JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000326
En fecha 6 de octubre de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1445-06 de fecha 26 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos NAPOLEÓN VELÁSQUEZ, FLUVIO BORDÓN, OMAIRA HERBERT, MORELLA MIKATY DE CASTILLO, ROSA GALLARDO, ELBA DE TRAVIESO y RAFAEL SANTANA, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.598.699, 3.142.677, 4.002.907, 3.959.782, 2.634.493, 2.939.365 y 3.609.554, respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN LA CALIFORNIA SUR, asistidos por los abogados Edgar Parra Moreno, Tomás Guardia y Ulises Guardia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.386, 1.988 y 51.436, respectivamente; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 10 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha 5 de septiembre de 2006, los representantes legales de la Asociación de Vecinos de la Urbanización La California Sur, asistidos de abogados, señalaron como fundamento de su acción los siguientes argumentos:
Que es un hecho público que la Gobernación del Estado Miranda por intermedio del Instituto de Vivienda y Hábitat de Miranda, ha comenzado la construcción de un centro hospitalario, médico asistencial, denominado Diagnóstico Integral de la “Misión Barrio Adentro II”, en las inmediaciones de las calles Ginebra, Cerdeña y Sicilia de la Urbanización La California Sur de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, “…construcción ésta que altera, por las vías de hecho, las variables urbanas de zonificación, correspondiente al inmueble (terreno) donde se pretende construir el ya referido centro hospitalario médico asistencial y para lo cual la Gobernación del estado Miranda mantiene en forma intimidatorio (sic) y de peligrosa y constante amenaza, un número inusitado de efectivos del componente de la Fuerza Armada Nacional, correspondiente a la Guardia Nacional y de policías adscritos a la Gobernación del estado…”.
Adujeron como derechos violados los artículos 46, 51, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al respeto, a la integridad física, psíquica y moral, a la oportuna respuesta, al mantenimiento del ambiente y al disfrute de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado y, a la consulta y participación ciudadana.
Que la Gobernación del Estado Miranda en abierto desafío y desacato a lo consagrado en el artículo 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconoce e ignora su derecho a ser consultado y a ser oportunamente informado de las políticas que pretendan ejecutarse en detrimento de su hábitat. Así, afirma que en las atribuciones y competencias establecidas en el artículo 164 del Texto Constitucional, no se encuentra el pretender definir el uso de la tierra urbana.
Que el artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en desarrollo de lo consagrado en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la autonomía municipal, sin interferencia del poder estadal, así como también las materias que son de su competencia y, para ello garantiza a los ciudadanos el ejercicio de la participación protagónica en los asuntos de la vida local, sin embargo, “…la Gobernación del estado Miranda a través de la Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat de Miranda, YRALY CAMARGO, apoyándose con el uso de la Guardia Nacional, nos impide el ejercicio de nuestra participación vecinal y comunal en un asunto que corresponde a la vida local, como es el pretendido y arbitrario cambio de uso de un inmueble, que por zonificación urbanística, está destinado al uso educacional y para recreación…”.
Alegaron que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que corresponde al Municipio dictar el ordenamiento jurídico municipal y, que el artículo 4 eiusdem, prevé que en ejercicio de la autonomía municipal le corresponde legislar en materia urbanística local, es decir, que la definición de los usos del Municipio Sucre, entre éstos, el de la Urbanización La California Sur, le corresponde de manera única y exclusiva al Concejo Municipal del mencionado Municipio. Que no obstante lo anterior, el Ejecutivo Estadal se entromete en asuntos que no son de su competencia, desobedeciendo groseramente las disposiciones legales establecidas en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre y con ello se les impide a los vecinos residentes de la Urbanización La California Sur, disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
Afirmaron que “…la conducta del Ejecutivo del estado Miranda, desplegada en relación a la parcela de terreno ubicada en nuestra urbanización La California Sur, entre las calles Ginebra, Cerdeña y Sicilia, debió ser consultada previamente, a nosotros los vecinos de la Urbanización La california Sur, por las autoridades municipales y por el mismo Ejecutivo del estado Miranda; por tal razón y habida cuenta que ello no ocurrió así, ese Acto Administrativo que dispuso la construcción del hospital ‘barrio adentro II’, está viciado de nulidad absoluta...”.
