JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001494

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0168-04 de fecha 12 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 26.906, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DULFA AURORA PÉREZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.351.728, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (actualmente Ministerio de Educación y Deporte).


Dicha remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos, las apelaciones interpuestas en fechas 22 de enero de 2004 y 26 de enero del mismo año, por el abogado JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y el abogado GUILLERMO R. MAURERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 49.610, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de enero de 2004, donde se declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 14 de febrero de 2006, se dió cuenta a la Corte, y comenzó la relación de la causa. Por auto de esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la partes apelantes presentaran su escrito de fundamentación de las apelaciones debidamente ejercidas.

En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado por el abogado JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.

En fecha 28 de marzo de 2006, se dictó auto donde se difirió la oportunidad para fijar el acto informes en la presente causa.

En el día 9 de mayo de 2006, se dictó auto donde se fijó para el 19 de junio de 2006, la celebración del acto de informes.

El 19 de junio de 2006, fue llevado a cabo el acto de informes, en el cual esta Corte dejó constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes en el presente proceso.

En fecha 22 de junio de 2006, se dictó auto donde se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la presente causa y se ordenó la citación de la Procuradora General de la República y la notificación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, las cuales fueron debidamente practicadas. Asimismo, en esta misma fecha se declaró procedente la acción de amparo cautelar.

En fecha 16 de octubre de 2003, el abogado GUILLERMO R. MAURERA, antes identificado, consignó escrito de contestación.

En fecha 23 de octubre de 2003, el A quo fijó la oportunidad para celebrar la audiencia prelimar, la cual tuvo lugar el 3 de noviembre de 2003, y donde se dejó constancia de la infructuosa conciliación y que las partes solicitaron se abriera el lapso probatorio.

En fecha 3 de noviembre de 2003, el Tribunal de instancia dictó auto ordenando aperturar el lapso probatorio.

En fecha 1 de diciembre de 2003, se dictó auto donde se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley de del Estatuto de la Función Pública.

En el día 9 de diciembre de 2003, tuvo lugar la audiencia definitiva, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes, los cuales expusieron sus argumentos de forma oral.

En fecha 17 de diciembre de 2003, el Juzgado de la causa dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En el día 19 de enero de 2004, el A quo publicó y registró la sentencia dictada en el presente fallo.

En fecha 20 de enero de 2004, el A quo dictó auto donde se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE de dicho fallo, las cuales se llevaron a cabo tal como se evidencia a los folios 79 y 81 del presente expediente.

En fecha 22 de enero de 2004, el abogado JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia definitiva publicada en fecha 19 de enero de 2004.

De igual manera, en fecha 26 de enero de 2004, el abogado GUILLERMO MAURERA, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, apeló del referido fallo.

Dichas apelaciones fueron oídas en ambos efectos por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de febrero de 2004, y en consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El Abogado JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DULFA AURORA PÉREZ PORTILLO, interpuso el día 8 de agosto de 2003, recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (actualmente Ministerio de Educación y Deporte), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Comenzó expresando que “…La Prof. Dulfa Aurora Pérez es Licenciada en Educación, Mención Ciencias Biológicas, egresada de la Universidad Católica del Táchira, el 01 de octubre de 1998…”.

Afirmó igualmente que, “…para la tercera (3) quincena del año 2003, en el depositó de su salario por parte del Ministerio de Educación, que tiene como fecha de emisión el 10 de febrero de 2003, desapareció de su relación de pagos la Prima denominada `TITULO DE POST-GRADO´, la cual es el veinte por ciento (20%) del sueldo, prima que se le pagaba de manera regular y permanente…”.

Indicó que, “…Para la quinta (5) quincena del año 2003, en el depósito de su salario por parte del Ministerio de Educación, que tiene como fecha de emisión el 10 de marzo de 2003, apareció en la relación de pagos una `deducción´ denominada `HABILITADURIA´; esta deducción se ha hecho del pago que se efectúa por sus labores en la Unidad Educativa `Pedro Antonio Ríos Reyna´…”.

Igualmente narró, que “…Para la undécima (11) quincena de 2003, en el depósito de su salario por parte del Ministerio de Educación, que tiene como fecha de emisión el 10 de junio de 2003, desapareció de su relación de pagos del Instituto en el que labora la `PRIMA GEOGRÁFICA´ de ese mes que debió ser en total de Ochenta y Cuatro mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.80.848,46 )(sic)…”. (Subrayado y Mayúscula de la cita).

