JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002925
En fecha 22 de julio de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 621 de fecha 17 de julio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORA MARÍA FEO DE URRECHEAGA, titular de la cédula de identidad N° 2.750.384, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuestas por la abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 23 de julio de 2003 en la que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 29 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 19 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la querellante consignó escrito, mediante el cual se adhirió a la apelación interpuesta por la parte querellada. Asimismo, en esa misma fecha la apoderada judicial de la querellada consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa. Posteriormente el día 3 de septiembre del mismo año comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 11 de septiembre de 2003, venció el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 9 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la querellada consignó escrito de informes.
En fecha 2 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la querellante consignó diligencia, mediante la cual solicitó el abocamiento.
En fecha 21 de junio de 2005, la abogada Rosalba Josefina Giménez Henríquez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual desiste de la apelación ejercida.
En fecha 29 de junio de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 20 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la querellante consignó diligencia, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente expuso los siguientes argumentos:
Que en fecha 16 de marzo de 1965, su representada ingresó a la Administración Pública Nacional, desempeñando el cargo de Fiscal revisor I siendo su último cargo Inspector de Renta Jefe, en el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Finanzas.
Que en fecha 8 de marzo de 1994, mediante Oficio número HRH-500 000386, fue notificada del beneficio de la jubilación con vigencia a partir del 1° de abril de 1994 y, que en el momento de la jubilación tenía una antigüedad de servicio de veintinueve años (29) años y quince (15) días, una edad cronológica superior a los cincuenta y cinco (55) años otorgándosele un monto porcentual de pensión del setenta por ciento (70%).
Que les solicitó a los diferentes Ministros de Hacienda y Órganos Administrativos del referido Ministerio, que se procediera a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación sin ninguna respuesta.
Que su reclamo tiene base legal y por lo tanto poseía el derecho al reajuste de la pensión de jubilación según lo establecido en los artículos 13, 16 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, así como los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Que el reajuste de la jubilación debe hacerse a partir del año 1994 hasta el año que se produzca la sentencia definitiva y sucesivamente a los años siguientes, efectuado -según su decir- de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario Gerencia de Fiscalización del SENIAT, por ser el cargo de su patrocinada el de Inspector de Renta Jefe, grado 26 equivalente con el de Profesional Tributario, grado 13, en la reestructuración efectuada.
Por último, solicitó que las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación a partir de la fecha reclamada en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 23 de julio de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
Que la querellante tenía el derecho a que le fuese reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, esto era, en base al monto del sueldo que tenía para el momento del cargo de Profesional Tributario, grado 13 o uno de igual remuneración, en caso de haber cambiado de denominación, tal como fue solicitado por la querellante.
Dicho pago debía serle cancelado desde el día 4 de agosto de 2002, en aplicación ratione temporis del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, habida cuenta que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los seis (6) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:
En fecha 21 de junio de 2005, la abogada Rosalba Josefina Giménez Henríquez, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación de la Procuradora General de la República, consignó escrito ante esta Corte en el cual expuso lo siguiente: “…Desisto en este acto de la apelación ejercida en el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por la ciudadana antes identificada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas…”.
A este respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, el artículo 264 eiusdem dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por su parte, el artículo 265 del citado Código señala que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa y, siempre que se trate de materia en la que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público.
Ahora bien, observa esta Corte que corre inserto a los folios 93 al 94 del presente expediente, delegación otorgada por la ciudadana Marisol Plaza Irigoyen en su carácter de Procuradora General de la República a la ciudadana Vivian Dorta García en su carácter de Directora General de Consultoría Jurídica (E) del Ministerio de Finanzas, donde se constata que la misma tienen la facultad expresa para desistir de la demanda interpuesta, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, siendo que la ciudadana Vivian Dorta García sustituyó el poder otorgado por la Procuradora General de la República en la abogada Rosalba Josefina Giménez Henríquez, considera esta Corte que la misma tiene facultad expresa para desistir, por cuanto no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y visto que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por la ley, este Órgano Jurisdiccional declara homologado el referido desistimiento. Así se decide.
Ahora, si bien el desistimiento ocurre de una manera expresa según diligencia de fecha 21 de junio de 2005, la cual riela al folio 92 del expediente, no obstante, visto que en el caso de autos la sentencia obra contra los intereses de la República, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”
De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.
Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la República e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que la Sala Constitucional, en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 23 de junio de 2003 dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En cuanto a la adhesión a la apelación interpuesta por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, en su carácter de apoderada judicial de la querellante contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Nora María Feo de Urrecheaga, esta Corte observa que dicha adhesión es accesoria a la principal, por lo cual se entiende también desistida la adhesión con fundamento a lo preceptuado en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aún opuesto a éste…”.
Es pues, conforme a la anterior disposición que esta Corte concluye que al ser la adhesión accesoria a la apelación cual es el recurso principal y, al desistir la parte apelante del mismo se entiende entonces desistida igualmente la adhesión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- HOMOLOGA el desistimiento de la apelación formulado por la abogada Rosalba Josefina Giménez Henríquez, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y que ejerciera contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana NORA MARÍA FEO DE URRECHEAGA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.
2.- Conociendo, la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2003-002925
AGVS/
En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental
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