Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-R-2003-003627
En fecha 02 de septiembre de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio N° 03-01210 de fecha 19 de agosto de 2003, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Luis Dommar Pellicer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.000, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA PEÑA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.083.376, contra la extinta CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por la Abogados Farah Yaminey Assad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.288, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela y Luis Dommar Pellicer, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2003, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 04 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 09 de septiembre de 2003, se recibió escrito suscrito por el Abogado Luis Dommar Pellicer, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual fundamentó recurso de apelación por él interpuesto.
En fecha 16 de septiembre de 2003, la Abogada Farah Yaminey Assad, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación por ella interpuesto.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 20 de marzo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de julio de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual se llevó a cabo en fecha 07 de agosto de 2006.
En fecha 08 de agosto de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 29 de julio de 2002, el Abogado Luis Dommar Pellicer, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisela Peña González, interpuso querella funcionarial, contra la extinta Corporación de Turismo de Venezuela, en los términos siguientes:
Señaló, que su representada es una funcionaria de carrera, que ingresó en fecha 16 de octubre de 1987, a desempeñar el cargo de Inspector Turístico II, adscrita a la Dirección de Servicios Turísticos de la Corporación de Turismo de Venezuela, egresando mediante renuncia en el mes de abril de 1990, y reingresando a dicho Ente en fecha 15 de noviembre de 1997 hasta el día 08 de febrero de 2002, fecha en la cual la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela decidió su remoción mediante Resolución N° 36 de fecha 08 de febrero de 2002, y su posterior retiro, a través de Resolución N° 67 de fecha 08 de marzo de 2002.
Adujo, que la mencionada Comisión Liquidadora fundamentó los actos impugnados en las Disposiciones Transitorias Tercera y Octava literal “e” del Decreto N° 1534 con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo de fecha 13 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de esa misma fecha, reimpreso por error material en fecha 26 de noviembre de 2001, “…publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332…”.
Señaló, que no obstante la regulación contenida en las Disposiciones Transitorias mencionadas la Ministra de Producción y Comercio presentó un Punto de Cuenta al Presidente de la República en el que se indicaban los nombres de los Miembros de la mencionada Comisión, agregando que “…el Ciudadano Presidente de la República, aprueba el punto de cuenta; en base de lo cual; la Ciudadana Ministra de Producción y Comercio, emite la Resolución DM/N° 982 de fecha 13 de diciembre de 2.001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.346 del 14 de diciembre de 2.001 anexo “F” y en ella se designa a los Miembros de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO…”.
Indicó, que ese acto de designación de los miembros de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela es violatorio del principio de legalidad, a tenor de lo previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con la regulación contenida en la Leyes Orgánicas de Procedimientos Administrativos y de Administración Pública, pues, a su entender tales instrumentos normativos obligan a cumplir con el principio del paralelismo de la competencia y de las formas, agregando que “…sólo el órgano competente es el que puede nombrar o remover…”, previo el cumplimiento de las formalidades y requisitos procedimentales que rigen la actuación de los Órganos administrativos, por lo que resulta vulnerado, además, el principio del “…debido proceso legal adjetivo…”.
Invocó, la aplicación del artículo 236 numeral 16 de la Carta Magna y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Turismo, señalando que no existió delegación por parte del Presidente de la República, publicada en la Gaceta Oficial, para que la Ministra de Producción y Comercio procediera, mediante Resolución N° 982 de fecha 13 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.346 de fecha 14 de diciembre de 2001, a la designación de los miembros de la aludida Comisión y que, por tanto, dicha actuación constituye una extralimitación de atribuciones de la funcionaria que solicitó la aprobación de tal designación, al no ser el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Turismo, lo que vicia de nulidad absoluta el acto de designación referido, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración Pública, y que el referido Punto de Cuenta también carece de validez, al disponer el artículo 236 de la Máxima Norma, que los actos serán refrendados por el Presidente de la República y por no existir el acto de delegación, de conformidad con lo estipulado en los artículos 34 y 42 de la Ley Orgánica de Administración Pública.
Agregó, que la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela violó el derecho a la defensa de su representada, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, al haberse señalado como motivación del acto de remoción y posterior retiro una causal no tipificada en la Ley de Carrera Administrativa, esto es, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Turismo.