Afirmó que, “…se ha visto despojada de cantidades de dinero, de derechos reconocidos por el Ministerio de Educación, de beneficios contractuales y se le ha cambiado de cargo, sin haber realizado el Ministerio un procedimiento en el que se otorgara el derecho a la defensa…”.

Asimismo, interpuso conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, acción de amparo cautelar, basándose en la violación por parte del Órgano recurrido del derecho a la estabilidad, del derecho a la defensa y al debido proceso y del derecho a la remuneración.

Solicitó por último, “…la nulidad de las actuaciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, consistente en el desconocimiento y pago incompleto de la Prima Titulo de Postgrado; el descuento efectuado y en el desconocimiento de la Prima Geográfica…”.

Del mismo modo “…que se reintegren todos los salarios dejados de percibir, desde el día de su ilegal descuento hasta el mes de julio de 2003, que asciende a la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Setenta Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 3.476.483, 68), así como las cantidades que se sigan descontando por esta misma actuación ilegal…”.(Negrillas de la cita)

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de enero de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó el fallo en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

“…Para decidir sobre los planteamientos del actor, debe pronunciarse previamente este Tribunal sobre el alegato de caducidad formulado por la representación judicial de la parte accionada, indicando que la parte actora señala como hechos generadores de lesiones en su esfera de derechos, se produjo el 10 de febrero de 2003 (sic).
De la revisión del expediente, se observa que ciertamente el actor indica, como fecha en la cual a su decir le descuentan lo correspondiente a la prima por título de postgrado, la tercera quincena del año, sin embargo, también se refiere a la quinta quincena como la fecha se le descuenta la denominada `habilitaduría´, y la quincena 11 como la que se le comienza a desaparecer la prima geográfica. Tales alegatos determinan, que ciertamente, como lo indica el representante judicial de la parte accionada, el argumento que la presunta lesión en cuanto se refiere a la desaparición de la primera prima, ocurrió seis meses antes del ejercicio de la presente querella, 5 meses luego del descuento por habilitaduría y 2 meses antes de la desaparición de la prima geográfica.
Pese a que transcurrió un plazo mayor de seis meses luego de la desaparición de la primera de las primas, esto es, la de postgrado, la misma estuvo siendo cancelada continuamente, según expresa; en tal sentido observa el Tribunal, que por cuanto la referida prima se cancelaba por el obligado mes a mes, y en tal sentido, la falta de pago o el incumplimiento en su frecuencia, si fuere el caso, podría implicar la caducidad no de la acción en si misma, sino de la exigencia de pago de la prima cuyo derecho a la acción hubiere caducado por el hecho que el mes al que corresponde, no pudiere ser exigible judicialmente, razón por la cual se desestima el alegato de la parte actora (sic) relativa a la caducidad de la acción, y así se decide.
En cuanto al fondo de lo discutido se observa que el actor refiere no solo la falta de pagos de prima (postgrado y geográfica), sino un descuento por `habilitaduría´, y que por el derecho reconocido a la convención colectiva, la misma debe aplicarse aún a los trabajadores que ingresen posteriormente, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al personal docente de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
En este mismo sentido se observa que las condiciones para el otorgamiento de la referida prima, se mantuvieron desde 1988, y que no fue sino hasta el año 2000, que las condiciones de otorgamiento cambiaron. Habiendo culminado la actora sus estudios de maestría en el año 1992 conforme lo manifestado en el escrito contentivo de la querella, lo cual no fue desvirtuado ni desconocido, por lo que debe ser aceptado por el Tribunal ante la falta de consignación del expediente administrativo, y conforme se desprende de los argumentos de la accionada, se mantenía las condiciones para que procediera el pago de dicha prima desde 1988, quiere decir que la accionante le correspondía que le fuese reconocido dicho derecho de acuerdo con el contrato aplicable para el momento, por lo que posteriormente no puede ser desconocido.
Del mismo modo, en cuanto se refiere a la prima geográfica, se observa de los recibos de pago que efectivamente desaparece en la quincena 11/2003 (sic), reaparece en la quincena 12/2003 (sic), y se mantiene en las quincenas posteriores, por un monto menor, sin que de los recibos se evidencia ninguna reclasificación, razón por la cual, la justificación de la reducción de dicha prima, justificada en la contestación de la querella, carece de fundamento, que aunado a la falta absoluta de procedimiento administrativo y consecuencialmente, acto administrativo, al proceder la administración no sólo a modificar el monto de los sueldos y las primas que periódicamente le fueron canceladas, sin seguir un procedimiento debido y sin conocer cual funcionario ordenó tal actuación, la cual debe ser considerada como una vía de hecho, es por lo que este Tribunal desestima los alegatos de la parte recurrida y declara con lugar el presente recurso de nulidad, toda vez que dicha conducta se ha apartado al denominado principio de la legalidad, y ser lesivo al derecho al debido proceso encontrándose en los supuestos previstos en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
En consecuencia, declarada la nulidad de la actuación ilegitima de la Administración, al proceder no sólo a desconocer la prima de postgrado y geográfica, y su correspondiente pago, así como el descuento por concepto de `habilitaduría´, y ordenar no sólo la continuación sucesiva del pago de las mismas y lo desconectado ilegítimamente, sino la cancelación de las primas que fueron dejadas de percibir.
Ahora bien, evidenciado que desde que dejó de cancelarse por concepto de prima (de postgrado en este caso), así como el descuento por concepto de `habilitaduría´ hasta el ejercicio de la acción transcurrieron más de los tres meses que conforme el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene el administrado para el ejercicio de la acción, este Tribunal ordena que dicho pago se compute desde el 8 de mayo de 2003, fecha ésta que cubre la reclamación del pago sobre obligaciones no caducas, y así se decide…”.


