JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000317

En fecha 25 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1423-06 de fecha 28 de julio de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta, por los ciudadanos ALBERTO ATENCIO y SABINA URBANO DE ATENCIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.798.527 y 4.996.677, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 37.837 y 33.748, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra la empresa C.A., HIDROLOGÍCA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2006, por los ciudadanos ALBERTO ATENCIO y SABINA URBANO DE ATENCIO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 5 de octubre de 2006 se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 12 de diciembre de 2005, los ciudadanos ALBERTO ATENCIO y SABINA URBANO DE ATENCIO, actuando en su propio nombre y representación, interpusieron acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron que, “…El día treinta y uno (31) de marzo de 2.005 (sic), se presentaron varios sujetos (…) y comenzaron a meterse con la poceta del medidor de agua de nuestra vivienda, al preguntarle nuestro hijo que estaban haciendo ahí, de una manera intempestiva le señalaron (…) que ellos venían de parte de HIDROLAGO, (…) destruyendo en varios pedazos el arco de hierro donde se sujeta o descansa el medidor de agua, llevándose las conexiones o tuberías, que la hidrológica instala, y que pagamos con dinero de nuestro peculio, (…) que lo hacían por que (sic) teníamos una deuda con Hidrolago (sic)…”. (Negrillas de la Cita)

Indicaron que, “... resumiremos los hechos reales que viene ocurriendo con el servicio de agua potable a nuestra vivienda por parte de la Hidrológica del Lago (HIDROLAGO), al facturarnos de una manera grosera, descomunal y desconsiderada, un consumo de agua, que jamás hemos hecho, ni haremos, sin que hasta la presente hayamos obtenido respuesta satisfactoria (…) para lograr solventar el cobro indebido y coaccionado mensualmente, por parte de dicha empresa sobre el consumo del vital líquido (…). Acudimos a la Oficina Principal de la Hidrológica (HIDROLAGO) (…) a tratar de que nos fuera solventado el problema de la sobrefacturación (sic) y cobro desmedido que se nos venía y viene haciendo (…) hicimos los reclamos pertinentes, como se puede observar de las facturas (sic) denominada RECLAMO DE CLIENTE No. 32189 y 32188, de fecha 27 de enero de 2.003 (sic) (…) factura denominada ‘RECLAMO DE CLIENTE’ No. 43976, de fecha 07-03-03, (…) a sugerencia de la Hidrológica, nos vimos en la imperiosa necesidad de compra (sic) un nuevo Medidor, para así lograr satisfacer los caprichos de HIDROLAGO, sin obtener respuesta satisfactoria por parte de ésta, ya que continuaban facturando abusivamente y groseramente unos montos que no consumimos por el vital líquido. Obteniendo una respuesta de la Hidrológica, una comunicación sin fecha (…) dirigida al antiguo propietario de nuestro inmueble Urbano Francisco (difunto), y del tenor siguiente: ‘Con relación al reclamo presentado por usted, correspondiente a la deuda del inmueble en referencia, cumplimos con informarles que se realizó revisión a su planteamiento, determinándose que el mismo no es procedente, en virtud de que lo facturado está acorde con su consumo’…”. (Negrillas de la Cita)
Señalaron que, “…para nadie es un secreto que esta empresa no presta un verdadero servicio, (…) ya que no realiza una verdadera lectura de Medidores en nuestra ciudad, lo cual es un hecho notorio, (…). Por lo que solicitamos (…) el restablecimiento del mal llamado servicio de agua potable, que arbitrariamente fue suspendido, sin ni siquiera habernos participado, mediante acta de suspensión del servicio de agua, ya que la suspensión del mal llamado servicio de agua, se realizo (sic) intempestivamente el día 31-03-2005, sin haber sido nosotros notificado de dicha suspensión, ya que fue el día cuatro (4) como se puede evidenciar de lo que denomina la hidrológica “acta de suspensión del servicio póliza No. 36789”, esta tiene fecha de emisión 01-04-05 y hora 13.20.39, y donde en las observaciones se lee: “CORTES TIPO 2, SE EFECTUARA EL DÍA 04-04-2005, lo que evidencia, que no se realizó (sic) dicha notificación previamente…”. (Negrillas de la Cita)

