JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003667

En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1334-03 de fecha 18 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Jeannette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARINA DEL CARMEN GARCÍA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 5.869.417, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la recurrente, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de julio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 30 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 1° de octubre de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 19 de Octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 14 de marzo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 21 de marzo de ese mismo año, sin que hubiere actividad probatoria alguna de las partes.

En fecha 3 de octubre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte apelante y, de la comparecencia de la abogada Yhajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.239, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República. Asimismo, se dejó constancia del recibo de escrito de informes presentado por la representada judicial de la parte querellada.

En fecha 5 de octubre de 2006, se dijo “Vistos” y, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

Estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 7 de febrero de 2001, la apoderada judicial de la recurrente, antes identificadas, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual expuso los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Que en fecha 15 de octubre de 1978, la querellante ingresó a prestar servicios para el Ministerio de Relaciones Exteriores hoy de Ministerio del Interior y Justicia en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) con el cargo de Asistente de Identificación I.

Que en fecha 5 de noviembre de 1999, a través de comunicación N° 3394, de fecha 28 de octubre de 1999, firmada por la Directora Ministerial de Personal del Ministerio de Interior y Justicia, fue notificada de la apertura de una averiguación disciplinaria por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 2, del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.


Que en fecha 16 de agosto de 2000, a través de comunicación N° 0037 de fecha 23 de junio de 2000, fue notificada de su destitución conforme a la referida causal.

Que a través de la comunicación N° 3394 antes referida, de fecha 28 de octubre de 1999, recibida en fecha 5 de noviembre de 1999, fue notificada la parte recurrente de la apertura de un procedimiento disciplinario basada en el memorando N° 1839 de fecha 23 de agosto de 1999; en el informe de fecha 11 de agosto de 1999 y en amonestación verbal de fecha 14 de julio de 1999, firmadas respectivamente por el Director General Sectorial de la ONIDEX.

Que se violó el procedimiento disciplinario contemplado en los artículos de 101 al 116 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, señaló que existió desproporción entre los hechos imputados y la sanción aplicada, visto que el poder discrecional del ente administrativo se encuentra sometido a límites lo cual está consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto dicho poder no puede ser ejercido de forma arbitraria.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1, 2, 3, 19, 26, 27, 49, 75, 87, 91 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 55, 56, 58, 59 y 60 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 101, 102, 103, 104, 106, 110, 111, 112 y 115 de su Reglamento.

Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación N° 3394 de fecha 28 de octubre de 1999, a través de la cual la recurrente fue destituida y, en consecuencia sea reincorporada al cargo que desempeñó con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución hasta la fecha de la sentencia definitiva.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de Julio de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Que corre inserto al expediente suficientes recaudos que prueban, que en efecto la recurrente asumió constantemente “…una actitud de insubordinación, falta de respeto y consideración tanto para sus compañeros como para su Superior inmediato, como también frecuentes retardos en su hora de llegada al trabajo, atención indebida al público en general, no acepta sugerencias para cumplir a cabalidad con las tareas asignadas, trayendo como consecuencia deficiencia en el mismo…”, por tanto el mencionado Juzgado consideró que la recurrente estaba incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Asimismo, señaló que la Administración cumplió con el procedimiento establecido en la Ley a los fines de dictar el acto administración de destitución y, en virtud de ello declaró sin lugar el recurso interpuesto.
III
DE ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN

En fecha 30 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente, antes identificadas, consignó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que el Juzgado a quo limitó su decisión sólo se en las pruebas aportadas por el ente querellado, las cuales cursan a los folios 268, 346, 347, 356, 357, 385, 386, 391, 394 y 412, omitiendo analizar los hechos, alegatos y defensas, por tanto la sentencia recurrida violó los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de “inmotivación por silencio de pruebas”.

Asimismo, señaló que el referido fallo está viciado de incongruencia negativa, sancionable de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del citado texto legal, toda vez que la decisión del a quo no fue exhaustiva en cuanto a lo alegado por las partes.

Por último señaló que la sentencia impugnada está inmotivada, toda vez que el sentenciador de la primera instancia no se pronunció sobre alegato y probado en autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto y se revoque el fallo apelado y, en consecuencia se declarara con lugar la querella interpuesta.