Que la Gobernación del Estado Miranda no acató las disposiciones previstas en la Ordenanza de Zonificación y el Plan de Ordenación Territorial del Municipio, saturando y desbordando en exceso el espacio vial, alterando las restricciones y limitantes ambientales, sobrecargando la densidad bruta de la población establecida para la Urbanización La California Sur y, dificultando las limitaciones para la dotación del equipamiento requerido, para la prestación de los servicios públicos, tales como, sobrecarga excesiva para el uso del voltaje eléctrico, saturación desmedida en el uso de las líneas telefónicas, desbordamiento en los colectores de aguas servidas, generando un caos habitacional por la sobrecarga de la densidad poblacional.
Por todo lo expuesto, solicitaron lo siguiente: 1) Que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda dicte las medidas necesarias para impedir la continuación del daño generado por la obra ejecutada por el Estado Miranda en la parcela de terreno ubicada entre las calles Ginebra, Cerdeña y Sicilia de la Urbanización La California Sur, Parroquia Petare del Municipio Sucre y, que obligue la reparación del mismo; 2) Que se obligue al Gobernador del Estado Miranda a paralizar las obras que realiza en la parcela de terreno antes identificada; 3) Que se ordene a la Guardia Nacional el cese de las acciones intimidantes y vejatorias, despojando de los excesos emprendidos con sus armas y desalojando el puesto instalado en la Urbanización La California Sur; 4) Que se obligue a la Gobernación del Estado Miranda, por sí o por intermedio del Instituto de la Vivienda y Hábitat de Miranda y a la Alcaldía del Municipio Sucre, a oír y llamar a participar a los vecinos de la Urbanización La California Sur, en la toma de decisiones para la ejecución del Plan de desarrollo Urbanístico que guarde relación la parcela de terreno antes identificada; 5) Que se le advierta al Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda y a la Gobernación del Estado Miranda que los actos administrativo de efectos particulares que establecieron los cambios de uso o de zonificación, serán declarados nulos de nulidad absoluta y, que los concejales y demás funcionarios públicos que hubieren aprobado dichos cambios, serán sancionados con multas equivalentes a diez (10) veces su remuneración mensual, sin perjuicio de la responsabilidad individual civil o penal a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio; y, 6) Que se advierta al Gobernador del Estado Miranda y demás funcionarios del Ejecutivo del Estado Miranda, incluyendo el Instituto de Vivienda y Hábitat de Miranda, así como también al Alcalde del Municipio Sucre y a su Concejo Municipal, que serán aplicadas las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
El a quo en la sentencia recurrida estimó que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece expresamente las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso prioritario y de envergadura revestido de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, razón por la cual éstas deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.
Así, estableció que entre dichas causales de inadmisibilidad se destaca la contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida al uso de las vías ordinarias, en tal sentido, señaló que dicha causal se redactó en aras de preservar el carácter especial y extraordinario de la acción de amparo constitucional, a fin de evitar que esta acción sea utilizada como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios procedentes imponiéndose o sustituyendo esas vías.
En este orden de ideas, el a quo indicó que “…revisados como han sido los alegatos de la parte accionante, se evidencia que se pretende la revisión de normas con rango legal, contenidas en leyes como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ordenanza Sobre Áreas Verdes, Públicas y Municipales, a los fines de verificar los posibles efectos de la presunta alteración de las Variables Urbanas de Zonificación, del cambio de uso de la parcela donde se pretende construir, así como, el posible vicio de usurpación de autoridad, por lo que considera esta sentenciadora que para constatar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, debe descenderse necesariamente al examen de la normativa legal establecida a los fines de fundamentar la decisión, lo que no le es dable al juez de amparo, siendo procedente en todo caso su revisión en el recurso contenido en el recurso idóneo…”.