Sostuvieron que, “…ante el abuso cometido por la Hidrológica del Lago (HIDROLAGO), de dejar nuestro hogar sin el vital líquido nos dirigimos a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO ZULIA, ha (sic) plantear y hacer la denuncia del atropello que se había cometido contra nuestro núcleo familiar, (…) después de haber hecho el ciudadano Defensor del Pueblo las notificaciones necesarias (…) con la finalidad de celebrar una reunión URGENTE, (…) podrá observar (…) ACTA levantada el día 25 de abril (…) por la Dra. MARIA ROSENDO, Defensora Auxiliar en representación del (sic) Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Zulia, los ciudadanos ENDER NAVA y HENRY PACHECO en representación de SENCAMER, y la ciudadana Abogada KATY URDANETA, en representación de HIDROLAGO. El suscrito (….) expuso: Que existía una sobrefracturación (sic) en el servicio de agua y que me habían retirado el medidor de agua por parte de Hidrolago, ripostandonos (sic) la funcionaria de Hidrolago que era por falta de pago oportuno y que para poder realizar inspección en nuestro inmueble teníamos que cancelar la instalación del medidor (…). Ripostandoles (sic) nosotros en descargo que no cancelaríamos por cuanto sería reconocer una deuda que no es acorde con lo consumido por nuestra familia. (…) señalamos que en vista de todos los reclamos que le hemos hechos (sic) a la Hidrológica, sin haber obtenido respuesta razonada y verdaderamente motivada como debe ser en el asunto legal que nos concierne (…). Por lo que nos negamos a la sugerencia hecha por la representante de la Hidrológica (…) a realizar cualquier tipo de abono (…) ni realizar una compra de medidor o pago alguno, por cuanto la deuda señalada por dicha representante es ilegal e indebida y dolosa legalmente hablando...”. (Negrillas de la Cita)

Alegaron que, “…No obstante, habernos dejado sin el vital líquido, al llevarse la Hidrológica el medidor, y destruir el arco o base donde descansa dicho medidor, así como haber sustraído la acometida de la tubería, nos siguen facturando groseramente y de una forma vandálica un consumo del vital liquido que no obtenemos, (…) ante tamaño fraude y delito de habernos dejado sin el vital líquido en flagrante violación de las normas de rango constitucionales. Nos (sic) hemos visto en la imperiosa necesidad de comprar el vital líquido a la DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE en Camiones Cisternas que expenden y venden dicho liquido…”. (Negrillas de la Cita)

Esgrimieron que, fundamentan su acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 43, 49, 83, 85 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad.

Por último solicitaron se les restablezca la situación jurídica infringida, mediante la presente acción de amparo constitucional, a los fines de recobrar el servicio de agua potable suministrado por la empresa C.A., Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en los siguientes términos:

“…Observa este Tribunal que el artículo 6, numeral 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
‘No se Admitirá (sic) la acción de Amparo (sic):’
‘…4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el Derecho (sic) o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjanle (sic) el orden público o las buenas costumbre (sic)…’
Asimismo observa este Tribunal que en sentencia N° 79 de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil (2000) emanada de la Sala Constitucional
‘…el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una ves (sic) transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este u (sic) requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez par (sic) ale (sic) ejercicio de la acción…’. (Negritas del tribunal)
De las actas procesales se desprende que la Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos ALBERTO ATENCIO y SABINA URBANO DE ATENCIO contra la COMPAÑÍA ANONIMA (sic) HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO; ahora bien desde el treinta y uno (31) de Marzo de 2006 (sic) fecha en que comienza la presunta violación o amenaza del derecho constitucional denunciado hasta el doce (12) de diciembre de 2005 fecha en la cual se presentó la presente Acción de Amparo Constitucional por ante la Secretaría de este Tribunal han transcurrido más de seis (06) meses, operando la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes transcrito. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos ALBERTO ATENCIO y SABINA URBANO DE ATENCIO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …”. (Negrillas de la Cita)



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación a la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALBERTO ATENCIO y SABINA URBANO DE ATENCIO.

En tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, que a su vez, fue ratificado actualmente mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., vs. PROCOMPETENCIA, la cual delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte del fallo apelado que el a quo declara la Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en virtud de que operó el consentimiento tácito de los hechos por parte de los accionantes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarando a tal efecto “desde el treinta y uno (31) de Marzo de 2006 (sic) fecha en que comienza la presunta violación o amenaza del derecho constitucional denunciado hasta el doce (12) de diciembre de 2005 fecha en la cual se presentó la presente Acción de Amparo Constitucional por ante la Secretaría de este Tribunal han transcurrido más de seis (06) meses, operando la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes transcrito…”.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo realiza una revisión de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes de proceder a conocer del fondo de la misma, en función de verificar si dicha acción está incursa en alguna de las referidas causales, constatando que resultaba aplicable la establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, considera esta Corte oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2823 de fecha 19 de noviembre de 2002, caso: Rita Laima Tamasaukus de Vintimilla vs. Universidad Central de Venezuela, mediante la cual estableció:

“…En efecto, esta Sala, mediante decisión del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla), sostuvo que “el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza”.
Por tanto, visto que la caducidad es el lapso legalmente establecido para el ejercicio de la acción de amparo, el mismo no está sujeto a la imposibilidad o negligencia de las partes para la interposición de la acción, ni puede ser interrumpido so pretexto -en el caso concreto- de haber realizado múltiples gestiones ante las autoridades competentes de la Universidad Central de Venezuela tendentes a obtener una respuesta (inscripción en el Postgrado de Ciencias Veterinarias)…”

Igualmente, mediante sentencia N° 2303 de fecha 1° de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se dispuso lo siguiente:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el lapso de caducidad de seis (6) meses para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, al disponer:
“No se admitirá la acción de amparo:
... omissis...
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho”.
Así pues, de lo anteriormente señalado se evidencia que la presente acción resulta efectivamente inadmisible, al haber transcurrido holgadamente el lapso de caducidad referido en la norma, toda vez que la actuación judicial supuestamente lesiva, objeto de la presente acción, se produjo el 9 de julio de 2001, relativa a la consignación del informe de los peritos avaluadores sobre el correspondiente inmueble y no fue sino hasta el 1° de septiembre de 2003 cuando se accionó en amparo, de lo que se deduce que habría operado su caducidad, de acuerdo con el citado dispositivo normativo. Siendo ello así, se entiende que la agraviada otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales al transcurrir más seis (6) meses a partir del instante en que tiene conocimiento del acto o hecho presuntamente violatorio, sin accionar en su contra, pues de las actas que conforman el expediente corre inserto al folio 26, escrito del 12 de agosto de 2002 solicitando la nulidad de dicha acta y, en consecuencia, la reposición de la causa al estado de nombramiento de nuevos peritos; actuación que evidencia el conocimiento que tenia acerca del acta de impugnación…”

En este sentido, de lo anteriormente transcrito se evidencia que la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos ALBERTO ATENCIO y SABINA URBANO DE ATENCIO resulta efectivamente Inadmisible, al observarse que desde la fecha en que ocurrieron los hechos que dan origen a la presente acción de amparo constitucional, la cual fue señalada por los accionantes en su escrito, esto es, 31 de marzo de 2005, fecha en que se produjo la supuesta infracción de los derechos constitucionales reclamados “corte del servicio de agua potable”, al 12 de diciembre de 2005 transcurrieron más de los seis (6) meses a que hace alusión la norma consagrada en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, esta Corte considera que en el presente caso ha quedado demostrado el consentimiento tácito de los accionantes en los hechos ocurridos, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2006, y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2006, por los ciudadanos ALBERTO ATENCIO y SABINA URBANO DE ATENCIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.798.527 y 4.996.677, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 37.837 y 33.748, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por haber operado el consentimiento tácito de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de junio de 2006, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró Inadmisible la acción de amparo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-O-2006-000317
NTL/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,