JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000934

En fecha 10 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 630 de fecha 25 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana JACQUELINE GUILLÉN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 6.064.954, asistida por el Abogado Fernando Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.499, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Fernando Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella interpuesta.

Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante diligencia presentada en fecha 07 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la querellante, solicitó el abocamiento de la presente causa.

El 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 21 de marzo de 2006, se inició el lapso de cinco días (5) de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 27 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, se fijó el día 03 de octubre de 2006, para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 05 de octubre de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 19 de noviembre de 2003, la ciudadana Jacqueline Guillén Medina , asistida de Abogado, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Juzgado Distribuidor, querella funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que en fecha 28 de julio de 2003, mediante comunicación, suscrita por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución N° 573-2 de fecha 10 de julio de 2003, suscrito por el Alcalde del mencionado Municipio, mediante el cual se le retiró del cargo de Coordinador Ejecutivo de Área, adscrito a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la referida Alcaldía.

Indicó, que dicha Resolución carece de motivación, por cuanto a su entender, no se expresan las razones por las cuales fue retirada de la Administración Municipal.

Expresó, que posee la cualidad de funcionario de carrera, “…por lo cual tengo estabilidad absoluta y solo puedo ser retirada si incurro en una causal de destitución o si se produce una reducción de personal, supuestos que no se han dado…”. Asimismo, indicó, que las funciones que ejercía se circunscribían a meras operaciones materiales e instrumentales, sin ningún poder de decisión, y menos aún, tenía jerarquía para comprometer a la Administración Municipal.

Manifestó que, en el acto impugnado, la Administración sostuvo que el cargo desempeñado por ella era de confianza, fundamentándose en el contenido del artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador.

En este sentido, alegó, que “…para la declaratoria como de confianza del funcionario que ejerza las funciones que dan lugar a los mismos, se requiere que la ADMINISTRACIÓN señale específicamente, cual de ellos da lugar a que el funcionario sea de confianza, lo cual no hizo el Alcalde al dictar la Resolución mediante la cual me retiró viciando así de nulidad dicho acto administrativo por incurrir en in (sic) motivación…”.

Denunció, que el acto impugnado, violó su derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…al no especificar en cual supuesto de la norma se basa mi retiro (sic) me coarta la posibilidad de rechazar con idoneidad la calificación que me ha dado como funcionaria de carrera…”. Asimismo, señaló que dicho acto vulneró su derecho al trabajo previsto en el artículo 89 eiusdem, y el contenido del artículo 46 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador.

Igualmente, indicó, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta al incurrir en el vicio de inmotivación y al no cumplir con el procedimiento legalmente establecido para proceder a su retiro.

Por último, solicitó la nulidad absoluta del acto recurrido; que se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o similar jerarquía, así como, el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Procede este Tribunal a resolver, como punto previo a las defensas de fondo opuestas, el alegato de caducidad de la acción expuesto por la parte querellada, en los términos siguientes:

Alega la representación judicial del Municipio, que en el presente caso, operó la caducidad de la acción deducida, pues según su criterio, transcurrió un período de tres (3) meses y veintidós (22) días, desde la fecha en la cual cesó en sus funciones la querellante y hasta la fecha de interposición del presente recurso. En tal sentido se observa:

Para el momento en el cual surgen los supuestos que dan origen a la interposición de la presente querella, estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública…
…omissis…
Al respecto, se observa, que la presente querella fue interpuesta el día 19 de noviembre de 2003, y que desde esta ultima fecha y hasta el día 28 de julio de 2003, oportunidad en la cual fue notificada la accionante del acto de remoción de su cargo, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando por ello, inadmisible la presente acción, por haber sido ejercida la misma extemporáneamente, es decir fuera del lapso previsto para ello por el legislador. Así se decide…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 09 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Alegó, que en el acto administrativo impugnado, no se le indicó “…que tenía un término de Tres (3) meses desde el día de la notificación, Que (sic) podía ejercer un Recuso Contencioso Funcionarial de Nulidad; y que podía acudir directamente a los Tribunales Contencioso Administrativo, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en caso de disentir de su decisión…”.