V
DE LA COMPETENCIA

Delimitado los términos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer de la apelación a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por lo Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de noviembre de 2004).

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2003, Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa:

El presente caso versa sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Marina del Carmen García Mujica, antes identificadas, contra de la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la referida ciudadana contra el Ministerio de Interior y Justicia, toda vez que el referido Consejo procedió a “destituirla” del cargo de Asistente de Identificación II, adscrita al Servicio de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) del referido Ministerio.

Por su parte el a quo en su decisión, declaró sin lugar el recurso interpuesto, toda vez que observó que el ente recurrido cumplió con el procedimiento previsto en ley, visto que las pruebas constantes en autos fueron suficientes que para demostrar que en efecto la recurrente estaba incursa en la causal prevista en el numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa

Como consecuencia de lo anterior, la apoderada judicial de la parte recurrente, denunció en su escrito de escrito de fundamentación de la apelación que el fallo dictado por el Juzgado a quo adolece de los vicios de silencio de pruebas, inmotivación, e incongruencia negativa de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 509 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en consecuencia la revocatoria del fallo apelado y la declaratoria con lugar de la querella interpuesta .

Ahora bien, precisado lo anterior corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia observa:

Mediante Resolución N° 0037 de fecha 23 de junio de 2000, suscrita por la ciudadana Irais Gruber de Balliache, en su carácter de Directora de Personal, la cual riela a los folios 21, 22 y 23 del presente expediente, mediante la cual se le notificó a la querellante del contenido de la Resolución N° 07 de fecha 23 de junio de 2000, a través de la cual fue destituida del cargo de Asistente de Identificación de Carúpano adscrita a la Ministerio de Interior y Justicia , la cual es del tenor siguiente:

“…Actuando en mi condición de Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con la Resolución N° 549 de fecha 21-03-2000 publicada en Gaceta Oficial N° 5.540 Extraordinario de fecha 22-03-200 y las relativas a la Administración de Personal que me son conferidas por el artículo 6, numeral 2 y artículo 12 de la Ley de Carrera Administrativa; y, por cuanto del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en atención al memorando N° 1839 de fecha 23-08-99, ha quedado debidamente demostrado que la funcionaria MARINA DEL CARMEN GARCÍA
…Omissis…
adscrita a la Oficina de Identificación de Carúpano, asume constantemente una actitud de insubordinación, falta de respeto y consideración tanto para sus compañeros como para su Superior Inmediato, atención indebida al público en general, no acepta sugerencias para cumplir a cabalidad con las tareas asignadas, trayendo como consecuencia retardo en el mismo, imputándosele la causal de destitución consagrada en el artículo 62, numeral 2do de la Ley de Carrera Administrativa,
…Omissis…
procedo a destituir a la funcionaria MARINA DEL CARMEN GARCÍA MUJICA antes identificada, del cargo que venía ocupando como Asistente de Identificación, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del citado artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, criterio este compartido por la Consultoría Jurídica de este Ministerio, según dictamen N° 614 de fecha 08-05-2000, emitido con fundamento en el artículo 114 del Reglamento General de la Ley. Notifíquese a al interesada, con indicación expresa del recurso que puede ejercer contra el presente acto CESAR MENDEZ GONZALEZ…”.

Al respecto, observa esta Corte que tal como se desprende del acto administrativo, la recurrente fue destituida en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 07 de fecha 23 de junio de 2000, notificada a través de la Resolución N° 0037 de esa misma fecha, la cual señaló que la recurrente había incurrido en los hechos a los cuales hace mención el artículo 62 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, precisado lo anterior esta Corte debe señalar respecto la primera denuncia de la parte apelante referente a que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de “inmotivación por silencio de pruebas”, de lo cual entiende esta Alzada, que en efecto la parte apelante está denunciando el vicio de silencio de pruebas, previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil.

Al respecto este Órgano Jurisdiccional debe traer colación la Sentencia N° 10701, de fecha 11 de agosto de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se establece el alcance que tiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señaló:

“…Con la referida disposición legal lo que se persigue es reprimir el denominado vicio de silencio de prueba, el cual se configura no sólo cuando el juzgador omite la consideración de la prueba, al extremo de no mencionarla en la narrativa del fallo, sino también cuando mencionándola, se abstiene de apreciarla y de asignarle el mérito que le corresponde a su juicio, pues es inadmisible que el juez la silencie y deje a la parte promovente en la incertidumbre acerca del resultado del medio probatorio empleado en el proceso.” (sentencia N° 0195, del 23.03.04)
En este sentido ha sostenido también que:
‘En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.(Sentencia N° 01623 del 22.10.03)…” (Subrayado de la Sala).