En este sentido, declaró que en el presente caso la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir lo alegado y solicitado por el actor, ya que el análisis, pronunciamiento y los efectos de la decisión producirían más que un restablecimiento de la situación jurídica infringida, una solución a reclamos que pueden ser ventilados, según la nueva interpretación constitucional, a la luz del recurso contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, ejercido conjuntamente con medida cautelar, pues a través de ella se puede obtener la tutela judicial preventiva que ampare derechos o evite daños, hasta la solución del fondo del asunto. En consecuencia, consideró que procede la inadmisibilidad de la actual pretensión de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto y para ello observa:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: ELECENTRO, la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, en razón de lo antes transcrito debe esta Corte declarar su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de septiembre de 2006. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar el referido fallo y, al efecto observa:
En el caso bajo examen, los representantes legales de la Asociación de Vecinos de la Urbanización La California Sur denunciaron como conculcados los derechos establecidos en los artículos 46, 51, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al respeto a la integridad física, psíquica y moral, a la oportuna respuesta, al mantenimiento del ambiente y “al disfrute de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado” y, a la consulta y participación ciudadana, por cuanto es un hecho público que la Gobernación del Estado Miranda por intermedio del Instituto de Vivienda y Hábitat de Miranda, comenzó la construcción de un centro hospitalario, médico asistencial, denominado Diagnóstico Integral de la “Misión Barrio Adentro II”, en las inmediaciones de las calles Ginebra, Cerdeña y Sicilia de la Urbanización La California Sur de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, alterando “…las variables urbanas de zonificación, correspondiente al inmueble (terreno) donde se pretende construir el ya referido centro hospitalario médico asistencial y para lo cual la Gobernación del estado Miranda mantiene en forma intimidatorio y de peligrosa y constante amenaza, un número inusitado de efectivos del componente de la Fuerza Armada Nacional, correspondiente a la Guardia Nacional y de policías adscritos a la Gobernación del estado…”.
Por su parte, el juez de primer grado, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que en el presente caso “…se evidencia que se pretende la revisión de normas con rango legal, contenidas en leyes como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ordenanza Sobre Áreas Verdes, Públicas y Municipales, a los fines de verificar los posibles efectos de la presunta alteración de las Variables Urbanas de Zonificación, del cambio de uso de la parcela donde se pretende construir, así como, el posible vicio de usurpación de autoridad, por lo que considera esta sentenciadora que para constatar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, debe descenderse necesariamente al examen de la normativa legal establecida a los fines de fundamentar la decisión, lo que no le es dable al juez de amparo, siendo procedente en todo caso su revisión en el recurso contenido en el recurso idóneo…”.
En este sentido, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la legalidad de la sentencia apelada en los siguientes términos:
Ha establecido jurisprudencialmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que el juez que haya de conocer la acción de amparo constitucional debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, el cumplimiento de los requisitos para el inicio del procedimiento, en aplicación de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, si el órgano jurisdiccional advierte la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad al momento de estudiar el fondo del asunto, podrá declarar la inadmisibilidad en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento alguno sobre el mérito de la pretensión.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la mencionada Ley, señala como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el querellante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la pretensión de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. (Subrayado de la Corte).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, así lo ha confirmado:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.)
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).
Así las cosas, considera esta Corte necesario recalcar que de los argumentos expuestos en el escrito libelar se evidencia claramente que los accionantes pretenden a través de esta extraordinaria vía que se declare la nulidad absoluta de los actos administrativo de efectos particulares que ordenaron la ejecución de la construcción del centro hospitalario “Barrio Adentro II”, llevada a cabo en la parcela de terreno ubicada entre las calles Ginebra, Cerdeña y Sicilia de la Urbanización La California Sur, Parroquia Petare del Municipio Sucre y, en consecuencia, se ordene a la Gobernación del Estado Miranda la paralización de dicha obra.
En tal sentido se advierte que tal y como lo señalara el a quo, existe una vía idónea para obtener la satisfacción de dicha pretensión, cual es, el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, ya que ante las denuncias alegadas pueden ser solicitadas las medidas cautelares tendientes a evitar que se sigan causando los hechos que se denuncian como lesivos.
Corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional estableció en sentencia Nº 2629 de fecha 23 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (Caso: Gisela Anderson y otros), lo siguiente:
“…la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada improcedente, en vista de que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada a través de la jurisdicción contencioso-administrativa.
…omissis…
De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado- sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho…”. (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, en atención a que el ejercicio de este medio expedito resulta extraordinario por las causas descritas anteriormente, esta Corte declara sin lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte accionante y, en consecuencia confirma la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgar Parra Moreno, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN LA CALIFORNIA SUR, contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
AP42-O-2006-000326
AGVS
En fecha ______________________________ ( ) de _______________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________________ de la ___________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________________.
La Secretaria Accidental
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