Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2003-001501
En fecha 25 de abril de 2003, se recibió ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 691-03-6586 de 25 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana JAVIER GUIMOYE MUÑOZ titular de la cédula de identidad N° 16.792.356, asistida por el Abogado Carlos Cedeño Azocar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.364, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2002, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró inadmisible la referida querella.
En fecha 29 de Abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo día despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 14 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 10 de junio de 2003, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció el 18 de junio de 2003.
El 23 de julio de 2003 se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar el Acto de Informes.
En fecha 19 de Agosto de 2003 se dejó constancia las partes no presentaron sus respetivos escritos. En esta misma fecha se dijo “vistos”.
Constituida la Corte Primera el 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 25 de julio de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2001, el ciudadano Javier Muñoz Guimoye asistida por el Abogado Carlos Cedeño Azocar interpuso querella funcionarial por ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que ingresó en fecha 16 de enero de 1993, a prestar sus servicios como Jefe de Compras en la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en un horario de 8:30 de la mañana a las 11:30 y de 2:30 a 6:00 de la tarde, devengando un sueldo de mensual de trescientos cincuenta y ocho mil quinientos bolívares (358. 500,00) y que dicha relación laboral se mantuvo hasta el día veintitrés 23 de agosto del año 2000.
Manifestó, que la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, se negó a cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, conforme a lo dispuesto en los artículos 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, 10, 104, 108, 174, 224, 196, 666, 173, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así como por el contrato colectivo.
Solicitó, a la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa que convenga en cancelarme los siguientes conceptos:
“…A-) La Indemnización de Antigüedad: calculada con base al salario normal del mes Anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley 4 años por 200.000,00Bs = 800.000,00 bolívares.B-) Compensación por Transferencia equivalente a treinta días de salario por cada año de servicio calculada con base por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. 3 años x 50.000,00, cuya sumatoria es 950.000,00 bolívares.C-) Antigüedad: cuya sumatoria total es de 2.868.000 bolívares.D-) Preaviso: 60 días x 11.950, 00 Bs. = 717.000,00 bolívares.F-) Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas: el equivalente a cuatro meses, que nunca me cancelaron, y que reclamo por un total de 10.874.500,00 bolívares.G)-Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas y Fraccionadas: por un total de Bs. 9,515.187, 5. H)- Por Concepto de Fideicomiso: que nuca le fue cancelado.I)- Días de Descanso Adicional: por un total de Bs. 8.699.600. La sumatoria de todos los conceptos anteriormente descritos da un total de: cuarenta y seis millones seiscientos veintidós mil doscientos ochenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 46.622.287)…”Igualmente solicitó se calculen los intereses devengados y la indexación de Ley por una experticia complementaria del fallo…” Solicitando Finalmente, se condene en costas y los honorarios profesionales de los abogados que intervengan en la presente causa.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible la querella, con fundamento en lo siguiente:
“… Del Agotamiento de la Vía Administrativa
Ha dicho la Sala Político Administrativa en ponencia conjunta que el agotamiento de la vía Administrativa no violenta el acceso a la justicia y por el contrario es por una parte una garantía para los administrados, pero también un privilegio a la administración, ya que esta debe saber previamente qué es lo que se le va a solicitar en sede jurisdiccional para procederi fuere el caso. En efecto, según se narró anteriormente ya el recurrente recibió una determinada cantidad por concepto de pago parcial de prestaciones sociales de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, 00) y ahora pretende una diferencia de las mismas, pero para poder demandarlas tenía que agotar la sede administrativa, dado que ante la Ausencia de una ordenanza que rija la Carrera Administrativa en el Municipio Autónomo Guanare del Estado portuguesa, se aplica al sublite en forma supletoria la Ley de Carrera Administrativa Nacional, la cual aun cuando derogada para esta fecha continúa aplicándose rationae temporis, por mandato del parágrafo quinto de las disposiciones transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37 482 del 11 de julio de 2002 y no habiendo el recurrente agotado la vía del avenimiento que le preceptuaba el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, no tenía derecho de acceder a la sede jurisdiccional sin el agotamiento previo, por lo que a la presente demanda por mandato del numeral 2° del 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es que debe no admitirse la acción cuando fuere evidente la falta de agotamiento de la vía o recurso intentado y así se decide.
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES…omissis… POR EL EFECTO DEL NO AGOTAMIENTO PREVISTA (sic) EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 124 DE LA Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación, mediante el cual expresó lo siguiente:
Señaló, que la referida sentencia violenta el derecho a la defensa y el debido proceso quebrantando disposiciones establecidas en los artículos 26, 92, 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, alegó que se desprende de las actas procesales que la parte demandada no alegó nada con respecto al agotamiento de la vía administrativa, argumento por el cual el a quo declara inadmisible la querella interpuesta supliendo de esta forma la defensa del querellado.
