JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000683
En fecha 28 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 05-0193 de fecha 17 de febrero de 2005, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.495, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM RAÚL SILVA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.388.042, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
La Corte mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2005, la parte querellante solicitó a la Corte declinara la competencia para el conocimiento de la causa en los Tribunales de la Jurisdicción Laboral.
En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 25 de enero de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de marzo de 2006, se difirió la oportunidad para la determinación de la fecha de realización del acto de informes.
Por auto de fecha 13 de julio de 2006, se fijó la oportunidad para la realización del acto de informes, el cual se celebró el 07 de agosto de 2006, acudiendo tanto la representación judicial de la parte querellante como de la parte querellada.
La Corte en fecha 08 de agosto de 2006, dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 07 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que en fecha 16 de septiembre de 1999, mediante la suscripción de un contrato, su representado ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia como Docente Interino en la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, suscribiendo posteriormente diez (10) contratos sucesivos, siendo el último de ellos, el correspondiente al 07 de enero de 2004.
Expresó, que el ejercicio de la profesión de su mandante está regulada “…en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de Educación. Su carácter de INTERINO, es a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación…”, señalando además que, “…No esta contratado validamente, por que está prohibida su contratación, según lo dispone el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Alegó, que el querellante se encuentra amparado por las Convenciones Colectivas de Trabajo “TERESITA CASTRO DE ACUÑA” y “LIC. DAMELIS NAVAS”.
Argumentó, que su mandante se desempeñaba como Docente de Aula VI en la Gobernación del estado Miranda, y por lo tanto según su entender, debe ser calificado con el mismo rango en la Alcaldía del Municipio Chacao de la mencionada entidad federal. De igual forma, denunció que el Ente querellado le estaba vulnerando la garantía constitucional del ejercicio a la carrera docente de su representado.
Solicitó, que se le reconozca la condición del querellante como docente interino de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, así como el hecho de que la relación que mantenía con dicho ente municipal se encontraba regida por las disposiciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo “TERESITA CASTRO DE ACUÑA” y “LIC. DAMELIS NAVAS” y como consecuencia de ello, se le cancelen todos los beneficios previstos en las referidas convenciones, tales como “… salarios, bono nocturno, bono vacacional, aporte de ahorros, fideicomiso, bono de fin de año, bono de complemento a los trabajadores de la educación, bono de inicio a clase, bono de ajuste salarial, cesta ticket, bono único por firma de Contrato Colectivo, bono del día del educador, etcétera…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“… La presente querella tiene como pretensión que le sea reconocida al accionante la condición de Docente Interino, y por tanto el pago indexado de los beneficios económicos contemplados en las Convenciones Colectivas de Trabajo “Teresita Castro de Acuña”, desde el 16 de septiembre de 1999 hasta el 31 de julio de 2003, y “Lic. Damelis Navas”, desde el 01 de agosto de 2003, en lo que se refiere a los siguientes conceptos: salarios, bono nocturno, bono vacacional, aporte para ahorros, fideicomiso, bono de fin de año, bono de complemento a los trabajadores de la educación, bono de inicio a clase, bono de ajuste salarial, cesta ticket, bono único por firma de Contrato Colectivo y bono del Día del Educador, entre otros.
En relación a ello, debe este Juzgado señalar que según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, docente interino es aquel que es designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal de quien lo ejerce de forma ordinaria, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras este (sic) se realiza.
Igualmente, se debe destacar que el ejercicio de la profesión docente está fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, cuyos cargos deberán ser provistos obligatoriamente por el régimen de concursos que a tal efecto establezca el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, observa este Juzgado que rielan del folio quince (15) al cuarenta y nueve (49), copias certificadas de contratos de prestaciones de servicios suscritos entre el accionante y la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de los cuales se desprende la condición de contratado del querellante. De allí, que no puede pretender que este órgano jurisdiccional le otorgue una condición que no tiene, que sería la de funcionario de carrera docente, reconociéndole derechos que no le son inherentes a los servicios que prestaba para la Administración, por cuanto es un docente contratado y por tanto no se encuentra sometido a la normativa que rige la relación de empleo entre la Administración y los funcionarios públicos de carrera, ni tienen los mismos deberes, ni los mismos derechos.
