JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2006-000320
El 28 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Alfredo Ignacio Ordóñez Blanco y Alexis Antonio Guánchez González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.214 y 104.827, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos THAIS YULIMAR PARRA CALDERÓN, MARÍA PAULA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE CALDERÓN, GENARO DANTE D’LASCIO SCARAMO, RAYMOND JOSÉ DUARTE SANDOVAL, ÁNGEL EDUARDO BORJAS TRUJILLO, BASILIA AMELIA CHUMPITAZ DE MORALES, JOSÉ GREGORIO DELGADO VÁSQUEZ, FERNANDO DE JESÚS APONTE INOJOSA, NEIRA ROSANA MÉNDEZ PÉREZ, SOFÍA FORTUNA SANTOS, RAÚL OCTAVIO MERINO, JOSÉ RAÚL QUEVEDO PACHECHO, EDGARD JOSÉ PUERTAS, NANCY JOSEFINA VALERO ALTUVE y ANTONIO JOSÉ VALERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.852.506, 668.025, 1.895.521, 7.948.554, 4.428.387, 13.822.500, 9.373.829, 2.117.441, 16.878.551, 4.581.281, 3.721.513, 6.867.783, 2.995.516, 3.886.514 y 271.629, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
En fecha 29 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 20 de septiembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora ejercieron acción de amparo constitucional, alegando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que sus representados “…en su rol particular de concesionarios y por espacio de de 5, 10, 15, 20 y hasta 30 años, han mantenido una relación contractual con el Instituto Nacional de Hipódromos, primero, y con su actual Junta Liquidadora más recientemente desde finales de 1999; casi siempre bajo las mismas condiciones, salvo una novísima cláusula, impuesta en dos o tres casos, estableciendo modalidad inconstitucional e ilegal, completamente nula (…) en la que la administración se reserva el derecho de rescindir un contrato de arrendamiento en cualquier momento, arbitrariamente, leoninamente y sin debido proceso ni derecho a la defensa del concesionario contratante…”.
Que “… en la actualidad, luego de distintas renovaciones de contrato y reconducido de manera tácita el último de ellos, la relación contractual de arrendamiento se entiende y debe entenderse, como una relación a tiempo indeterminado, salvo un solo (sic) caso, cuya última renovación a tiempo determinado aún no expira…”. (Subrayado del texto).
Que en fecha 6 de julio de 2006, fueron citados a la Consultoría Jurídica de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, donde fueron informados verbalmente de que debían hacer entrega de los locales, por lo que para esclarecer la situación solicitaron formalmente al Presidente de la referida Junta Liquidadora, Licenciado José Gregorio Zambrano, les concediera una audiencia, extendiendo copia de la solicitud a la Dirección General, a la Consultoría Jurídica y a la Dirección de Bares y Restaurantes, sin embargo, ninguna de dichas dependencias ha emitido respuesta.
Que “…el martes 29 de Agosto pasado, cuando los arrendatarios de la Tribuna ‘A’ y sus trabajadores se disponían a entrar a sus locales y a ocupar sus puestos de trabajo, se encontraron con una tribuna cerrada, de acceso prohibido, sin explicación de ningún tipo y sin que -hasta el momento- ninguna autoridad hípica les haya informado acerca de la nueva e irregular situación con los concesionarios, salvo la vigilancia interna que ante el desespero de los arrendatarios les dejó ver una copia fotostática de un memorando interno girado por el Director General de la Junta Liquidadora, Lic. Luis Chacón Roa, y remitido a la Dirección de Seguridad Interna, a cargo de Luis Garibaldi Ramírez, numerado 713/06 y en el que: ‘…se ordena No Permitir el acceso a las instalaciones de la Tribuna ‘A’ a los arrendatarios y al público en general…’, en lo que se explica en el mismo texto como cumplimiento de las rescisiones entregadas a los mismos arrendatarios en fecha 29 de Julio…”. (Negrillas del texto).
Que “…de manera indirecta conocen los concesionarios, como todo público, por noticias de prensa, y últimamente, en forma más específica, por vía de una anuncio publicitario ‘oficial’ publicado por la Junta Liquidadora del INH en la revista Gaceta Hípica, en su edición número 2.902 de fecha 15 de Septiembre de 2006 (…) en el cual el Presidente de la Junta Liquidadora del INH informa acerca de la construcción de un Centro Comercial de orientación popular, en área adyacente a la Tribuna A, y ‘dentro de ésta, en espacios poco utilizados’…”. (Subrayado del texto).