En este sentido, indicó que ante tal omisión, “…el de no haberme señalado él término, Recursos y Organismos ante los cuales podía acudir incluso omitiendo lo ordenado por el propio señor Alcalde del Municipio Libertador, debe tomarse como nunca fui notificada de acuerdo a lo previsto en él (sic) articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela…”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, y a tal efecto observa:

Es criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la fundamentación del recurso de apelación tiene como fin poner en conocimiento del juez de Alzada los vicios que se le atribuyen a la sentencia de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Así, se ha dejado sentado, que la correcta fundamentación del recurso de apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito en el lapso correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que el apelante fundamente su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. Si el apelante no cumple con las exigencias señaladas, se produce el desistimiento de la acción previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisado lo anterior, advierte esta Corte que en el presente caso, la ciudadana Jacqueline Guillén Medina, asistida por el Abogado Fernando Guererro, no señaló de manera diáfana los vicios de los cuales adolece la sentencia dictada por el Tribunal a quo, sino que se limitó a indicar que en el acto administrativo impugnado no se le indicaron los lapsos, ni los recursos que contra éste podía ejercer, por lo que debe tomarse como que nunca fue notificada.

De lo anterior, estima esta Corte que, en principio, en el caso de autos se produciría el desistimiento de la acción, por errónea fundamentación de la apelación (vid. sentencia N° 2595 de fecha 05 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), por cuanto, la apelante no indicó las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación. No obstante, del escrito presentado se logra extraer someramente los motivos en que pretendió fundamentar la impugnación del fallo, por lo que esta Corte considera necesario pronunciarse sobre lo alegado por la apelante, y tal efecto observa:

La pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 573-2 de fecha 10 de julio de 2003, suscrita por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se retiró a la querellante del cargo de Coordinador Ejecutivo de Área, adscrita a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la referida Alcaldía.

De la lectura realizada a las actas que conforman el expediente, se desprende que la querellante mediante comunicación, suscrita por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria, fue notificada del acto impugnado el día 28 de julio de 2003 (vid. folios 5 al 7), asimismo, se evidencia, que la presente querella fue interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2003, (vid. vuelto del folio 3), lo que traería como consecuencia en principio la caducidad de la acción, toda vez que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante lo anterior, esta Corte advierte, que en el caso de autos se presenta una situación excepcional en lo que respecta al lapso de caducidad, toda vez que de la lectura del contenido del acto administrativo recurrido (vid. folio 4), se ordenó la notificación de la querellante “…con indicación de los recursos, términos y organismos ante los cuales pueda interponerlos…”, sin embargo, en la comunicación, suscrita por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria, mediante la cual se notificó a la querellante (vid. folios 5 al 7), no se señalaron los medios de impugnación que contra dicho acto procedían, así como tampoco los órganos y lapsos ante los cuales podía interponerlos, todo ello en contravención a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, debe señalarse que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de esta Corte, que cuando la Administración dicta un acto que pudiera afectar los derechos o intereses legítimos, personales y directos de un funcionario, está obligada a señalar los medios de impugnación, lapsos y órganos que contra dicho acto administrativo proceden, pues de no hacerlo, se produce una de notificación defectuosa prevista en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto, no serían exigibles como requisitos de admisibilidad el cumplimiento del lapso de caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, ya que el incumplimiento por parte del funcionario de dichos requisitos, sería el resultado de una actividad omisiva de la Administración que no puede traerle como consecuencia, la perdida del acceso al recurso legalmente previsto para la impugnación del acto del cual se trate. (Ver sentencia de esta Corte N° 1.758 de fecha 21 de diciembre de 2000).
Por los razonamientos antes expuestos, considera esta Corte que en el caso de autos, no ha operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Siendo ello así, esta Corte estima que al declarar la caducidad de la acción el Juzgado a quo, actúo en contravención con lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, debe esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por el Abogado Fernando Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jacqueline Guillén Medina, y revocar la sentencia apelada. Así se decide.

Revocado el fallo, correspondería en principio a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, según lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta Corte advierte que el a quo declaró inadmisible la querella por caducidad y por tanto, no analizó el fondo del caso planteado, por ello en aras de preservarle a las partes el principio a la doble instancia, esta Corte estima procedente remitir la presente causa al Juzgado a quo, y le ordena pronunciarse acerca del fondo de la querella. Así se decide

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Fernando Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE GUILLÉN MEDINA, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. REVOCA la decisión apelada, dictada el 29 de noviembre de 2004.
3. ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca del fondo de la presente querella.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICEPRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

AP42-R-2005-000934
JTSR



En fecha______________________________( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-




La Secretaria Accidental,