Señaló, que los actos administrativos cuestionados contenidos, el de remoción, en oficio N° 161 de fecha 08 de febrero de 2002, recibido en esa misma fecha y, el de retiro, en el oficio N° 317 de fecha 08 de marzo de 2002, recibido en fecha 22 de marzo de 2002, se encuentran viciados de nulidad absoluta por así disponerlo una norma constitucional, específicamente el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando los artículos 87, 89 y 93 eiusdem.
Asimismo, insistió en la vulneración del derecho al debido proceso, en virtud de la incompetencia manifiesta existente al momento de designar a los miembros de la Comisión Liquidadora, agregando que “… Dentro de los requisitos de validez de los actos administrativos, está, que su fundamentación emane de una disposición legal, de lo contrario estaría partiendo de un falso supuesto…”, por lo que, a su entender, ello fue vulnerado por “…el alto funcionario…”, afirmando que el Presidente de esa Comisión partió de un falso supuesto al haber retirado y colocado en situación de disponibilidad a su mandante, a tenor de la regulación contenida en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Invocó el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, insistiendo en la vulneración de su derecho a la defensa, al haberse motivado los actos de remoción y retiro en una causal inexistente. Asimismo, en cuanto al vicio de incompetencia manifiesta, refirió sentencias de la Sala Político Administrativa de fechas: 25 de julio de 1990, 06 de agosto de 1992, y de 23 de febrero de 1994, entre otras.
Agregó, que la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, violó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al desconocer, además la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 95 eiusdem, dado que su representada era miembro de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos de la Corporación de Turismo de Venezuela (S.U.N.E.P CORPOTURISMO), como Tercer Vocal, que los miembros de la junta directiva de un Sindicato no pueden ser retirados de sus cargos, aún en caso de supresión del Ente y que, en todo caso, debían ser los últimos en ser retirados.
Denunció, que existe el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en contradicción a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual afecta, a su entender, no sólo el acto de designación de los miembros de la Comisión Liquidadora, sino también la de los actos de remoción y retiro impugnados, agregando que el motivo aducido por la Administración cuando emitió los actos cuestionados, fue la supresión del Ente, pero que el mismo no aparece contemplado dentro de los motivos establecidos en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, lo que trae como consecuencia que dichos actos, a su decir, sean inmotivados.
Afirmó, que la Comisión Liquidadora no cumplió con la exigencia prevista en el artículo 53 numeral 2 eiusdem, por cuanto no elaboró la propuesta de los cargos a ser eliminados, la cual debía ser aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, cuestión que, a su entender, no fue propuesta por el mencionado Ente, quien se limitó a retirar personal de la Administración Pública.
Por último, solicitó se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos cuestionados y, como consecuencia de ello, se ordene la reincorporación de la querellante al cargo desempeñado, con el pago de los sueldos dejados de percibir, y el pago de bonos de estabilidad y todos los beneficios económicos establecidos en las Convenciones Colectivas del sector público, bonos de fin de año dejados de percibir, desde la fecha de la remoción y todos los que se vayan venciendo, y que dichos pagos sean indexados, hasta el momento de su efectiva reincorporación, mediante experticia complementaria del fallo.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 14 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Carmen Sudirma García, con fundamento en lo siguiente:

“…Para decidir debe este Juzgado, en primer término pronunciarse sobre el vicio de incompetencia denunciado por la accionante, dada la naturaleza de orden público que caracteriza tal presupuesto, y por ser un aspecto determinante para resolver la presente controversia, pues de resultar correctamente apreciado, afectaría al acto recurrido de nulidad haría innecesaria la consideración de cualquier otro vicio alegado.
En tal sentido, la querellante señala que el ciudadano Presidente de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, fue nombrado por autoridad manifiestamente incompetente, por lo cual los actos emanados de la referida Comisión son nulos de nulidad absoluta. Señala que el acto administrativo de la designación de sus miembros, fue realizada por parte de la ciudadana Ministra de la Producción y el Comercio, sin que el ciudadano Presidente de la República delegara dicho nombramiento, violando el Principio de la Legalidad en el artículo 137 de la Carta Magna, al no cumplir con el nombramiento de la manera prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Turismo.