Que el proceso que ha debido seguir el Instituto Nacional de Hipódromos para llevar a cabo la terminación de la relación arrendaticia y proceder al desalojo era el previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en los locales que tenían arrendados, en los cuales les ha sido impedido el acceso, se encuentran todos los enseres de su propiedad que requerían para la explotación de la actividad económica que desempeñaban, relacionada con el ramo de bar, restaurante y cafetería, tales como artefactos, lencería y alimentos perecederos y no perecederos.
Que con el mencionado proceder la Administración incurrió en una vía de hecho que comportan un menoscabo a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a obtener oportuna y adecuada respuesta, al trabajo, a la libre empresa y a la propiedad de los accionantes, consagrados en los artículos 49, 51, 87, 112 y 115 de nuestra Carta Magna, respectivamente.
Que solicita se ordene “a la autoridad hípica del Hipódromo La Rinconada”:
“…1.- Permitir el libre acceso a la Tribuna ‘A’ del Hipódromo La Rinconada, como tradicionalmente ha ocurrido desde su fundación en 1959, y particularmente a los concesionarios y sus trabajadores dependientes, el acceso a los locales, (sin candados ni trabas de vigilancia), que han venido utilizando para el desempeño de sus actividades económicas y fuente de trabajo y prestación de un servicio en beneficio público (…). 2.- Restablecer el marco de relaciones jurídicas preexistentes entre las autoridades del Hipódromo La Rinconada y los concesionarios quejosos en este recurso, dándoles las autoridades toda la información que se ha requerido sobre los planes de reforma, ampliación, destinos, cambios de uso o lo que fuera, que pudieren afectar la esfera de derechos e intereses de los concesionarios, establecidos en la Constitución, Leyes y contratos entre las partes. 3.- Garantizar las Autoridades Hípicas que sus actividades en relación con los concesionarios respetarán no sólo el Derecho Constitucional a la oportuna respuesta a las solicitudes, sino también los procedimientos pautados por la Ley como ‘debido proceso’ en las actuaciones administrativas, permitiéndose y garantizándose, como consecuencia directa, el Derecho a la Defensa en esos procedimientos administrativos, particularmente en cuanto a las disposiciones contenidas en los contratos de concesión de explotación de actividades económicas con el Hipódromo, con notificaciones oficiales oportunas, establecimiento de plazos de vigencia, prórrogas, cambios de condiciones, y respetando las modalidades sólo como están establecidas en lo contratos sin que se pueda pretender aplicar una cláusula de contrato a todos los contratos parecidos que no la contengan; reconocimiento de derechos de preferencias legales y pertinentes, etc…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida y, al respecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y, en este sentido asentó lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores [amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia], siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Corchetes de esta Corte).
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva del criterio de afinidad, relativo a los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y, del criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
Ahora bien, para determinar la materia afín con los derechos presuntamente violados, esta Corte observa que en el escrito de solicitud de amparo los accionantes denunciaron que se les ha impedido el acceso a los locales del Hipódromo La Rinconada respecto a los cuales mantenían una relación arrendaticia con el Instituto Nacional de Hipódromos, lo cual fue realizado por funcionarios adscritos a ese Instituto de forma arbitraria, sin que se les diera justificación alguna, lo cual se traduce en un menoscabo a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a obtener oportuna y adecuada respuesta, al trabajo, a la libre empresa y a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 51, 87, 112 y 115 de nuestra Carta Magna, respectivamente.
De lo anterior se colige que la principal denuncia planteada en la acción de amparo constitucional estriba en un presunto desalojo arbitrario de varios inmuebles y obstaculización del acceso a los mismos a sus arrendatarios por parte de los funcionarios del Instituto Nacional de Hipódromos la Administración, sin que existiera una actuación administrativa que precediera tales actos, lo que configura una vía de hecho, razón por la cual la controversia excede una pretensión por incumplimiento de contrato, de allí que el tribunal civil carezca de competencia material para conocer y decidir la acción de amparo propuesta por los apoderados actores. (Véase en este sentido sentencia dictada por esta Corte, N° 2006-1158 de fecha 6 de abril de 2006, caso: Ignacia Margarita Durán Salaya vs. Instituto Nacional de Hipódromos).