IV
FUNDAMENTACION DE LA APELACION DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 21 de febrero de 2006, fue presentado por el Abogado JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, en el cual se evidencia lo siguiente:

“…Si bien el Tribunal de instancia parece tomar como etapa que cubre el reclamo los tres meses anteriores a la presentación de la Querella –no desde la ocurrencia del descuento-; también pudo tomar como fecha la debida notificación del necesario acto administrativo por el cual se produjo el descuento, que en el mismo texto de la sentencia reivindica como único mecanismo válido para afectar los derechos de nuestra representada.
(…)
El otro acto por el cual nuestra representada se pudo haber enterado del descuento y su causa es el recibo de pago, el cual no fue entregado, como es lo normal en el Ministerio de Educación por cuanto nunca llegan los recibos.
(…)
Igualmente queremos plantear que la acción principal no estuvo caduca, se declaró que la actuación de la Administración Pública fue contraria a derecho, y en consecuencia, por correr la suerte de lo principal, el pago de lo accesorio tampoco está caduco y procede reintegrarlo en su totalidad.
(…)
En el punto Tercero se expresa que se debe pagar a la parte actora las primas por conceptos de Título de Postgrado geográfica (sic) dejadas de cancelar desde el 8 de agosto de 2003; que está en presencia de un error material por cuanto la parte motiva de la sentencia se argumenta que el pago no procede sino a partir del 08 de mayo de 2003, pero no se hace referencia al mes de agosto de 2003…”. (Subrayado de la cita)

V
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para pronunciarse respecto a los recursos de apelaciones interpuestos en fechas 22 de enero de 2004 y 26 de enero del mismo año, por la abogado JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y el abogado GUILLERMO R. MAURERA, en su carácter de representante de sustituto de la Procuradora General de la República, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de enero de 2004, donde se declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se pasa a observa lo siguiente:

Una vez ejercido los recursos de apelaciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tienen los apelantes de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos de apelaciones interpuestos. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el correspondiente escrito dentro del lapso previsto, concierne a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

En el presente caso, se puede observar que ambas partes ejercieron recurso de apelación contra el fallo in comento, y de una revisión minuciosa realizada a las actas procesales se pudo constatar que sólo la parte recurrente en fecha 21 de febrero de 2006, fundamentó dentro del lapso de ley el recurso de apelación ejercido, no constatando esta situación por parte del Órgano recurrido, quien no cumplió con la carga de presentar el correspondiente escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

Conforme a lo anterior y estudiado como ha sido el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Corte declarar el desistimiento del recurso de apelación ejercido por el abogado GUILLERMO R. MAURERA en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en fecha 26 de enero de 2004, contra el fallo por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictado esta causa en fecha 19 de enero de 2004. Y así se decide.

Ahora bien, en virtud de la apelación ejercida y debidamente fundamentada por la parte recurrente, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento respecto de la misma, en los términos siguientes:

Señaló la parte apelante que, “…si bien el Tribunal de instancia parece tomar como etapa que cubre el reclamo los tres meses anteriores a la presentación de la Querella –no desde la ocurrencia del descuento-; también pudo tomar como fecha la debida notificación del necesario acto administrativo por el cual se produjo el descuento (…). El otro acto por el cual nuestra representada se pudo haber enterado del descuento y su causa es el recibo de pago, el cual no fue entregado…”.