Al respecto, el órgano querellado niega, rechaza y contradice tal alegato, señalando que ‘si bien es cierto que la Ley Orgánica del Turismo en su disposición Transitoria Séptima prevé que el Presidente de la República designará a los miembros de la Comisión Liquidadora, no es menos cierto que en la Resolución N° 982 del 13/12/2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 37.346 el 14/12/2001, ésta señala expresamente que ‘Por disposición del ciudadano Presidente de la República y de conformidad con lo establecido en el articulo 76 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…’(…)OMISSIS(...)debe acotarse que la decisión acerca de la designación de las personas que ocuparían los de Miembros de la Comisión Liquidadora, emanó sin lugar a dudas del ciudadano Presidente de la República, ejecutada tal decisión mediante la Resolución Ministerial antes mencionada’.
Para decidir el Tribunal observa, que la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), creada mediante Ley de fecha 23 de mayo de 1973, quedó suprimida, según la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Turismo, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001.
A tal efecto, el mismo Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Turismo, creó una Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, cuyos miembros serían designados por el Presidente de la República, dentro de los primeros cinco días siguientes a la entrada en vigencia del referido Decreto Ley. Así la Disposición Transitoria Séptima, eiusdem establece:
…omissis…
Ahora bien, el nombramiento de tales miembros de la Comisión Liquidadora de Corpoturismo, entre los cuales se encuentra la designación del ciudadano Ramón Burgos como Presidente de la mencionada Comisión, quien suscribe en tal carácter los actos administrativos hoy impugnados, se realizó mediante Resolución N° 982, suscrita por la ciudadana Ministra de la Producción y el Comercio, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.346, de fecha 14 de diciembre de 2001, cuyo texto es del siguiente tenor:
…omissis…
Del texto de la Resolución supra transcrita, mal puede desprenderse exista algún tipo de delegación de la competencia atribuida expresamente por Ley al Presidente de la República, a cualquier otro funcionario, por el hecho que la misma Resolución exprese ‘Por disposición del ciudadano Presidente de la República’, pues en ella ni siquiera se hace referencia a algún acto de aprobación o manifestación de voluntad del Presidente de la Republica.
En efecto, el artículo 76 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, a que hace referencia la Resolución in comento, se refiere a las potestades comunes que tienen los ministros o ministras con despacho, de ‘Refrendar los actos del Presidente o Presidenta de la República’, lo que implica que se trata de decisiones que ya han sido tomadas por el ciudadano Presidente.
Ahora bien, según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, la competencia en el campo de derecho público, sólo puede ser ejercida cuando expresamente se establece en la Ley. Esto en razón que la misma, es la que determina la capacidad de actuación de un órgano público, lo que deriva el ejercicio directo por parte de su titular. De allí que la transferencia de ese ejercicio de figuras como la delegación requiera un texto legal expreso que la prevea. En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 09-11-2000, dispuso:
…omissis…
Sin embargo, en el caso bajo análisis no se desprende de autos que tal nombramiento haya sido realizado por el ciudadano Presidente de la República, funcionario competente para realizarlo, o que el mismo haya delegado tal atribución en la ciudadana Ministra de la Producción y el Comercio, puesto que no se expresa en el mismo acto tal circunstancia, y en todo caso, no está publicado en la Gaceta Oficial de la República el acto delegatorio, tal como lo ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
De este modo, resulta evidente para este Tribunal, que al no estar demostrado el carácter del ciudadano que suscribe los actos hoy impugnados, como Presidente de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, de la manera prevista en la Ley, se concluye que tales actos fueron dictados por autoridad manifiestamente incompetente, por haber sido dictados por funcionario que no esté autorizado por Ley, por carecer de la designación correspondiente, lo que forzosamente obliga a este Juzgado a declarar su nulidad conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
Declarada como ha sido la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro impugnados, resulta inoficioso entrar en consideraciones los demás vicios denunciados ya que los mismos no modificarán los efectos de la nulidad decretada en el presente fallo, por la Incompetencia del funcionario que los dictó, y así se declara.
