JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000321
El 28 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 9505 de fecha 28 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 7.802 y 74.568, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa L.H. HERSAN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 2003, bajo el N° 28, Tomo 198-A-VII, modificado sus estatutos según consta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10 de febrero de 2005 e inscrita en el referido Registro en fecha 7 de marzo de 2005 anotado bajo el N° 62, Tomo 492-A-VII, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMANDA (I.P.S.F.A.).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2006 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.
El 29 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada y, sobre la medida cautelar innominada solicitada.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Los apoderados judiciales de la accionante fundamentaron la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que su representada en fecha 19 de agosto de 2004, celebró contrato de arrendamiento con el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, de donde se observa que la relación jurídica material entre las partes es de naturaleza civil y no de carácter administrativo como falsamente se indicó en la carta misiva de fecha 7 de septiembre de 2006, emanada del Presidente de la Junta Administradora del I.P.S.F.A., mediante la cual se ordenó el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Arguyen que en razón de lo anterior, no son aplicables los artículos 8, 79 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la cual se basa en una presunta autotutela administrativa, para justificar la desocupación forzosa de su mandante en el inmueble arrendado.
Que con esa actitud, se está violando el artículo 26 y el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto la parte demandada con su actitud arbitraria le ha negado a su mandante el acceso a la jurisdicción para discutir lo planteado en la referida carta misiva, “…porque en forma arbitraria y abusiva le ordena una desocupación forzosa, con el agravante de haber negado el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, que en el presente caso es un tribunal civil, ya que como se explicó estamos en presencia de una relación arrendaticia, que se rige por la Ley de arrendamientos(sic) Inmobiliarios, ya que el referido Instituto Autónomo actuó en el presente caso en funciones jurídico privada y no de derecho público”.
Adicionalmente señalan que se violó con ese proceder arbitrario, los numerales 1 y 3 del mencionado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el referido Instituto imputa a su representada una presunta violación del contrato de arrendamiento sin darle derecho a rechazar los alegatos, ni presentar pruebas que desvirtúen las presuntas violaciones del contrato de arrendamiento. Incurriendo la parte demandada en una usurpación de autoridad y de abuso de poder, sancionados de nulidad dichas actuaciones de conformidad con los artículos 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregan que no ha cesado la violación o amenaza de los derechos constitucionales de su mandante. La amenaza de desalojo es inmediata, posible y realizable por la parte demandada, porque la desocupación ordenada vence el día 28 de septiembre del año en curso.
En virtud de lo anterior, solicitan de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada suspendiendo la orden de desocupación forzosa emanada de la parte demandada por cuanto de la documentación consignada se evidencia la presunción grave del derecho reclamado específicamente del contrato de arrendamiento suscrito y el periculum in mora se evidencia de la carta misiva de fecha 7 de septiembre de 2006 donde consta la orden de desocupación forzosa ordenada a su mandante. Asimismo, solicitan la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia a esta Corte para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en los siguientes argumentos:
“…Se advierte que el órgano accionado es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia y con patrimonio distinto e independiente del Estado, de donde se evidencia la vinculación del acto y de las actuaciones del Instituto Autónomo con el área del derecho administrativo y con los tribunales encargados de la tutela de los derechos administrativos en sus relaciones con los órganos administrativos. (…) De lo antes expuesto se evidencia que los tribunales contencioso administrativos son los que tienen mayor afinidad para conocer de esta denuncia por estar más familiarizados con las potestades de actuación de los entes de la administración central o descentralizada y por ende del Instituto Autónomo que dictó el acto administrativo denunciado como violatorio de derechos constitucionales así como de las actuaciones que pretende realizar basándose en el mismo. Desde esta perspectiva resulta impretermitible para este sentenciador declarar la incompetencia por la materia de este Tribunal y ordenar la remisión del presente expediente a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, a saber, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado de la parte supuestamente agraviada, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el otorgar una medida cautelar innominada sin tener competencia para ello, constituye una evidente infracción al orden público, tal como lo señaló en la sentencia N° 730 del 05/04/2006, por lo que este Tribunal no emitirá pronunciamiento alguno en cuanto a la cautelar solicitada…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada y, al efecto, observa:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional. En tal sentido, se dispuso en el “punto 3” del Capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan. Distintos a los expresados en los números anteriores…”.
Lo antes expuesto resulta cónsono con el criterio jurisprudencial reiterado por esta Corte, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, viene determinada mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquellos, y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.
Aunado a lo anterior, es menester destacar si a este Órgano Jurisdiccional, le corresponde conocer en primera instancia acerca de la pretensión deducida, para lo cual atiende a lo establecido en la sentencia N° 1555 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, la cual resulta vinculante para este Juzgador, a tenor de lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dispuso, con ocasión a la interpretación del alcance del artículo in comento, lo siguiente:
“…De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo…”.
