Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2003-004003
En fecha 24 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio N° 03-1226 de fecha 26 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAUL RAFAEL MILLAN DÍAZ, asistido por las Abogadas Miriam Tua Padilla y Magali Bozzo Andrade, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.167 y 23.64, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 08 de agosto de 2003, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2006, la parte querellante solicitó a la Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
La Corte en fecha 29 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 28 de abril de 2006, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “… que desde el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 30 de septiembre; 1,2 y 8 de octubre de dos mil tres (2003); 4, 5, 6, 7, 10 y 17 de abril de dos mil seis (2006)…”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 21 de marzo de 2003, el ciudadano Raúl Rafael Millán Díaz, asistido de Abogados, interpuso querella funcionarial, contra la Gobernación del estado Vargas, con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que en fecha 01 de julio de 2001, comenzó “…mi relación laboral con la UNIDAD DE EMERGENCIA PRE-HOSPITALARIA Y RESCATE ‘VARGAS SALUD’ (Gobernación del Estado Vargas), con el cargo de PARAMEDICO, sector ‘Salud’ de la Unidad Ejecutiva Vargas Salud…”.
Señaló, que en fecha 06 de noviembre de 2002, el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital José María Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), le expidió un reposo por haber sido intervenido quirúrgicamente de la cervical, consignando dicho reposo en la Unidad de Emergencia Pre-Hospitalaria donde prestaba servicios.
Expresó, que en fecha 30 de diciembre de 2002, se le expidió un nuevo reposo con duración hasta el día 05 de enero de 2003, siendo prorrogado posteriormente en fecha 08 de enero de 2003, por el lapso de un mes.
Alegó, que en fecha 30 de diciembre de 2002, su superior inmediato, Dr. José Mardeno Chami, le informó en forma verbal que había sido despedido del cargo de Paramédico que venía desempeñando en “…Funda Salud…” del estado Vargas.
Argumentó, que se le vulneró su derecho constitucional a la defensa, por cuanto fue retirado encontrándose de reposo medico, siendo que lo correcto a su entender, hubiese sido esperar a que se reincorporara al cargo.
Manifestó, que el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 16 de enero de 2003, se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Denunció, que la Administración al negarse a recibir los reposos médicos que se le habían prescrito, incurrió en una violación de los artículos 26 y 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Adujo, que la Administración vulneró su derecho a la estabilidad previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto procedió a retirarlo encontrándose de reposo médico, y sin cumplir con el procedimiento para ello.
Finalmente solicitó sea declarada la nulidad del oficio de fecha 16 de enero de 2003, y que se ordene su reincorporación al cargo de Paramédico que desempeñaba en la Unidad de Emergencia Pre-Hospitalaria y Rescate “Vargas Salud” adscrita a la Gobernación del estado Vargas.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 08 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible querella funcionarial interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…En el día de despacho de hoy, ocho (08) de agosto de dos mil tres (2003), siendo las diez (10:00) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en la querella intentada por el ciudadano RAUL RAFAEL MILLAN DIAZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.178.805, asistido por las abogadas MIRIAM TUA PADILLA y MAGALY BOZZO ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.167 y 23.647, contra el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 16 de enero de 2003, emanado del Presidente de la Unidad de Emergencia Prehospitalaria y Rescate ‘Vargas Salud’, adscrita a la Gobernación del Estado Vargas, compareció al presente acto el abogado JORGE ANDRES PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.656, en su carácter de representante judicial del organismo querellado. En este estado, la Jueza pone de manifiesto a la parte compareciente los términos en que ha quedado trabada la litis.
En esta etapa del proceso el Tribunal al revisar el expediente, observa que no se consignó el documento fundamental como es el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 16 de enero de 2003, suscrito por el ciudadano Dr. JOSE ANTONIO MARDENI CHAMI, mediante la cual se retiró al querellante, en consecuencia el Tribunal procede a revocar el auto de admisión, se anula todo lo actuado y se declara inadmisible la querella de conformidad con el artículo 84 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la parte querellante, y a tal efecto observa:
El artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la fecha 25 de septiembre de 2003, en la cual se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente, establecía que:
“… En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte…”
Empero es de hacer notar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo el nuevo texto normativo en su artículo 19, párrafo 18, el procedimiento para la tramitación de las apelaciones en los siguientes términos:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
Del análisis concatenado de las disposiciones normativas transcritas ut supra, aplicables de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se desprende de manera precisa la obligación que tiene la parte apelante de presentar un escrito en el cual se indiquen las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito, debía realizarse, durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dentro del término de diez días contados a partir de la fecha en que se daba en cuenta a la Corte del recibo del expediente, en tanto que, actualmente debe consignarse dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de los autos (vid. folio 49) que desde el día 25 de septiembre de 2003, exclusive, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 17 de abril de 2006 inclusive, fecha en que terminó la relación de la causa, trascurrió un período que supera con creces el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte, declara desistida la apelación interpuesta dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Sin embargo, advierte la Corte que el Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en los cuales opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1542 Exp. 02-2455, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, y visto que en el caso de in examine la decisión apelada declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, esta Corte, por ser las causales de admisibilidad materia de estricto orden público que pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, y que impone al Juez la revisión del fallo, a pesar de la declaración del desistimiento, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito libelar se desprende que la pretensión del proceso judicial incoado versó sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 16 de enero de 2003, fundamentándose dicha pretensión en la existencia de una presunta relación de empleo público entre el querellante y la Fundación Vargas Salud, adscrita a la Gobernación del estado Vargas, ya que el actor prestaba servicios como Paramédico en la Unidad de Emergencia Pre-hospitalaria y Rescate de la mencionada Fundación.
Ahora bien, el a quo en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar a la que alude el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declaró inadmisible la querella interpuesta por considerar que no se había consignado el documento fundamental, esto es, el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 16 de enero de 2003, sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente se constata que el referido acto sí fue consignado ya que corre inserto al folio 07 identificado con la letra “A”, tal y como lo señaló la parte querellante en el escrito libelar, por lo que no se produjo el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 84 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente rationae temporis.
De manera que, en criterio de esta Corte e independientemente de la naturaleza del acto administrativo impugnado, debió el a quo continuar con la tramitación del proceso judicial y determinar si efectivamente a la querellante le asistían los derechos reclamados en virtud de una presunta relación funcionarial con el Organismo querellado.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, debe la Corte anular la decisión de fecha 08 de agosto de 2003, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, y ordenar la reposición de la causa al estado de admisión, por lo que se remite el expediente al Juzgado a quo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte querellante, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2. ANULA por consulta la decisión de fecha 08 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAUL RAFAEL MILLAN DÍAZ, asistido de Abogados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
3. ORDENA, la reposición de la causa al estado de admisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-2003-004003
J.T.S.R.
En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental,
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