Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000831
En fecha 18 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 557 de fecha 12 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS TERESA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 5.834.898, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 09 de febrero de 2005, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 23 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de marzo de 2006, la representación judicial de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 29 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 30 de marzo de 2006, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 05 de abril de ese mismo año.
En fecha 06 de abril de 2006, se difirió la oportunidad para la determinación de la fecha de realización del acto de informes.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, se fijó para el día 03 de octubre del año en curso, la oportunidad para la realización del acto de informes, acudiendo tanto la representación judicial de la República como de la parte querellante a dicho acto procesal.
La Corte en fecha 05 de octubre de 2006, dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 19 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, interpuso querella funcionarial contra el Ministerio del Interior y Justicia, con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que su representada es funcionaria de carrera por cuanto en fecha 16 de septiembre de 1988, ingresó al Ministerio de Justicia actualmente Ministerio del Interior y Justicia.
Señaló, que durante todo el tiempo de servicio en el organismo querellado ejerció el cargo en el Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta la fecha 02 de abril de 2004, en la cual fue notificada de la medida de remoción y retiro que le afectó.
Manifestó, que en fecha 12 de abril de 2004, su representada acudió a la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio del Interior y Justicia, donde se le hizo entrega de la comunicación N° 2603 de fecha 01 de abril de 2004, contentiva de la Resolución N° 77 a través de la cual se adoptó la decisión de remoción y retiro impugnada.
Alegó, que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 77, adolece del vicio de inmotivación, por cuanto en el mismo no se señalaron las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la medida de remoción y retiro adoptada, sino únicamente las normas atributivas de la competencia del funcionario quien suscribió la mencionada Resolución.
Argumentó, que su representada no desempeñaba funciones de vigilante desde el año 1990, ya que ejercía un cargo distinto en el Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Sostuvo, que para la fecha de ingreso de la querellante al extinto Ministerio de Justicia, no se encontraba vigente el Decreto N° 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, en el cual se catalogaron como de confianza una serie de cargos, siendo esta la razón por la cual su mandante, “…por el solo hecho de cumplir dieciséis (16) de años de servicio, adquirió la cualidad de funcionaria de carrera debido a que siempre ejerció funciones administrativas y en ningún caso se le consideró como cuerpo de Seguridad del Estado…”.
Expresó, que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública quedaron derogados los Decretos Nros. 2.284 y 501, señalando además que el artículo 21 eiusdem no cataloga los cargos de vigilante y secretaria como de libre nombramiento y remoción.
Denunció la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Administración incumplió con el procedimiento de reubicación aplicable a los funcionarios de carrera, lo cual acarrea el vicio de nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 77, y que se ordene la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba el organismo querellado u otro cargo de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta la fecha de la efectiva reincorporación. De igual forma solicitó el pago subsidiario de los siguientes conceptos, bono vacacional, bonificación de fin de año y los aumentos de sueldo decretados por el Presidente de la República, así como el pago de las prestaciones sociales.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…Corre inserto al folio 15 del presente expediente, copia certificada del memorando interno de fecha 2 de abril de 1990 dirigido por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo a la querellante, en el cual se le indica que había sido designada para prestar servicios en el Departamento de Reseña de dicho establecimiento penal.
Riela al folio 5, la notificación del contenido de la Resolución N° 77, de fecha 1° de abril de 2004, objeto de la presente querella, en el cual se indica:
…omissis…
Asimismo, corre inserto al folio 16 del presente expediente, así como en el folio 78 del expediente administrativo, copia certificada de una evaluación s/f realizada a la querellante, en la cual se deja constancia del seguimiento de los objetivos de desempeño individual, desprendiéndose de la misma que ejercía las siguientes funciones:
1.-Coordinar y Distribuir el trabajo concerniente al Departamento de Reseña;
2.-Mantener actualizada la cantidad de ingresos y egresos;
3.- Enviar mensualmente los listados de los reclusos, penados, procesados al Ministerio del Interior y Justicia;
4.- Gestionar lo relativo a la emisión de boletas de excarcelación emitidas por los tribunales competentes; y
5.- Brindar y facilitar atención, colaboración e información de los expedientes de los internos a las personas autorizadas para requerirla.