En el caso sub examine, se denuncia la presunta vulneración de diversos derechos constitucionales, por parte de un ente de la Administración Pública cuyos actos se encuentran sometidos al control de los órganos de lo contencioso administrativo; los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Respecto al criterio que señala que la competencia se determina en razón del órgano del cual emana el acto, esta Corte debe precisar que la acción de amparo fue interpuesta contra las actuaciones emanadas de las autoridades del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A.). Así pues, el mencionado Instituto es un ente descentralizado funcionalmente, adscrito al Ministerio de Defensa, órgano que forma parte de la Administración Publica Nacional, quedando sometida la revisión de sus actos a la jurisdicción de los Tribunales con competencia en lo Contencioso-Administrativo.
En consecuencia, tratándose, en este caso, de un Instituto Autónomo Nacional, el mismo queda sometido al control jurisdiccional de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual que recae en estos órganos jurisdiccionales. En tal sentido, tras distribución efectuada, la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y la medida cautelar solicitada corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, analizando al respecto si el libelo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; e igualmente, si se incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem.
Al respecto, observa esta Corte que el escrito contentivo de la acción de amparo cumple a cabalidad con los requisitos formales del referido artículo 18. Por otra parte, no observa a prima facie este órgano jurisdiccional que la presente acción de amparo constitucional esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente previstas; por lo que en consecuencia acuerda admitir la presente acción de amparo.
Visto lo anterior, se ordena notificar a la parte accionante L.H. HERSAN C.A. en cualquiera de sus apoderados judiciales; y al ciudadano General de Brigada (Ej.) CÉSAR AUGUSTO TORRES CHÁVEZ, en su condición de Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A.), parte presuntamente agraviante, o de quien ocupe el referido cargo para la fecha de la publicación del presente fallo, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la referida notificación; de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados. Asimismo, se les informa que en esa oportunidad podrán promover las pruebas que consideren legales y pertinentes.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia, se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación. Así se decide.
De igual manera, se ordena practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
Corresponde a esta Corte, en aras de garantizar al accionante en amparo el derecho a una tutela judicial efectiva, examinar en esta etapa del procedimiento de amparo la procedencia, necesidad y urgencia de la protección cautelar por él solicitada, en concreto, de establecer si efectivamente concurren elementos suficientes para decretar la medida cautelar innominada solicitada, y en tal sentido, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, se observa que el quejoso en el presente caso, solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al tribunal que decrete medida cautelar innominada suspendiendo la orden de desocupación forzosa emanada de la parte demandada por cuanto de la documentación consignada se evidencia la presunción grave del derecho reclamado específicamente del contrato de arrendamiento suscrito y el periculum in mora se evidencia de la carta misiva de fecha 7 de septiembre de 2006 donde consta la o0rden de desocupación forzosa ordenada a su mandante.”.
En este sentido, el artículo 588 del referido Código Adjetivo, en su parágrafo primero, establece:
“...Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Esta facultad de declarar medidas cautelares consagradas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las posee el juez constitucional en materia de amparo por expresa remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 48, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva de manera de interpretar las normas constitucionales en la forma en que mejor convenga al real ejercicio de los derechos. Todo ello se desprende de la orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece los lineamientos básicos para esa protección sus artículos 19, 26 y 257.
Así las cosas, esta Corte pasa a revisar si en el presente caso se verifican de manera concurrente, los referidos requisitos; ello a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En cuanto al primero de dichos requisitos, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de legalidad, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso.
En este sentido, del análisis de las actas que integran el expediente esta Corte no encuentra que exista una presunción sólida de violación a los derechos constitucionales; en concreto, estima a primera vista esta Corte que el asunto sobre el cual versa la presente acción de amparo constitucional viene dado por un posible incumplimiento de un contrato de arrendamiento y de las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuales son de rango legal. Ello en sí mismo no implica que no puedan estar siendo vulnerados, en su núcleo esencial, derechos establecidos en la Constitución; no obstante, dicha violación no es presumible fuertemente en esta etapa del proceso. Así se declara.
No existiendo en este caso presunción grave de violación de derechos constitucionales, resulta inoficioso pronunciarse acerca del posible riesgo de ocasionar daños irreparables en la definitiva; en tanto, al ser necesario que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares se den concurrentemente, basta que no se verifique uno de ellos para que la solicitud cautelar sea improcedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa L.H. HERSAN C.A. contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMANDA (I.P.S.F.A.).
2.-ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.
3.-IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
4.-ORDENA notificar a la parte accionante L.H. HERSAN C.A. en cualquiera de sus apoderados judiciales; y al ciudadano General de Brigada (Ej.) CÉSAR AUGUSTO TORRES CHÁVEZ, en su condición de Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A.), parte presuntamente agraviante, o de quien ocupe el referido cargo para la fecha de la publicación del presente fallo, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la referida notificación.
5.-ORDENA notificar al representante del Ministerio Público a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
6.-ORDENA notificar al ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución, a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-O-2006-000321.-
NTL.
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
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