Con relación a la pretensión de la querellante, de que le paguen los ‘todos los beneficios socioeconómicos establecidos en las Convenciones Colectivas del Sector Público, Bonos de Fin de Año, dejados de percibir, desde la fecha de la remoción y todos los que se vayan venciendo hasta la total definitiva, con la respectiva indexación monetaria por la desvalorización del Bolívar, con respecto a las fluctuaciones del dólar americano’, este Tribunal niega tal pedimento por genérico habida cuenta que no se precisan dichos pedimentos en los términos que lo exige el artículo 95, numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo niega la indexación monetaria reclamada por cuanto las relaciones que impliquen el cumplimiento una función pública son deudas de valor y no deudas dinerarias, por lo cual no le es aplicable el concepto de indexación y así se decide.
Por lo que se refiere a la experticia complementaria al presente fallo solicitada por la actora, este Tribunal la ordena, a los fines de determinar el pago de los sueldos dejados de percibir, una vez haya quedado la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Para concluir como consecuencia de la declaratoria de nulidad decretada en la presente sentencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana MARISELA PEÑA GONZALEZ al cargo de Informador Turístico II, que desempeñaba en la Corporación de Turismo de Venezuela, con el correspondiente pago de sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, siempre y cuando no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación en el cargo que desempeñaba. Así se declara.
Como quiera que lo relativo al sueldo devengado por la querellante, fue motivo de controversia entre las partes, el Tribunal una vez revisadas las actas procesales, evidencia que según la fotocopia de la nómina de pago del personal de Corpoturismo, la cual no fue impugnada y que riela a los folios 114 y 116 del expediente, la querellante percibía un sueldo mensual de Bolívares TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.336759,00) y un bono de estabilidad anual de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 224.556,00); montos estos que deberán servir de base para el cálculo de las remuneraciones dejadas de percibir ordenadas a pagar en el presente fallo, y así se decide…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 09 de junio de 2003, el Abogado Luis Dommar Pellicer, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisela Peña González presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación por él interpuesto, en los términos siguientes:
Denunció la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el a quo señaló que los pedimentos eran genéricos, por no especificarse, a tenor de lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aduciendo que en el expediente constaba que había sido solicitada la cancelación de bonos de fin de año, invocando la aplicación del artículo 25 eiusdem, y señalando que para el momento del retiro de la querellante se encontraba vigente la Convención Colectiva N° 3, que rige la relación existente entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, la cual establece que tal concepto sería el equivalente a noventa (90) días de salario integral.
Agregó, que desde la fecha del retiro de la querellante hasta su efectiva reincorporación transcurriría un tiempo imposible de determinar para el momento de la interposición de la querella, por lo que indicó que a los fines de su determinación resultaba procedente una experticia complementaria del fallo. Igualmente, señaló que se vulneró la referida norma, dado que el a quo no se pronunció con relación al pedimento de bono de estabilidad, previsto en la Convención Colectiva Sectorial de los funcionarios de la Corporación de Turismo de Venezuela, el cual tenía como presupuesto la permanencia del funcionario en la institución y que, igualmente, resultaba difícil la determinación del monto por tal concepto, dada la inexistencia de certeza de la reincorporación.
Denunció la violación de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el a quo “…al no aplicar una norma jurídica vigente, por lo cual incurre en error de juzgamiento…”, invocando lo dispuesto en los artículos 7, 89, 91, 92, 137 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, agregando que los Órganos de la administración de justicia están obligados a desaplicar las normas de rango inferior a la Constitución, y que el a quo dejó de aplicar los aludidos artículos 91 y 92 de la Carta Magna, al no haber ordenado el pago de los intereses moratorios sobre los sueldos dejados de percibir.
Con relación a la indexación, adujo que la jurisprudencia ha señalado reiteradamente el carácter alimentario del salario, y que ello constituye el fundamento de la corrección monetaria sobre tal crédito, en virtud de que la pérdida del valor adquisitivo no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose aplicar no sólo a la prestación de antigüedad, sino también a los demás conceptos debidos.
Indicó, que al haberse negado la indexación de los conceptos adeudados por considerarse deudas de valor, el a quo incurrió en un error de interpretación, solicitando sea revocada la recurrida y se ordene el pago de los intereses moratorios sobre tal concepto, previa experticia complementaria del fallo.
