JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NO. AP42-R-2004-001156


En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1130-04 de fecha 22 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AURORA ZAMBRANO DE VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 904.755, asistida por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, contra el MINISTERIO DE FINANZAS, por el ajuste de la pensión de jubilación que le fuera otorgada el 29 de noviembre de 1990.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 24 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de abril de 2006, la Abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando con el carácter sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 24 de abril de 2006, la apoderada judicial de la querellante, consignó escrito mediante el cual se “…adhiere a la apelación interpuesta…”, contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2003.

El 04 de mayo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 10 del mismo mes y año.

En fecha 26 de septiembre de 2006, la sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual desiste de la apelación ejercida en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 01 de noviembre de 2002, la ciudadana Aurora Zambrano de Vivas, asistida por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), argumentando lo siguiente:

Señaló, que ingresó al Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio de Finanzas-, en fecha 1° de enero de 1957, desempeñando el cargo de “…Oficial C…”, donde al pasar de los años y por merecidos ascensos fue escalando posiciones, siendo el ultimo cargo por ella desempeñado y con el cual la jubilaron en fecha 29 de noviembre de 1990, el de Inspector de Rentas II, equivalente a Profesional Tributario, grado 12, perteneciente al actual organigrama del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Indicó, que cuando fue jubilada “…tenia una antigüedad en el servicio de treinta y tres (33) años, once (11) meses y treinta (30) días y una edad cronológica superior a los cincuenta y cinco (55) años, lo que determinaba procedente legalmente la jubilación por estar llenos los dos extremos de ley, y además que el monto porcentual de prestación sería del ochenta por ciento (80%)…”.
Manifestó, que ha solicitado a los diferentes Ministros de Hacienda y órganos administrativos superiores del Ministerio de Hacienda, la revisión y reajuste de la pensión jubilatoria que le fuera otorgada, sin recibir hasta la fecha de interposición de la presente querella funcionarial alguna respuesta a sus comunicaciones.
Solicitó, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento de la mencionada Ley, se ordene reajustar su pensión jubilatoria desde el año 1991 hasta el año 2002, “…y en los años subsiguientes…”, del cargo de, “…Inspector de Rentas II…”, a su equivalente actual, “…Profesional Tributario, grado 12…”.
Por último, requirió “…que las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 05 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Señala el Juzgador que el interés principal de la presente querella gira sobre el reajuste de la pensión de jubilación a partir del año 1991 y en caso de que el cargo por el cual fue jubilada cambiara de denominación solicita el reajuste en base a ese cargo, entre otras prestaciones…
…omissis…
A los folios 8 al 9 riela solicitud de ‘Relaciones de Cargos’, de la querellante en el Ministerio de Finanzas, último cargo desempeñado ‘Inspector de Rentas II’ en la Dirección General Sectorial de Rentas.
Al folio 18 de la pieza por separado contentiva del expediente administrativo corre inserto MOVIMIENTO DE PERSONAL FPO2O N° 6045, tipo de movimiento exclusión del RAC, Titulo del cargo ‘Inspector de Rentas II’, fecha de preparación 02-08-90, fecha de vigencia 01-12-90, grado 21.
Consta al folio 13 de la pieza por separado contentiva del expediente administrativo, ‘MOVIMIENTO DE PERSONAL’ N° 6045, fecha de preparación 02-08-90 fecha de vigencia 01-12-90, titulo del cargo: Inspector de Rentas II, Tipo de Movimiento: Jubilación, grado: 21; Ubicación Administrativa Dirección General Sectorial de Rentas; jubilación otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
Al folio 12 riela Hoja de Cálculos de Jubilación, total de tiempo de servicio 34 años.
Riela al folio 11 de la pieza por separado contentiva del expediente administrativo, ‘MOVIMIENTO DE PERSONAL’ N° 236, fecha de preparación 24-01-1991, fecha de vigencia 01- 12-90, tipo de movimiento:
Corrección de Movimiento, titulo del cargo: Inspector de Rentas II, estado propuesto Jubilado, grado: 21, Ubicación Administrativa Dirección General Sectorial de Rentas.
Cursa al folio 14 Cuenta al Director General del Director General Sectorial de Recursos Humanos, sometiendo a consideración de ese superior despacho el otorgamiento del beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones a la accionante.
Riela al folio 15 de la pieza por separado contentiva del expediente administrativo, ‘RESUELTO’ de fecha 18 de julio de 1990, concediéndole la jubilación de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, a la accionante el cual fue suscrito por el Ministro de Hacienda
De los medíos probatorios señalados Ut Supra se evidencia que al momento de ser jubilada la ciudadana Zambrano de Vivas Aurora ostentaba el cargo de Inspector de Rentas II adscrita a la Dirección Sectorial de Rentas a partir del 01 de enero de 1990 y prestaba sus servicios a la Dirección General Sectorial de Rentas.
Remarca este Juzgado que mediante Decreto N° 310 de fecha 10-08- 1994 publicado en Gaceta Oficial N° 35.525 se creo el SENIAT, servicio autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera dependiente del Ministerio de Hacienda, y se procedió a la reestructuración y fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela (AVSA).
Visto que la Dirección General Sectorial de Rentas organismo en el cual la querellante se encontraba adscrita fue fusionado al SENIAT, y que el cargo que sustentaba (sic) al momento de ser jubilada era de Inspector de Rentas II, grado 24, con respecto a la solicitud de la querellante referente al reconocimiento de que el ajuste de la pensión de jubilación que se haga con la denominación del cargo equivalente al que fue jubilada, es decir Profesional Tributario, grado 12, el Juzgador concluye que el cargo equivalente es el de Profesional Tributario grado 12, revisado como ha sido que la fusión ocurrió en agosto de 1994 y su jubilación fue en diciembre de 1990, este Tribunal ordena el reconocimiento a los fines del reajuste de la pensión de jubilación con el cargo de Profesional Tributario 12. Así se decide.
Ahora bien, la Cláusula 23 del Contrato Marco III de la Administración Pública suscrito entre otros por el Ministerio del Trabajo, Ministerio de Finanzas, Infraestructura, Planificación y Desarrollo, Procuraduría General de la República y la Oficina General de Presupuesto, abarca entre otros a los Institutos Autónomos Nacionales y acuerda que la Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como en la bonificación de fin de año.
…omissis…
Verificados los medios probatorios que cursan a los autos, está fehacientemente comprobado que el organismo querellado no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación, derecho que asiste a la accionante conforme al artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de conformidad con la Cláusula 23 del Contrato Marco III.
Bien es cierto que el accionante solicitó en su escrito libelar el ajuste de la pensión de jubilación a partir del año 1991, pero sólo se reconocerá su derecho a revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 01-05-2002, por lo que el hecho que dio origen al reclamo sólo puede comprender los seis (06) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, conforme a la motivación que antecede este Juzgador estima que la actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación tal como lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento conforme al cargo de Profesional Tributario, Grado 12, en consecuencia se ordena el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 01 de mayo de 2002, la cual se aplicará conforme a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico del cargo de Profesional Tributario Grado 12 o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare, y conforme a la metodología aplicada en el organismo. Así se decide.
En lo que atañe a la solicitud de indexación, el Sentenciador siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral, que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide…”