Riela a los folios 9 y 10, copia certificada del Oficio s/n, de fecha 20 de enero de 1998 dirigido por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Zulia, en el cual se solicita a favor de la hoy querellante una compensación de sueldo, señalando en la misma, que se desempeñaba como ‘Encargada del Departamento de Reseña’
Corre inserto al folio 17 copia certificada del Oficio de Postulación N° 3655, de fecha 6 de septiembre de 2000, dirigida por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo al Director General de Custodia y Rehabilitación al Recluso, en el cual se postula a la querellante para un ascenso a un cargo superior, haciendo expresa mención de que en ese momento cumplía funciones como Coordinadora del Departamento de Reseña.
Ahora bien, revisadas las anteriores actuaciones y en atención al alegato de la querellante referido a que en ningún momento había ejercido funciones de vigilante, puesto que, desde el año 1990 se desempeña en el Ministerio de Interior y Justicia en distintos cargos dentro del Departamento de Reseña, se evidencia de una simple confrontación entre el acto impugnado –en el cual se señalan las funciones que presuntamente ejercía la hoy querellante en el organismo querellado- y la evaluación efectuada a la misma, a los fines de evaluar su desempeño, que no existe correspondencia alguna entre ambas.
En efecto, del acto impugnado se desprende que las funciones ejercidas por la querellante consistían en: …omissis…, funciones éstas, que no se asimilan de modo alguno a las señaladas en la evaluación que le fue practicada por el organismo querellado.
Asimismo este sentenciador, puede corroborar, la certeza en el ejercicio por parte de la querellante, de las funciones establecidas en la evaluación que le fuera practicada por el ente querellado, a través de los actos cursantes a los folios 6 al 13, 15, y 17 al 18, todos inclusive, en los cuales se evidencia que la misma estuvo desempeñándose en distintos cargos dentro del Departamento de Reseña, siendo conteste dichas funciones con su permanencia en dicha Dependencia, lo cual denota una marcada incongruencia con las funciones – que según el criterio del organismo querellado- constituían el fundamento para la emisión del acto contentivo de remoción y retiro de la accionante.
Ciertamente, puede determinar este sentenciador con base en las precedentes actuaciones, que el organismo querellado incurrió en un falso supuesto de hecho, puesto que, la querellante desde el año 1990 ha venido desempeñando las funciones mencionadas ut supra, en el Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo, configurándose en consecuencia el referido vicio, cuando la Administración motivó la decisión en un hecho no comprobado y diferente al que realmente se ajusta a la realidad.
En razón de lo expuesto, considera este sentenciador que el organismo querellado debió aportar elementos probatorios, a través de los cuales este Tribunal pudiera inferir que ciertamente el cargo ostentado por la querellante, era de libre nombramiento y remoción por ser un cargo de confianza, no obstante, lo que se evidencia en el presente caso, es una incongruencia entre la evaluación realizada a la querellante y las funciones indicadas en el acto impugnado, evidenciándose en consecuencia que las funciones que realmente ejercía la querellante eran totalmente diferentes a las que fueron mencionadas en el acto administrativo impugnado, no obstante constituir el fundamento para proceder a la remoción de la querellante, hecho este que inficiona (sic) de nulidad el acto administrativo impugnado. Así se decide.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que para el momento en el cual la querellante comenzó a prestar servicios para la Administración, en el Ministerio de Justicia, actualmente el Ministerio del Interior y Justicia, esto es, para el día 16 de septiembre de 1988, aún no había entrado en vigencia el Decreto N° 2284 de fecha 28 de mayo de 1995, mediante el cual se declararon como cargos de libre nombramiento y remoción a todos los cargos allí señalados, encontrándose entre ellos el cargo de vigilante ostentado por la hoy querellante, -aún cuando este sentenciador determinó que las funciones realmente ejercidas por la querellante no tenían relación alguna con el mismo- , constituyendo una aplicación retroactiva de la ley, la cual trae consigo un perjuicio en contra de la accionante, toda vez que para el momento de su ingreso a ese cargo, el mismo no estaba clasificado como de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal concluye que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho lo cual acarrea la nulidad del mismo siendo inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por las parte. Así se decide.