Sostuvo, que dado que la nulidad absoluta de un acto administrativo tiene efectos ex nunc y, por tanto, no produce efectos jurídicos, su representada tenía derecho a percibir la bonificación de fin de año, de estabilidad y los salarios dejados de percibir, previa corrección monetaria o indexación.
Por último, indicó que de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo se decidió la supresión de la Corporación de Turismo de Venezuela y se dispuso que la misma se regiría por esas normas, y dado que en la Disposición Transitoria Cuarta se estableció que el proceso de liquidación se realizaría en un plazo máximo de dos (02) años improrrogables, por lo que para el día 26 de noviembre de 2003, dejó de existir la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, señalando que era al Ministerio de Producción y Comercio a quien correspondía realizar los trámites correspondientes para la reincorporación de la querellante en un cargo de igual o similar jerarquía al desempeñado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.


-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 16 de septiembre de 2003, la Abogada Farah Assad, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación por ella interpuesto, en los términos siguientes:
En primer lugar, señaló que el fundamento legal para remover y retirar a la querellante de su cargo fue el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, y que para el nombramiento de los miembros de la Comisión Liquidadora se cumplió con los trámites legales correspondientes, aduciendo en tal sentido que el a quo violó lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Denunció el vicio de incongruencia del fallo apelado, aduciendo que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, al causar indefensión a su representada, en contradicción con lo previsto en el artículo 243 numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, agregando que “…los jueces no sólo están obligados a motivar su sentencia, sino ajustarse a las alegaciones aducidas por las partes, por cuanto se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, y el juez no se puede apartar de los fundamentos de la causa…”.
Indicó, que el Juzgado de la causa incurrió en errónea interpretación del derecho, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 313 numeral 2 eiusdem.
Señaló, que en la supresión de la Comisión de Turismo de Venezuela el Ejecutivo Nacional actuó apegado a lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Administración Pública, al ejecutar tal liquidación mediante un instrumento de rango legal, es decir, a través del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, agregando que el a quo interpretó mal las Disposiciones Transitorias Séptima y Octava literales “e” y “f” del mencionado instrumento.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Marisela Peña González. Al respecto observa:
En el presente caso se pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se removió y retiró a la querellante del cargo que desempeñaba como Informador Turístico II, adscrita a la Oficina de Relaciones Públicas de la extinta Corporación de Turismo de Venezuela. Por su parte, el a quo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, anulando los actos impugnados, por considerar que adolecían del vicio de incompetencia manifiesta, ordenando la reincorporación de la querellante al cargo desempeñado, así como el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejados de percibir, que no implicaran la prestación efectiva del servicio, negando los pedimentos de beneficios socioeconómicos previstos en las Convenciones Colectivas del Sector Público y bonos de fin de año dejados de percibir.
En ese sentido, la representación judicial de la parte querellante, denunció la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por parte del a quo, en virtud de que había negado los pedimentos por genéricos, a tenor de lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que constaba en el expediente que había solicitado el pago del bono de fin de año el cual, a tenor de lo previsto en la Convención Colectiva N° 3, vigente para el momento del retiro de la querellante, preveía el equivalente a noventa (90) días de salario integral y que desde el retiro hasta la efectiva reincorporación de la querellante transcurriría un tiempo imposible de determinar y que, en todo caso, era determinable mediante experticia complementaria del fallo; denunciando, además, que el a quo no se pronunció acerca del bono de permanencia, el cual tenía como presupuesto la permanencia de la funcionaria en el cargo.
Al respecto, considera esta Corte acertado el pronunciamiento del Juzgado de la causa, cuando negó el pedimento de la representación judicial querellante, contenido en el escrito libelar (folio 20 del expediente) referido a “…todos los Beneficios económicos establecidos en las Convenciones Colectivas del Sector Público…”, pues, ciertamente, tal pedimento resulta impreciso, no cumpliéndose con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuestión que de ser ordenada causaría indefensión a la parte querellada. Así se declara.
