JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003485
En fecha 26 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 01-370-03 de fecha 30 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 4.579.169, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy MINISTERIO DE SALUD.
La remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.
El 10 de septiembre de 2003, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación y, en fecha 8 de octubre de 2003, la parte querellada consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 14 de julio de 2005, sin que las partes hicieran uso de su derecho.
El 21 de julio de 2005, se celebró el acto de informes y, en fecha 27 de septiembre de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2001, el apoderado judicial del ciudadano Rafael Dávila interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. En el escrito de interposición del recuso adujo lo siguiente:
Que en fecha 1° de enero de 1980, su representado ingresó al despacho de salud, hasta el 1° de mayo de 1999, fecha en la cual renunció al cargo de Electromecánico, recibiendo por concepto de antigüedad y fideicomiso la cantidad de Cinco Millones Setecientos Ochenta Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.780.371,54).
Que la antigüedad cancelada originó un fideicomiso de Cuarenta y Un Millones Setecientos Diecisiete Mil Doscientos Noventa Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.41.717.290,45) y, que la Administración le adeudaba a su representado la cantidad de Treinta y Ocho Millones Ciento Treinta Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 38.130.845,00), por concepto de diferencia de fideicomiso.
Que la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26 señala, que la Administración está obligada a cancelarle al funcionario sus prestaciones sociales y fideicomiso, a los treinta (30) días una vez finalizada la relación de trabajo.
Finalmente, solicitó se condenara al Ministerio de Salud y Desarrollo Social a cancelarle a su representado la cantidad de Treinta y Ocho Millones Ciento Treinta Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 38.130.845,00), por concepto de diferencia de fideicomiso.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de los Empleados Públicos, de fecha 10 de julio de 1992, la base de cálculo tomada como punto de partida para el cálculo del fideicomiso creado por esa misma ley orgánica para el pago de la antigüedad de los trabajadores, sería el corte de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha del ingreso del trabajador o funcionario hasta el 1° de mayo de 1991, y no como lo pretende hacer creer el apoderado judicial del recurrente, al tomar como base de cálculo para el monto del fideicomiso, el total de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha del ingreso del funcionario, hasta su efectivo egreso de la Administración, lo cual da como base, la elevada suma de Un Millón Setecientos Ochenta y Nueve Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares (Bs. 1.789.773,00).
Que por el contrario, la cantidad utilizada como base para calcular el monto del fideicomiso es el resultante de multiplicar la remuneración mensual devengada por el recurrente para el 1° de mayo de 1991, es decir, la cantidad de Trece Mil Ciento Cuatro Bolívares (Bs. 13.104,00) por Once (11), que sería la cantidad de años de servicio que prestó el ciudadano Rafael Dávila al ente querellado; lo cual daría como resultado la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 144.144), cantidad que sería la base de cálculo real que debe utilizarse en el presente caso para precisar el monto del fideicomiso, cuya diferencia reclama el recurrente; por tanto, la operación de cálculo realizada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social se encuentra ajustada a derecho.
En virtud de lo expuesto, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael Dávila contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de septiembre de 2003, el apoderado judicial del ciudadano Rafael Dávila, consignó escrito de fundamentación a la apelación, que corre inserto a los folios ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180), en el cual expuso:
“…la sentencia impugnada, fue fundamentada en el hecho de que se tomó en consideración a los efectos de calcular el fideicomiso reclamado a partir de mayo de 1991, el monto de la antigüedad acumulada por el accionante, argumentando que a los efectos del reclamo se debe tomar en consideración el monto de las prestaciones sociales acumuladas hasta el año 1991, fecha del convenio entre el Ejecutivo Nacional y FEDE-UNEP…
(…Omissis…)
…La Ley de Fideicomiso fue promulgada en 1954, el (sic) año 1965 fue reformada y está vigente; la Ley del Trabajo vigente, Gaceta Oficial 5.152, extraordinaria del 19/06/97 (sic), establece en su artículo 108, señala que: ´la prestación de antigüedad CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 88.721.646,73) (sic) monto este (sic) determinado por la experticia, por cuanto son los expertos con sus conocimientos matemáticos y contables, los que pueden determinar esas diferencias, las cuales se ajustan al ordenamiento jurídico tanto legal como constitucional…”.
Finalmente, solicitó que fuese revocado el fallo apelado, que se emitiera una nueva sentencia, se ordenase la realización de una experticia complementaria del fallo y se determinara el fideicomiso que realmente le correspondía al funcionario.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y, al respecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2003. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Dávila y, al respecto advierte esta Corte que el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
La norma anteriormente transcrita, contiene el procedimiento que supletoriamente debe aplicarse a las causas que en materia de nulidad, en segunda instancia, corresponda conocer a esta Corte, en tal sentido, la aludida norma prevé que la parte apelante debe consignar mediante escrito una exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, de no cumplir con tal mandato, se entenderá desistida la apelación.
En el caso sub iudice, se evidencia de autos a los folios ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180) del expediente, que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 10 de septiembre de 2003, esto es, dentro del lapso de quince (15) días de despacho que establece la ley; no obstante, del referido escrito, no se desprenden las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la apelación interpuesta y resulta de tal modo ininteligible que imposibilita el conocimiento de la referida apelación por parte de esta Alzada; aunado al hecho que no alegó ningún vicio en que supuestamente haya incurrido la sentencia del Juzgado que conoció la causa en primer grado de jurisdicción.
Por otro lado, esta Corte debe advertir que consta a los folios ciento noventa y tres (193) y ciento noventa y cuatro (194) otro escrito de fundamentación de la apelación consignado por el apoderado judicial del recurrente el 10 de febrero de 2005, esto es, durante la etapa probatoria; en este sentido, entiende esta Corte que el recurrente pretendió subsanar los defectos del anterior escrito; sin embargo, le está vedado a éste Órgano Jurisdiccional valorarlo por cuanto el mismo fue presentado extemporáneamente, de lo contrario se estaría violando el principio de igualdad procesal de las partes. Así se decide.
Ahora bien, siendo que el segundo escrito de fundamentación de la apelación no puede ser valorado y que es criterio de esta Corte que no basta la sola presentación del escrito de fundamentación de la apelación, pues se hace necesario que éste contenga los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte apelante apoya tal recurso, cuestión que la parte apelante no realizó, ya que, como se señaló anteriormente, no indicó los vicios en los cuales incurrió el Juzgado a quo y resulta claramente ininteligible, resulta forzoso para esta Corte declarar desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Igualmente, advierte la Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Dávila, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy MINISTERIO DE SALUD.
2. SE DEJA FIRME la sentencia apelada.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-2003-003485
AGVS
En fecha _______________ ( ) de ______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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