En razón de lo anterior y a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada a la querellante por la actividad administrativa irregular desplegada por el ente emisor del acto impugnado, se ordena la reincorporación inmediata de la accionante al cargo que venía ocupando en el organismo querellado, o en otro de igual o superior jerarquía, con el pago a titulo de indemnización de todos los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos que hubiese experimentado el mismo, desde el momento de su ilegal retiro y hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de pago del monto que debió percibir por concepto de cesta ticket, este Tribunal hace suyo el criterio jurisprudencial, conforme al cual, se ha venido estableciendo de manera reiterada que el referido bono alimenticio, pagado bajo la figura de ‘cesta ticket’ responde a la previsión expresa del beneficio de alimentación de todos los trabajadores y en el caso in concreto de los funcionarios públicos, establecido legalmente como un beneficio social de carácter no remunerativo que solo (sic) debe ser cancelado cuando el funcionario este (sic) en el ejercicio de sus labores, no siendo parte integral del salario devengado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia se desestima dicho pedimento. Así se decide.
Con relación al pedimento de la querellante de que se cancele el bono vacacional y bono de fin de año, este Tribunal considera importante señalar que para que se genere el pago del bono vacacional se necesita la prestación efectiva del servicio, y siendo que la querellante no indicó, ni demostró si se estaba refiriendo al pago fraccionado del mismo, correspondiente al año 2004, fecha para la cual fue removida del cargo, este sentenciador desestima esa solicit|d. En lo que respecta a la solicitud de bono de fin de año, se estima procedente el mismo a titulo indemnizatorio. Así se decide.
Asimismo, con respecto a la solicitud subsidiaria de la querellante referida al pago de las prestaciones sociales, es menester señalar, que declarada la nulidad del acto impugnado y ordenada su reincorporación al cargo, resulta improcedente la misma. Así se declara…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 21 de marzo de 2006, la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación con fundamento en las siguientes consideraciones:
Denunció, que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa por cuanto la misma no fue dictada en los términos previstos en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, es decir, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. En este sentido, argumentó la representación judicial de la República que el a quo, “…no comprobó el hecho del ejercicio de las funciones de Vigilante, cuando de las documentales presentadas por la propia querellante se desprende que se desempeñaba como vigilante penitenciario en funciones de régimen, requisa y oficina…”
Alegó, que el a quo incurrió en un error al determinar que, “… las funciones realmente ejercidas por la querellante no tenían relación alguna con el cargo de Vigilante…”.
Manifestó, que “… La evaluación que analiza el Juez para decir que no eran funciones señaladas en la motivación del acto administrativo, es un instrumento que identifica el cargo de Vigilante y donde las funciones son de Vigilante, efectuadas en la Cárcel Nacional de Maracaibo, pero hay que aclarar que esta evaluación no esta (sic) fechada y no era la última de sus evaluaciones para compararla con el acto administrativo…”
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y sin lugar la querella funcionarial.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, y al respecto observa:
En la oportunidad de fundamentación de la apelación la parte apelante únicamente denunció como vicio de la sentencia la supuesta incongruencia negativa derivada de la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su entender, el a quo incurrió en un error al considerar que del análisis de la información cursante en autos no se desprendía el ejercicio de funciones de vigilancia por parte de la querellante en el Organismo querellado.
Con respecto al vicio incongruencia denunciado, debe señalarse que de acuerdo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa…”. La Doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1 de octubre de 2002 señaló:
“…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
…Omissis…
…respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.