Ahora bien, en relación al bono de fin de año debe establecer esta Corte que su pago sólo resulta procedente hasta el momento en que la querellante dejó de prestar sus servicios, esto es, de manera fraccionada, en virtud de que para el pago de tal concepto se requiere la prestación efectiva del servicio; y en cuanto al bono de estabilidad, resulta errada la afirmación del apelante, al sostener que no hubo pronunciamiento por parte del a quo, en relación a ello, pues, en la motiva del fallo, se señaló “…la querellante percibía un sueldo mensual de Bolívares TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.336759,00) y un bono de estabilidad anual de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 224.556,00); montos estos que deberán servir de base para el cálculo de las remuneraciones dejadas de percibir ordenadas a pagar en el presente fallo…”. Negrillas nuestras.
En consecuencia, se desestima la denuncia de infracción de lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.
En relación con la denuncia de violación de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que, por tanto, el Juzgado de primera instancia incurrió en un error de juzgamiento, al haber negado el pago de los intereses moratorios sobre los sueldos dejados de percibir, dejado de aplicar, a su entender, los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte esta Corte que del texto de la decisión apelada no se desprende pronunciamiento alguno con relación a tal concepto cuestión que, por demás, resulta ajustada a derecho, pues, dichos intereses moratorios no se aplican a los sueldos dejados de percibir, sólo al pago de las prestaciones sociales, y que el pago que por concepto de sueldos dejados de percibir corresponde a la Administración, no es exigible, sino hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia que lo ordene. En consecuencia, se desestima el vicio denunciado. Así se declara.
En lo atinente a la indexación reclamada por el apoderado judicial de la parte querellante, comparte esta Alzada lo establecido por el a quo, en el sentido de que los conceptos derivados de la relación funcionarial constituyen una deuda de valor, cuestión que ha sido criterio reiterado de esta Corte, razón por la cual se desestima el vicio de error de interpretación denunciado. Así se declara.
Por último, señaló el apoderado judicial de la querellante que, a tenor de la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, se suprimió la Corporación de Turismo de Venezuela y el proceso de liquidación se realizaría en un lapso de dos (02) años improrrogables, es decir que dicho Ente dejó de existir el 26 de noviembre de 2003, razón por la que consideraba que correspondía al Ministerio de la Producción y el Comercio la reincorporación de la querellante, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.
En relación a ello, debe señalar esta Corte, ciertamente, en la Disposición Transitoria Novena del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo se establece que el Ministerio del ramo asumiría el pago de las jubilaciones y pensiones y demás derechos del personal empleado, por lo que actualmente, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Decreto mediante el cual se dicta la reforma parcial del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.386, de fecha 23 de febrero de 2006, es al Ministerio del Turismo a quien corresponde el pago de los pasivos adeudados en el presente caso.
Ahora bien, con relación a lo ordenado por el a quo debe aclarar esta Corte que dado que el proceso de liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela se llevaría a cabo en el lapso máximo de dos (02) años, contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, esto es a partir del 26 de noviembre de 2001, a tenor de lo previsto en su Disposición Transitoria Cuarta, la extinción del Ente prestador del servicio correspondiente, lleva aparejada la extinción de la relación funcionarial.
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 269 de fecha 25 de abril de 2000, caso: Decreto Nº 419 con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (Icap), señalando que:
“…no existe presunción de violación de los derechos invocados, por cuanto dicha estabilidad está ligada a la función pública o “negocio” que lleva a cabo determinada persona jurídica, de donde siendo que la misma cesa en sus funciones resulta carente de sentido la ‘petrificación’ de funcionarios en cargos que han dejado de existir…”
En consecuencia, establece esta Alzada que la reincorporación de la querellante así como el pago de los sueldos dejados de percibir eran procedentes sólo hasta el momento de la definitiva supresión, esto es, hasta la efectiva liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela (tal como lo dejó señalado en la sentencia dictada por esta misma Corte en el expediente N° AP42-R-2005-001012). Así se decide.
En consecuencia, conforme con lo expuesto debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, en relación con el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte querellada se observa:
La apoderada judicial de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela señaló el fundamento legal para remover y retirar a la querellante de su cargo fue el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, y que para el nombramiento de los miembros de la Comisión Liquidadora se cumplió con los trámites legales correspondientes, aduciendo en tal sentido que el a quo violó lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, denunció que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia, y que afectaba el derecho a la tutela judicial efectiva, por causar indefensión a su representada, en contradicción con lo previsto en el artículo 243 numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil; y que el a quo incurrió en errónea interpretación, en contradicción a lo dispuesto en los artículos 12 y 313 numeral 2 eiusdem.