Por otro lado, adujó que el a quo omitió pronunciar la decisión de la cuestión previa opuesta sobre la prejudicialidad contemplada en el artículo 346 en su ordinal 8° en donde se evidenció mediante la confesión su representado que intentó juicio de Nulidad del Acto administrativo ante el a quo y que consecuencialmente en ese expediente consta que mi representado agotó la vía administrativa, por lo que se solicitó copias certificadas para ser promovido en su debida oportunidad ante este Tribunal de alzada, “…se reponga la causa al estado donde se cometió la infracción de ley de orden público y se declare nula la sentencia dictada por el tribunal a quo, ya que se ha violado el articulo 243 y 244…”
Asimismo indicó, que la sentencia apelada adolece de motivación y que no cumple con una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado plateada la controversia.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogado Carlos Cedeño Azocar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.364, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Javier Guimoye Muñoz en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual, declaró inadmisible la querella interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al efecto se observa:
La pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe al reclamo por parte del querellante de la cantidad de cuarenta y seis millones seiscientos veintidós mil ochenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 46.622.287,5), correspondientes a los siguientes conceptos: 1) Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Compensación por Transferencia; Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Preaviso; Utilidades Vencidas y Utilidades Fracionadas; Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y Fraccionadas, Fideicomisos; Días de descanso adicional .
El representante judicial de la parte apelante denunció como vicios de la sentencia los siguientes: 1) Que el Tribunal a quo suplió la defensa de la parte demandada al decretar de oficio la exigencia del agotamiento de la vía Administrativa, la cual no fue alegada por la parte querellada; 2) Vicio de nulidad absoluta, en virtud que “… la parte demandada interpuso ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS de defecto de forma contemplado en el artículo 346 en su ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y promovió LA PREJUDICIALIDAD contemplada en el artículo 346 en su Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia mediante confesión que mi representado intentó Juicio de Nulidad de Acto Administrativo ante el Tribunal A quo, y consecuencialmente en ese expediente consta que mi representado Agotó la vía administrativa…”, 3) Que la sentencia apelada no cumple con una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, ni con los motivos de hecho y de derecho; 4) Que el a quo ha incurrido, violación del las disposiciones de orden público absoluto y los derechos constitucionales como el derecho de la defensa y al debido proceso, y consecuencialmente quebrantando la disposición establecida en el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la denuncia de la parte apelante, referida a que el Tribunal a quo suplió la defensa de la parte demandada al decretar de oficio la exigencia del agotamiento de la vía administrativa, la cual no fue alegada por la parte querellada, debe esta Corte advertir que para el momento en que fue interpuesta la querella, esto es el 14 de agosto de 2001, se mantenía el criterio según el cual era de carácter obligatorio el cumplimiento de dicha formalidad, la cual era indispensable para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como se sostuvo entre otras decisiones en la sentencia de fecha 26 de abril del 2001, caso: Antonio Alves Moreira, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció:
"…Considera la Corte que todo medio que permita a los particulares reaccionar frente a la Administración, en protección de sus derechos e intereses, es, en definitiva, un medio que garantiza la efectividad del Estado de Derecho. Esta misma razón, es decir, el lograr el mayor apego posible a la legalidad, abona a sostener que la vía administrativa se erige, también, como un mecanismo que contribuye con la Administración Pública en depurar sus actos, permitiéndole la oportunidad para modificarlos o suprimirlos de acuerdo con los dictados de la Ley.
Ahora bien, estima la Corte que la consagración, mediante Ley, de la vía administrativa como una condición preceptiva para la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación, lleva de suyo una ponderación realizada por el Legislador y que le ha permitido articular la vía administrativa y el proceso contencioso administrativo. Esta ponderación se basó sobre una valoración de los beneficios que, según las consideraciones precedentes, puede tener la vía administrativa para el interés general, por una parte, y por la otra, del derecho de todos los particulares a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) Por estas razones, asume la Corte el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 (caso Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández, exp.: 2001 – 0030), de acuerdo con la cual, ‘el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta fundamental’…”.
Este Criterio ha sido recientemente ratificado en sentencia de esta Corte de fecha 27 de junio de 2006, Expediente AB41-R-2003-000131, caso: Ana Arrias Vs Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, Juez Ponente: Aymara Guillermina Vilchez Sevilla. De esta forma, se evidencia que en el caso de autos el ciudadano Javier Guimoye Muñoz, no agotó la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para posteriormente acceder a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Funcionarial a interponer la querella, razón por la cual, esta Corte estima que la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de dicho recurso, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha. Así se decide.
En cuanto al alegato esgrimido por la parte apelante con respecto a la interposición de escrito de cuestiones previas de defecto de forma contemplado en el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y promovió la prejudicialidad contemplada en el artículo 346 en su ordinal 8° ejusdem, esta Corte advierte que constituye una carga para el recurrente el consignar ante el juzgado de la causa elementos probatorios para demostrar que se cumplió con la exigencia prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y no limitarse a señalar que en el escrito presentado ante el a quo cursaba una solicitud de nulidad de acto administrativo bajo expediente N° 5365 en el mismo tribunal, razón por la cual esta Corte desecha el presente alegato ya que este alegato no constituyen un vicio de nulidad de la sentencia.
Asimismo se evidencia que a pesar del carácter genérico de la denuncia de la parte apelante al señalar que la sentencia recurrida quebranta normas de orden público y constitucional sin fundamentar las referidas violaciones, y analizada como ha sido la sentencia, considera esta Corte que en el presente caso no existe vulneración de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ni violación al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual se desecha la denuncia señalada. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la querellante, contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia, confirma el referido fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Cedeño Azocar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.364, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER GUIMOYE MUÑOZ, contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2003-001501
JTSR
En fecha _______________( ) de______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________________.
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