-III-
DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de septiembre de 2006, la Abogada Ulandía Manrique Mejias, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, desistió de la apelación interpuesta, para lo cual señaló textualmente:

“… En horas de despacho del día de hoy veintiséis (26) de septiembre de 2006, comparece por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la abogada ULANDIA MANRIQUE MEJIAS, …omissis…, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por delegación de la Procuradora General de la República a la ciudadana VIVIAN DORTA GARCIA, en su carácter de Consultor Jurídico (E) del Ministerio de Finanzas, …omissis…, debidamente autorizada mediante oficio N° D.P. 000728 de fecha 18 de junio de 2006, por la ciudadana GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, en su carácter de Procuradora General de la República, …omissis…: Desisto en este acto de la apelación ejercida en el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el ciudadano (sic) antes identificado contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas…”.


- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del desistimiento formulado en fecha 26 de septiembre de 2006, por la sustituta de la Procuradora General de la República, y al respecto estima necesario referirse al contenido de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectúa después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De las normas transcritas, se puede deducir que el legislador faculta a la parte recurrente a desistir del procedimiento, para lo cual sólo requerirá que el objeto de la controversia sea disponible y, que además no se trate de materias donde se encuentren prohibidas las transacciones, siempre que no se haya realizado la contestación, ya que en este último supuesto para que éste acto tenga validez se requerirá el consentimiento de la parte contraria.

Ahora bien, el presente desistimiento ésta referido de manera expresa a la apelación ejercida, contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la querella funcionarial que ejerció la ciudadana Aurora Zambrano de Vivas, contra el Misterio de Finanzas, y como la diligencia relativa al desistimiento de la apelación fue suscrita por la Abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, esta Corte pasa a verificar si efectivamente se cumple con las previsiones legales contenidas en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 68: Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.

Del análisis de las actas del expediente, advierte este Órgano Jurisdiccional que corre inserto al folio 71 del expediente, documento poder otorgado por la Abogada Antonieta Silva Larrazabal, actuando con el carácter Consultor Jurídico Adjunto (E) del Ministerio de Finanzas y sustituta de la Procuradora General de la República, mediante el cual delegó la sustitución que le fuera conferida entre otros Abogados a la ciudadana Ulandia Manrique Mejías, en su condición de Abogado de ese Organismo; de igual forma corre inserto al folio 139 del expediente, oficio N° D.P. 000728 del 18 de julio de 2006, por medio del cual se autorizó, a la referida Abogada “…para que conjunta o separadamente puedan DESISTIR de la apelación interpuesta en el recurso contencioso funcionarial interpuesto …omissis… por la ciudadana AURORA ZAMBRANO DE VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-904.755, el cual cursa en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado con el N° AP42.R.2004-001156…”.

De lo anterior, se observa que se cumplió con los supuestos exigidos en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte apelante, la disponibilidad entre las partes del asunto y la no afectación del orden público, esta Corte declara procedente la solicitud de desistimiento de la apelación presentada en fecha 26 de septiembre de 2006, por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2003, dictada por el a quo, por tanto, homologa el desistimiento de la apelación formulado. Así se decide.

Respecto a la adhesión a la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2006, por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, esta Alzada considera necesario citar el contenido del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Articulo 304. La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiera apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a ésta”

Ahora bien, visto que en la presente decisión fue homologada la solicitud de desistimiento formulada por la representación judicial de la parte querellada, y en virtud del principio de accesoriedad de la adhesión a la apelación dispuesto en la norma trascrita ut supra, esta Corte estima que se ha producido el decaimiento de la adhesión a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante, por lo que no puede continuar conociendo de la misma, aunado al hecho de que no consta en el expediente que haya fundamentado apelación por separado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. HOMOLOGADO el desistimiento de la apelación presentada por la Abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana AURORA ZAMBRANO DE VIVAS, asistida por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, contra el MINISTERIO DE FINANZAS

2. DECAIMIENTO de la adhesión a la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2006, por la apoderada judicial de la parte querellante.

3. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2004-001156
JTSR/-

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,