De la anterior transcripción se colige que el mencionado vicio ocurre cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención a las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aún mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa de las actas procesales que cursan al presente expediente que el Juzgado a quo realizó un análisis exhaustivo de los hechos y de las pruebas promovidas en el caso de autos, pudiendo así determinar que en efecto la recurrente estaba incursa en la causal prevista en el numeral 2, del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, de allí que la decisión del Juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho, por tanto se desestima el alegato de la parte apelante y, así se decide.

Desestimado lo anterior esta Corte pasa a conocer la denuncia presentada por la parte apelante referente a que dicho Juzgado, incurrió en el vicio inmotivación y, al respecto debe señalar que si bien la parte querellada señaló que la sentencia dictada por el Juzgado a quo se adolece del referido vicio de conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional entiende que se estaría refiriendo a una violación del principio de exhaustividad de la sentencia e incurriendo, por tanto el a quo en el vicio de incongruencia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el mencionado de dicho artículo eiusdem.

A tal efecto, considera necesario esta Corte referirse al mencionado vicio, toda vez que el mismo consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En conexión con lo anterior, esta Corte debe traer a colación la Sentencia N° 01930, de fecha 27 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso (Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar) la cual es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
El defecto de actividad denominado silencio de prueba”. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939…” (Subrayado de la Sala).

De la anterior transcripción se colige que en efecto la inmotivación tanto de los actos administrativos como de las sentencias no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

En conexión con lo anterior, esta Corte constata, que en el fallo impugnado el a quo expresamente señaló que la Administración había efectuado correctamente el procedimiento de Ley, para destituir a la recurrente, visto que interpretó de manera correcta los hechos cometidos por dicha querellante, así como también el contenido del acto administrativo. De igual manera el a quo, hizo la precisión de las Resoluciones a través de la cual se aplicó la sanción de destitución.

En tal sentido, considera necesario esta Corte señalar que las causales de destitución están previstas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, en tal sentido la destitución afecta la esencia misma de la carrera administrativa, la cual es el derecho a la estabilidad, razón por la cual procede únicamente en los casos taxativamente especificados en el referido artículo de la Ley de Carrera Administrativa y con apego irrestricto al procedimiento pautado para su imposición, por lo tanto, la destitución, como medida disciplinaria, es un acto reglado, ya que sólo puede fundarse en las causales taxativamente señaladas en la Ley y mediante el procedimiento pautado en esta.

Al respecto, esta Corte evidencia que la destitución de un funcionario público debe estar precedida de una averiguación administrativa, instruida por la Oficina de Personal a instancia del Director o Funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa del Organismo, donde se verifique si los hechos realizados por el funcionario ameritan la referida medida disciplinaria, tal como establece el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ello así, esta Corte debe señalar que en efecto se impuso una sanción disciplinaria a la recurrente de la cual fue notificada, existió procedimiento en el curso del cual tuvo oportunidad de conocer el hecho que se le imputó y a tales efectos expuso sus alegatos a favor que estimó pertinentes, tal y como se desprende de las actas procesales del expediente, visto que consta al mismo todas las defensas opuestas por la ciudadana Marina del Carmen García Mujica, por tanto debe concluir esta Corte que el procedimiento efectuado para aplicar la destitución no la colocó en un grave estado de indefensión visto que se le permitió esgrimir sus defensas y desvirtuar los hechos imputados.

De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, así como también se observa que no incurrió en ninguno de los supuestos antes señalados en la sentencia transcrita ut supra, por tanto su decisión estuvo ajustada a derecho, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte debe confirmar el fallo apelado y, en consecuencia declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Jeannette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de julio de 2003, que declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente contra el Ministerio del Interior y Justicia. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jeannette Elvira Sucre Dellán, antes identificada, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARINA DEL CARMEN GARCÍA MÚJICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de julio de 2003, que declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

2-.SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3-.SE CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez-Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP42-R-2003-003667
AGVS-

En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________

La Secretaria Accidental,