Aunado a ello, observa el Tribunal que cursa del folio noventa y nueve (99) al ciento veintiséis (126) del expediente judicial, copia simple de la I Convención Colectiva de Trabajo ‘Teresita Castro de Acuña’ celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y las Organizaciones Sindicales Signatarias SITREM y SIMTECH, la cual no contempla a los docentes contratados en su ámbito de aplicación.
Igualmente, riela del folio ciento veintisiete (127) al ciento cincuenta y dos (152) del expediente judicial, copia simple de la II Convención Colectiva de Trabajo ‘Lic. Damelis Navas’ celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y la Organización Sindical signataria SITRAENSEÑANZA, que en sus cláusulas tampoco ampara a los docentes contratados.
Ello así, estima este Tribunal que mal puede reconocerle al querellante una condición que no ostenta, por cuanto estaría excediendo el ámbito de una aplicación de la Ley Orgánica de Educación y de las citadas Convenciones y otorgándole un derecho que no le corresponde en virtud del cargo que ocupaba, lo que sería a todas luces ilegal e improcedente, por cuanto cada categoría de cargos que se encuentran al servicio de la Administración Pública se rige de acuerdo a normas especificas que son de obligatorio acatamiento, razon por la cual este Juzgado debe desestimar las pretensiones planteadas por la parte actora en la presente querella. Así se declara…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de septiembre de 2005, el Abogado José del Carmen Blanco, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito en los siguientes términos:
Reiteró la solicitud de fecha 12 de julio de 2005, en virtud de la cual requirió a la Corte declinara la competencia para el conocimiento de la causa en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral.
Posteriormente, en el supuesto de que sea declarada improcedente la anterior solicitud, la parte querellante procedió a fundamentar la apelación interpuesta, señalando que el a quo obvió la garantía constitucional que amparaba a su representado consagrada en el artículo 104 de la Carta Magna, en virtud de la cual el Estado debe “… garantizarle un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión…”.
Expresó que “…El legislador educativo, no hizo distinción entre el personal docente, (si es ordinario, interino o contratado). Con meridiana claridad y transparencia se refiere a LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE, vale decir a TODOS, incluyendo a mi representado…”.
Argumentó, que el a quo “…expresamente nos negó los beneficios de la Contratación Colectiva; pero no se pronunció, en lo atinente a los derechos consagrados en la Ley Orgánica de Educación, y la Ley Orgánica del Trabajo, lo que implica que no se le dio cumplimiento a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por ello la sentencia recurrida es absolutamente nula, según lo dispone el artículo 244 ejusdem…”.
Denunció, que “…La sentencia recurrida no contiene Los motivos de derecho de la decisión, de su lectura no se desprende, si hay una Relación de Trabajo, o bien si los Contratos individuales, están regidos no por las Leyes Orgánicas de Educación y Trabajo, sino que pareciese que son Contratos civiles, regidos por el Código Civil…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano William Raúl Silva Velásquez, y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte advierte que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a: i) la incompetencia del Juzgado a quo para el conocimiento de la acción incoada, ii) la supuesta infracción de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por no haberse señalado los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Así, con respecto al alegato de incompetencia esgrimido por la representación judicial de la parte querellante, debe la Corte señalar que de la lectura del escrito libelar contentivo de la querella se desprende que la pretensión del proceso judicial incoado se circunscribe al hecho de que se le reconozca al querellante la condición de Docente Interino de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, y como consecuencia de tal reconocimiento, se ordene el pago de todos los beneficios derivados del tal status, tales como: bono nocturno, bono vacacional, aporte de ahorros, fideicomiso, bono de fin de año, bono de complemento a los trabajadores de la educación, bono de inicio a clase, bono de ajuste salarial, cesta ticket, bono único por firma de Contrato Colectivo y bono del día del educador.