De igual manera, denunció un “posible error material”, por cuanto supuestamente en el punto tercero de la parte dispositiva del fallo apelado se evidencia que “…se debe pagar a la parte actora las primas por concepto de Título de Postgrado Geográfica dejadas de cancelar desde el 8 de agosto de 2003; consideramos que está en presencia de un error material por cuanto la parte motiva de la sentencia se argumenta que el pago no procede sino a partir del 08 de mayo de 2003, pero no se hace referencia al mes de agosto de 2003…”. (Subrayado de la cita)

Ahora bien, considera oportuno esta Corte citar lo establecido en el articulo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, a los fines de examinar cuándo comenzó a computarse el lapso de caducidad del derecho a la reclamación del “desconocimiento y pago incompleto” de la prima de postgrado y la prima geográfica, así como el descuento denominado “Habilitaduría” alegado por la parte recurrente en su pretensión. En este sentido establece dicho artículo lo siguiente:

“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.

De la disposición antes transcrita se desprende de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de dicha Ley, posterior al lapso de tres (3) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo o “el hecho que da lugar a la reclamación interpuesta”, o dicho de otro modo, el período de tres (3) meses posteriores al acto o hecho que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.

Al respecto, cabe destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para que proceda cualquiera acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).

Ciertamente, como lo sostuvo el A quo, esta Corte observa que el hecho que dio origen a la reclamación realizada por la recurrente respecto a la “prima de postgrado” (según afirmación de la recurrente en el escrito libelar), por no verificarse en esa oportunidad el pago con relación a ese concepto, se produjo en la primera quincena del mes de febrero del año 2003, siendo esta la fecha en que debió iniciarse el lapso de caducidad, a los fines de su reclamo. Ello así, se desprende que el presente recurso contencioso administrativo fue ejercido en fecha 8 de agosto de 2003, es decir, seis (6) meses después del vencimiento de la primera de las primas reclamada (la de postgrado).

Ahora bien, siendo que a tenor de lo previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso para el reclamo en comento es de tres (3) meses, por ser éste una obligación que se genera mes a mes; es por lo que se puede señalar que en lo que respecta a los meses de febrero, marzo, abril del año 2003, la acción para reclamar tal derecho se encuentra caduca. Respecto del otro concepto demandado, como es el descuento denominado por la administración como “Habilitaduría”, se evidencia que el mismo se originó para la primera (1era) quincena de marzo de 2003, es decir, que resulta aplicable el mismo argumento arriba mencionado, en relación a la caducidad de la acción, no configurándose por el contrario esta consecuencia para los conceptos reclamados correspondiente a las quincenas de mayo, junio, julio y agosto.

Por otra parte, respecto al supuesto error material contenido en la parte dispositiva de la sentencia bajo estudio, observa esta Corte que si bien es cierto que el A quo en su motivación señaló que es a partir del 8 de de mayo del año 2003, es decir, tres (3) meses antes de la interposición del recurso, que resulta procedente el pago de las sumas reclamadas en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no es menos cierto, que la parte dispositiva dicho fallo efectivamente adolece de un error material, pues el Juzgador ordenó dicho pago desde el 8 de agosto de 2003, siendo esto incorrecto, por cuanto lo correcto era lo establecido en la motiva de la sentencia, o sea, a partir del 8 de mayo de 2003, por lo que debe entenderse que ello abarca los meses sucesivos hasta la interposición del presente recurso.

Así pues, observándose que ciertamente la sentencia recurrida adolece de un error material, esta Corte establece que es a partir del 8 de mayo de 2003 –tal como lo señala la parte motiva de la sentencia apelada– que resulta procedente el pago de las sumas reclamadas en el presente caso; en consecuencia, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por en fecha 22 de enero de 2004, por el abogado JESÚS RANGEL RACHADELL, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas en fechas 22 de enero de 2004 y 26 de enero del mismo año, por el abogado JESÚS RANGEL RACHADELL, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y el abogado GUILLERMO R. MAURERA, en su carácter de representante de sustituto de la Procuradora General de la República, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de enero de 2004, donde se declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DULFA AURORA PÉREZ PORTILLO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (hoy Ministerio de Educación y Deporte).

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 26 de enero de 2004 por el abogado GUILLERMO MAURERA, en su carácter de representante legal de la parte recurrida.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2004, por el abogado JESÚS RANGEL RACHADELL, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2004-001494
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.