Así, tanto de la lectura del escrito libelar como del escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, se desprende que los hechos controvertidos en el proceso judicial incoado, fundamentalmente, versaron sobre el ejercicio de funciones de confianza por parte de la querellante en el cargo de Vigilante que desempeñaba en la Cárcel Nacional de Maracaibo, del cual fue removida mediante Resolución N° 77 de fecha 01 de abril de 2004, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, constata la Corte que el a quo una vez analizados los elementos probatorios cursantes en autos, concluyó que existía una incongruencia entre las funciones correspondientes al cargo de vigilante que ostentaba la querellante, y las funciones efectivamente desempeñadas por ella en el organismo querellado, declarando la nulidad del acto impugnado por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y ordenando la reincorporación de la actora con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por su ilegal remoción y retiro.
Siendo ello así, debe advertirse que ha sido criterio constante y reiterado por la jurisprudencia de esta Corte, que en casos como el de autos en los cuales la Administración procede a la remoción de un funcionario alegando el ejercicio de un cargo de confianza, no resulta suficiente que el cargo concuerde con la norma legal que sirve de fundamento a la medida de remoción adoptada, sino que además resulta necesario, por un lado, que en el acto se señalen las funciones en virtud de las cuales se considera que el cargo es de tal naturaleza, y por el otro, que se demuestre durante la etapa probatoria del proceso judicial el ejercicio efectivo de dichas funciones.
En el caso in examine, evidencia la Corte que de la lectura del acto administrativo de remoción y retiro impugnado que cursa al folio 05 del expediente, se desprende que ciertamente las funciones inherentes al cargo de vigilante que ostentaba la querellante, implican el desempeño de actividades relacionadas con la seguridad del estado en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya disposición normativa se determinan las funciones por las cuales puede catalogarse un determinado cargo público como de confianza, y por tanto, de libre nombramiento y remoción.
Empero, es de hacer notar que del estudio de la información cursante en autos, no se constata el ejercicio efectivo de actividades de seguridad por parte de la querellante. Por el contrario, del análisis concatenado de los documentos consignados como anexos al escrito libelar, entre los cuales se tienen: el cuadro de evaluación levantado a la querellante cuya copia certificada riela al folio 16, y los distintos memoranda que rielan a los folios 11, 12, 14, 15, 17 y 18 del expediente, por un lado, y por el otro, del oficio N° 001041 y de la constancia de trabajo de fecha 02 de abril de 2004, que cursan en los folios 57 y 58 respectivamente, consignados como pruebas documentales durante la etapa probatoria del proceso judicial de primera instancia; se desprende que la querellante por un período superior a diez (10) años desempeñó distintos cargos de naturaleza administrativa como lo son el de Coordinadora y Secretaria en el Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo, cargos estos cuyas funciones no guardan relación con la materia de seguridad del estado y por lo tanto no son susceptibles de ser catalogados como de confianza en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De manera que como bien lo señaló la recurrida, existe una marcada incongruencia entre las funciones que, según el criterio del organismo querellado desempeñaba la querellante, y las funciones efectivamente ejercidas por ella, encontrándose por tanto el acto administrativo de remoción y retiro impugnado viciado por falso supuesto de hecho por haber incurrido la Administración en una errónea valoración de los hechos.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Corte que el a quo actuó ajustado a derecho por cuanto una vez delimitada la pretensión del proceso judicial incoado procedió a dictar sentencia conforme a lo alegado y probado en autos no incurriendo en el vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante.
No obstante, aprecia la Corte que el a quo incurrió en un error al ordenar el pago a la querellante del bono de fin de año como indemnización por los daños y perjuicios causados. En este sentido, advierte la Corte que para ser acreedor de dicho beneficio se requiere la prestación efectiva del servicio, por lo que al no haber precisado la parte querellante si se estaba refiriendo al pago fraccionado del mismo correspondiente al año 2004, en el cual fue removida, debía el a quo, declarar la improcedencia de dicho beneficio. Así se decide.
Por lo antes expuesto, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, y confirmar con la reforma expuesta en el presente fallo la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Gladys Teresa Carrero, contra el Ministerio del Interior y Justicia. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana GLADYS TERESA CARRERO, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. .
2. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-2005-000831
J.T.S.R.
En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental,
|