En este sentido, del análisis de la querella funcionarial interpuesta se desprende con meridiana claridad que ésta se sustenta en la existencia de una presunta relación de empleo público entre el querellante y la Alcaldía de Municipio Chacao del estado Miranda, pues el actor prestaba servicios como Docente en la mencionada Alcaldía, por lo que la competencia para el conocimiento de la acción interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo el Juzgado a quo uno de dichos Órganos Jurisdiccionales.
La Corte estima pertinente aclarar que las normas que regulan la competencia son materia de estricto orden público, y por tanto la eventual incompetencia del Juez que conoce de una causa puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso. Sin embargo, se constata que en el caso in examine la parte querellante durante la sustanciación del procedimiento de apelación de segunda instancia denunció la incompetencia del a quo, fundamentándose para ello, en la existencia de una supuesta relación contractual con el Ente municipal querellado, modificando de esta forma la pretensión de la acción judicial inicialmente interpuesta, en contravención al principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión que rige en el proceso judicial venezolano en virtud del cual una vez trabada la litis, no es posible para las partes alterar los términos en los cuales ésta quedó inicialmente planteada.
En consecuencia, por lo antes expuesto debe este Órgano Jurisdiccional imperiosamente declarar improcedente el alegato de incompetencia esgrimido por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.
Por otra parte alegó la representación judicial del querellante que la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación por cuanto el a quo no se pronunció sobre los derechos consagrados en la Ley Orgánica de Educación, y la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco determinó si la relación que mantenía el querellante con la Alcaldía querellada se encontraba regida por las disposiciones de los mencionados textos legislativos, o en su defecto por las normas del Código Civil.
Ante tal alegato debe señalarse que la motivación como requisito de forma de la sentencia tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa, ya que ello permite, por una parte, a los justiciables defenderse mediante la interposición de los recursos legales correspondientes, y por la otra, a los Tribunales Superiores controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que la sentencia que no cumpla con el señalamiento de los motivos que justifican o dan lugar a su emisión, adolece del defecto o vicio de inmotivación. A ello se agrega, que para que se produzca el vicio de inmotivación en la sentencia debe existir una carencia total y absoluta de las razones de hecho y de derecho en que ésta se fundamenta.
Ahora bien, advierte la Corte que al versar los hechos controvertidos en la presente causa, en torno a la condición de Docente Interino del querellante y los beneficios derivados de tal condición, debía el a quo en primer lugar, determinar si el querellante se encontraba sometido al régimen de empleo público que regula las relaciones del ente municipal querellado y los funcionarios a su servicio, para posteriormente, de ser el caso, pronunciarse sobre la procedencia de los beneficios reclamados.
Siendo ello así, de la lectura de la sentencia impugnada se desprende que el a quo una vez delimitada la pretensión consideró, en forma acertada, que el querellante, en virtud de los diversos contratos consignados como anexos al escrito libelar que rielan a los folios 15 al 49 del presente expediente, ostentaba la condición de personal contratado en dicha Alcaldía y, por consiguiente, no es acreedor de los beneficios derivados de una relación de empleo público, de manera que, en criterio de la Corte al no ostentar el querellante la condición de docente interino alegada, resultaba innecesario analizar la procedencia de los beneficios derivados de un status que a éste no le correspondía.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente destacar que ciertamente el a quo no señaló cual era el régimen aplicable a la relación que mantenía el querellante con la entidad municipal querellada, sin embargo, ello no es causa de nulidad de la sentencia impugnada, toda vez que dicho Órgano Jurisdiccional se limitó a decidir conforme a lo alegado y probado en autos. En todo caso, advierte la Corte, que el régimen aplicable a los funcionarios contratados es el previsto en la normativa general que rige las relaciones laborales, esta es, la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y visto que el a quo no incurrió en los vicios denunciados por la parte apelante, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por el Abogado José del Carmen Blanco, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano William Raúl Silva Velásquez, contra la sentencia dictada en fecha de 25 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta. En consecuencia, confirma la decisión apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM RAÚL SILVA VELÁSQUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por el mencionado ciudadano a través de apoderado judicial, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2005-000683
JTSR/
En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental,
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