 dictada en fecha 10 de enero de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes señalado.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

4. SE ORDENA a la Unidad Educativa “COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR”, dar cumplimiento inmediato al contenido de la Providencia Administrativa N° 009 dictada el 10 de enero de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, so pena de desobediencia a la autoridad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-O-2006-000316
AGVS/
En fecha _________________ ( ) de _______________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s) __________________ de la
___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.


La Secretaria Accidental,