Al respecto, esta Alzada advierte que no es un punto controvertido el hecho de que el fundamento para dictar los actos impugnados fue el Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo; y, en relación con el alegato de que para el nombramiento de los miembros de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela se cumplieron los trámites legales correspondientes, debe señalarse que, efectivamente, tal como lo sostuvo el a quo, en la mencionada Resolución se señala que por disposición del Presidente de la República se procedía a la designación de los miembros de la Corporación de Turismo de Venezuela, sin embargo al no constar en autos, que el Presidente de la República delegó en la ciudadana Ministra de la Producción y el Comercio, para esa fecha, a tenor de lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Administración Pública, la facultad que por Ley le correspondía, no podía o puede considerar este Órgano Jurisdiccional que dicha delegación ocurrió. En consecuencia, se desecha el alegato de violación de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al vicio de incongruencia, denunciado por la representación judicial de la parte querellada, observa esta Corte que si bien es cierto, que se denunció que el fallo apelado afectaba el derecho a la tutela judicial efectiva, al causar indefensión a su representada, no se concreta de qué manera resultan vulnerados tales derechos. Sin embargo, advierte esta Corte que la sentencia apelada fue dictada conforme a derecho, pues, se declaró la nulidad de los actos impugnados, en virtud de la incompetencia del funcionario emisor de los mismos, a excepción del establecimiento de los efectos de tal declaratoria de nulidad, cuestión ya fue aclarada ut supra. En consecuencia, se desecha el vicio de incongruencia denunciado. Así se declara.
En lo atinente a la denuncia de errónea interpretación del derecho, denunciada por la representación judicial de la parte apelante, indicando que se contradijo lo previsto en los artículos 12 y 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Corte desechar tal alegato, pues, además de que no se determina en qué consiste el error, como ya se señaló el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, con la salvedad indicada. Así se decide.
Por último, señaló que la supresión de la Corporación de Turismo de Venezuela se llevó a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Administración Pública, indicando que el a quo interpretó erróneamente las Disposiciones Transitorias Séptima y Octava literales “e” y “f” del mencionado Decreto Ley. Al respecto, se observa que el Juzgado de primera instancia, se limitó a determinar que al no existir delegación de la facultad de designación de los miembros de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela por parte del Presidente de la República, a favor de la Ministra de la Producción y el Comercio, existía una incompetencia manifiesta del funcionario que dictó los actos de remoción y retiro impugnados, declaración que comparte esta Alzada.
Aunado a lo anterior, se desprende de los documentos que cursan a los folios 41 al 44, que los actos impugnados fueron dictados por el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, siendo que, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Octava, literal “e”, denunciada como vulnerada por el representante de la Comisión Liquidadora, correspondía al mencionado Cuerpo el retiro y liquidación de los funcionarios, por lo es obvia la incompetencia del Presidente de la aludida Comisión de Liquidación para dictar los actos impugnados, por haber adoptado una decisión en ejercicio de una potestad conferida a un Órgano Colegiado. En consecuencia, se desecha el vicio denunciado y se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Dommar Pellicer, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA PEÑA GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la extinta CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Farah Assad, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2003, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana MARISELA PEÑA GONZÁLEZ, contra el referido Ente.
3. CONFIRMA el fallo recurrido, con la reforma indicada en la motiva de la presente decisión, referida a que la reincorporación de la querellante así como el pago de los sueldos dejados de percibir eran procedentes sólo hasta el momento de la efectiva liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela; y que en relación al bono de fin de año, su pago sólo resulta procedente hasta el momento en que la querellante dejó de prestar sus servicios, esto es, de manera fraccionada, en virtud de que para el pago de tal concepto se requiere la prestación efectiva del servicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés ( 23 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente

La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ,
La Secretaria Accidental,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

AP42-R-2003-003627
JTSR/


En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-


La Secretaria Accidental,