Una vez precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional determinar qué órgano de la administración de justicia está facultado para conocer de la acción. Al respecto, se observa que tal y como se dejó sentado anteriormente, la acción está ejercida contra una supuesta vía de hecho del Instituto Nacional de Hipódromos, por lo que los derechos denunciados como violados son afines a la materia contencioso administrativa, en consecuencia, corresponde a los tribunales de dicha jurisdicción la resolución de la causa.
En este orden de ideas, en lo que se refiere al criterio orgánico, esta Corte observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el Instituto Nacional de Hipódromos, el cual es un instituto autónomo nacional creado mediante Decreto N° 357 de fecha 3 de septiembre de 1953, y por tanto, una autoridad distinta a las asignadas a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, lo cual deviene del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto, sometido al control de esta Corte, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia conjunta, en sentencia N° 2.271, dictada el 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., la cual dio “…por reproducidas…” las disposiciones que respecto a la competencia de esta Corte contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Concretamente, dicho fallo señaló que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia sobre el presente amparo constitucional. Así se declara.
III
DE LA ADMISIÓN
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y, una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a los ciudadanos Thais Yulimar Parra Calderón, María Paula del Carmen Sánchez de Calderón, Genaro Dante D’Lascio Scaramo, Raymond José Duarte Sandoval, Ángel Eduardo Borjas Trujillo, Basilia Amelia Chumpitaz de Morales, José Gregorio Delgado Vásquez, Fernando de Jesús Aponte Inojosa, Neira Rosana Méndez Pérez, Sofía Fortuna Santos, Raúl Octavio Merino, José Raúl Quevedo Pachecho, Edgard José Puertas, Nancy Josefina Valero Altuve y Antonio José Valero y, al Instituto Nacional de Hipódromos, en la persona de su Presidente, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante, que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados; asimismo, que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, y en consecuencia se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
Asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República sobre la admisión del presente amparo constitucional, ello en acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Véase, al efecto, sentencia dictada por la mencionada Sala, N° 1240, en fecha 24 de octubre de 2000, caso: Noelia Coromoto Sánchez Bret).
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Alfredo Ignacio Ordóñez Blanco y Alexis Antonio Guánchez González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos THAIS YULIMAR PARRA CALDERÓN, MARÍA PAULA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE CALDERÓN, GENARO DANTE D’LASCIO SCARAMO, RAYMOND JOSÉ DUARTE SANDOVAL, ÁNGEL EDUARDO BORJAS TRUJILLO, BASILIA AMELIA CHUMPITAZ DE MORALES, JOSÉ GREGORIO DELGADO VÁSQUEZ, FERNANDO DE JESÚS APONTE INOJOSA, NEIRA ROSANA MÉNDEZ PÉREZ, SOFÍA FORTUNA SANTOS, RAÚL OCTAVIO MERINO, JOSÉ RAÚL QUEVEDO PACHECHO, EDGARD JOSÉ PUERTAS, NANCY JOSEFINA VALERO ALTUVE y ANTONIO JOSÉ VALERO, al inicio identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
2.- ADMITE la referida acción de amparo constitucional.
3.- En consecuencia, se ORDENA notificar a los ciudadanos THAIS YULIMAR PARRA CALDERÓN, MARÍA PAULA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE CALDERÓN, GENARO DANTE D’LASCIO SCARAMO, RAYMOND JOSÉ DUARTE SANDOVAL, ÁNGEL EDUARDO BORJAS TRUJILLO, BASILIA AMELIA CHUMPITAZ DE MORALES, JOSÉ GREGORIO DELGADO VÁSQUEZ, FERNANDO DE JESÚS APONTE INOJOSA, NEIRA ROSANA MÉNDEZ PÉREZ, SOFÍA FORTUNA SANTOS, RAÚL OCTAVIO MERINO, JOSÉ RAÚL QUEVEDO PACHECHO, EDGARD JOSÉ PUERTAS, NANCY JOSEFINA VALERO ALTUVE y ANTONIO JOSÉ VALERO, parte presuntamente agraviada y, al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, en la persona de su Presidente, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados; asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
4.- Igualmente, ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.
5.- Asimismo, ORDENA notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA sobre la admisión del presente amparo constitucional, ello en acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.240, de fecha 24 de octubre de 2000, caso: Noelia Coromoto Sánchez Bret.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________________( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-O-2006-000320
AVS
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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