JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000319
En fecha 25 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1425-06 de fecha 3 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ DURÁN SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.607.853, asistido por la abogado JULIA BARRIOS DE ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 16.451, actuando con el carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 004 de fecha 5 de enero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la compañía anónima INVERSIONES SDC, C.A. (BUDARE DE JUANA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de octubre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 45-A.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 5 de abril de 2006, por la abogado YETSY URIBARRI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 105.484, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 3 de abril de 2006, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 5 de octubre de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se pasó el expediente a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo la realización de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 2 de junio de 2005 el ciudadano ALBERTO JOSÉ DURÁN SALAS, antes identificado, interpuso acción de amparo constitucional, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en los términos siguientes:
Narró en relación a los hechos, que comenzó a prestar servicios para la empresa Inversiones SDC, C.A. (Budare de Juana), desde el 20-11-2003 hasta el 22-07-2004, desempeñándose como Manipulador de Alimentos, y que fue despedido en ésta última fecha en forma verbal e injustificada por la ciudadana Gerente Licy Chourio.
Denunció además el quejoso, que por tal motivo acudió a la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, resultando que esa dependencia administrativa dictó Providencia Administratriva declarando con lugar la solicitud del trabajador.
Que en fecha 12 de enero de 2005 el funcionario Levi Danieri visitó la sede de la empresa Inversiones SDC, C.A. (Budare de Juana) a los fines de entregar oficio de notificación de la decisión administrativa, siendo atendidos por la Asistente Administrativo y el Abogado de la referida empresa, quienes le manifestaron al funcionario que buscaban un arreglo con el trabajador, pero no efectuar el reenganche.
Con relación al derecho, adujo que su pretensión se fundamenta en las garantías previstas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la negativa de la empresa a ejecutar lo decidido por la autoridad administrativa, le viola su derecho constitucional al trabajo.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó decisión en fecha 3 de abril de 2006, declarando Inadmisible la acción de amparo interpuesta, bajo la siguiente motivación:
“…este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo ha venido aplicando la jurisprudencia pacífica y reiterada según la cual en los casos que una Providencia Administrativa emitida por las Inspectoría (sic) del Trabajo no fuere acatada por el patrono destinatario, se podría intentar de seguida el procedimiento de multa por desacato por incumplimiento (sic) a la orden de reenganche emanada de la autoridad administrativa, la cual solamente sanciona económicamente un acto de rebeldía definitivamente consumado que no puede ya ser restablecido, pero que nada tenía que ver –y por ello se afirmaba que no imposibilitaba el ejercicio de la acción de amparo- con la infracción del derecho al trabajo previsto en el artículo 89 de la Carta Magna, pues aquel procedimiento administrativo no constituye un medio procesal expedito, idóneo, ágil y eficaz que permita el restablecimiento breve de la situación jurídica infringida, todo con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Según este criterio, se valoraba la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo respectiva como una prueba de la titularidad del derecho y por ende, la negativa de acatar la orden era considerada una violación del derecho al trabajo, el cual como hecho social goza de una protección especial por parte del Estado. (…).
(…)
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional emitió una decisión en la cual modifica el criterio sostenido hasta entonces y señala lo siguiente:
(…)
Es decir, que a partir del 06 de diciembre del 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modifica el criterio sostenido hasta esa fecha en relación a la vía procedente para los casos como el de marras, estableciendo que conforme al principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, las Inspectorías del Trabajo tienen la potestad (poder-deber) de ejecutar sus propios actos administrativos, sin necesidad de habilitación o intervención del poder judicial, pues pueden hacer uso incluso de la fuerza pública para tales fines a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En caso de contumacia, el trabajador debe solicitar a la administración pública que proceda a aplicar la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando a salvo la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral para lograr el pago de las remuneraciones laborales respectivas. Asimismo, si la administración pública se niega a cumplir con la solicitud de ejecución forzosa, podrá el trabajador acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para ejercer el recurso de ley contra la abstención del órgano competente. Así se establece.-
Al ser vinculantes las decisiones de la Sala Constitucional en materia de interpretación de las normas constitucionales, resulta forzoso para esta Juzgadora atender al nuevo criterio y ceñir sus decisiones a las mismas. En consecuencia, dadas las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de amparo constitucional como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, este Tribunal procede a verificar la admisibilidad de la presente acción conforme al novísimo criterio y dado que las normas que la regulan son de orden público, se puede declarar en cualquier estado y grado del proceso. Además, seguir con la tramitación del presente recurso es atentatorio de la economía procesal, pues siempre es una pérdida de tiempo y dinero importante el tener que obligar a que las partes acudan y participen en un litigio donde el poder judicial no tiene jurisdicción para decidir, ya que como se dijo, la parte accionante pretende que mediante decreto de amparo constitucional se ordene a la patronal accionada el cumplimiento forzoso de un acto administrativo, vale decir, que la Providencia administrativa dictada en fecha 05 de enero de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, siendo inadmisible la acción propuesta a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, por cuanto nada justifica que aspectos que pueden ser decididos de inmediato deban esperar, se declara la inadmisibilidad sobrevenida de esta acción. Así se decide.
Finalmente, observa el Tribunal que la presente acción de amparo constitucional fue presentada durante la vigencia del criterio anterior, siendo necesario salvaguardar los intereses de la parte accionante y de su derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y el respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, por lo que el Tribunal establece que el tiempo transcurrido desde la presentación de esta acción ante la Secretaría de este Juzgado, es decir, desde el 02 de junio de 2005 hasta la presente fecha, no debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo de los lapsos de prescripción y caducidad previstos en las leyes para ejercer los recursos jurisdiccionales antes discriminados. Así se establece.-…”. (Negrillas y subrayado de la cita)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 3 de abril de 2006, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto esta Corte observa lo siguiente:
Indica el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
La norma citada establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Tal criterio, fue precisado además por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base a las consideraciones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del mencionado recurso, en los siguientes términos:
En esta oportunidad es menester señalar, y en este sentido ratificar, el criterio sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2006-247 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante el cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…Omissis…)
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., la cual dispuso:
‘Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)…’.
Igualmente, mediante Sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:
‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’.
Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. Así se declara…”. (Negrillas de la cita).
Así las cosas, esta Corte observa que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial y, particularmente en el presente caso, en el cual la acción de amparo fue interpuesta en fecha 2 de junio de 2005, esto es, con anterioridad a la adopción del nuevo criterio por parte de la Sala Constiucional del Máximo Tribunal con respecto a la inidoneidad de la acción de amparo como mecanismo de ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, atenta contra la seguridad jurídica de los justiciables, ya que lo procurado con este criterio es evitar dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.
En virtud del criterio anteriormente señalado, y que hoy ratifica este Órgano Jurisdiccional, debe necesariamente declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 3 de abril de 2006, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta; en consecuencia, REVOCA el fallo apelado y ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado Superior a los fines de que emita nuevo pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la acción de amparo con fundamento en lo antes expuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogado YETSY URIBARRI, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del ciudadano ALBERTO JOSÉ DURÁN SALAS, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 3 de abril de 2006, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la Inversiones SDC, C.A. (Budare de Juana).
2.- CON LUGAR el referido recurso de apelación.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-O-2006-000319
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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