JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001032

En fecha 23 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-0644 de fecha 3 de mayo de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado JESÚS ALBERTO JASPE ARISTIGUETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 71.739, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por concepto de homologación de pensión jubilatoria.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2005 por la representación judicial del Municipio recurrido contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de abril de 2005, contra el auto contentivo de la aclaratoria dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de abril de 2005.

En fecha 1 de junio de 2005 se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa.

Por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que las partes apelantes presentaran su escrito de fundamentación de la apelación.

El 21 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado VÍCTOR MANUEL LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el 24.582, actuando en su condición de apoderado judicial del actor, mediante el cual fundamenta el recurso de apelación que interpusiera en fecha 28 de abril de 2005.

El 26 de julio de 2005, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.

En fecha 3 de agosto de 2005, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 21 de septiembre de 2005, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes orales.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2005 se difirió la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 6 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia constante de tres (03) folios útiles, mediante la cual el apoderado judicial de la parte recurrida, solicita la reposición de la causa.

El 9 de mayo de 2006, se fijó el día 19 de junio de 2006 para que tuviera lugar el acto de informes orales.
Siendo la oportunidad fijada, se realizó el acto de informes.

En fecha 19 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 22 de junio de 2006 se dijo “Vistos”, y se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de mayo de 2003, el ciudadano JESÚS ALBERTO JASPE ARISTIGUETA, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto (en funciones de Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por concepto de homologación de pensión jubilatoria, bajo la siguiente argumentación:

Señaló que le fue otorgado el beneficio de jubilación por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del para entonces Distrito Federal, en fecha 14 de noviembre de 1996, del cargo de “Asistente Administrativo IV”, con una pensión mensual de ciento once mil cuatrocientos setenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 111.470,50), hasta que en fecha 15 de junio de 1998 dicha pensión le fue suspendida por ocupar el cargo de Jefe de División de Examen de Ingresos dentro de la Contraloría del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal.

En relación a lo anterior, indicó lo siguiente:

“…Posteriormente manifiesto mi deseo de separarme del cargo que ocupé en esta Contraloría y pido que se me reactive mi jubilación, pero atendiendo al planteamiento, según el decreto N° 3.208, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.618, de fecha 11 de enero de 1999 (…) En fecha 30 de julio de 1999, solicité opinión jurídica en relación a la homologación o recálculo del monto que recibo como jubilado, tomando en cuenta el sueldo correspondiente al último cargo desempeñado en la Contraloría Municipal del Distrito Federal, como Jefe de División de Examen Ingresos (sic). En fecha 26 de octubre de 1999, la Dirección Ejecutiva de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante oficio N° 01065, concluye: ‘…En consecuencia, esta Consultoría Jurídica considera que el ciudadano JESUS (sic) ALBERTO JASPE ARISTIGUETA, tiene el derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación en base al sueldo percibido como Jefe de División de Examen de Ingresos, adscrito a la Contraloría Municipal, siendo el último cargo ejercido por él antes de su segundo egreso…”. (Mayúsculas y Resaltado del original).


En función de lo anterior, señaló que en fecha 26 de enero de 2000 solicitó la homologación de su pensión de jubilación, con base al último sueldo mensual devengado, es decir seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 600.000,00), de manera retroactiva, léase desde que dejó de prestar labores a la Contraloría del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, lo cual le fue acordado en fecha 24 de marzo de 2000, a partir del 1 de agosto de 1999.

Nuevamente, en fecha 14 de marzo de 2001 solicitó la homologación de su pensión jubilatoria, la cual le fue negada por la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, dado que dicho órgano alega no disponer de medios económicos para ello.

En fecha 1 de agosto de 2002, ratificó su petición de homologación de jubilación, la cual le volvió a ser negada en fecha 2 de septiembre de 2002, aduciendo nuevamente insuficiencia presupuestaria.

Dado lo anteriormente expuesto solicitó la homologación de su pensión jubilatoria i) “…con el reajuste correspondiente al último sueldo básico del cargo de Jefe de División…”, es decir un millón ciento ochenta y ocho mil bolívares exactos (Bs. 1.188.000,00) y ii) “…al pago de las distintas variaciones o aumentos experimentados para dicho cargo (Jefe de División), según el valor que tine (sic) dicho cargo en el sistema de remuneraciones de la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, a tal efecto, pido se oficie lo conducente, a fin de que la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, informe al Tribunal sobre las variaciones, hasta el momento de la admisión de la querella, ya que lo que realmente se me canceló desde el día 1° de agosto de 1999, hasta el 31 de diciembre de 2001, fue la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 640.000,00) mensuales…”.

Por ultimo señaló que “… El diferencial de los años reseñados, alcanza la cantidad de BOLIVRES (sic) VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CON 00/100 Bs. 25.836.000,00), que solicito me sea cancelada, más los intereses de mora que se generen…”. (Resaltado y Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de enero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO JASPE ARISTIGUETA, bajo la siguiente argumentación:

Indicó que el supuesto de hecho del actor coincide plenamente con el supuesto de derecho establecido en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, y 16 de su Reglamento, y a tal respecto expresó lo siguiente:

“…En tal sentido estima este juzgador que, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas (sic) aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad que merece todo ser humano, tutelando así que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano establecido, de allí que la discrecionalidad del organismo querellado derivada de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados Y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, no puede tener más explicación que la de ser normas preconstitucionales en las cuales se autoriza a la administración para que haga los incrementos que en cada caso correspondan, ya que el reajuste de jubilación es la consecuencia lógica del derecho consagrado en el articulo 80 de la carta fundamental.
Vista, la motivación que antecede, este Juzgado estima que el actor tiene pleno derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Asistente Administrativo V, u otro de igual nivel y remuneración, en caso de haber cambiado la denominación, tal y como lo solicita el actor en el escrito recursorio…”.


III
DEL AUTO APELADO

En fecha 21 de abril de 2005 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto, en virtud de la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 28 de enero de 2005, que interpusiera el abogado VÍCTOR MANUEL LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO JASPE ARISTIGUETA, bajo la siguiente argumentación:

Indicó que el apoderado del actor solicita se le aclaren dos puntos de la sentencia proferida por ese Juzgado, a saber: i) se sirva aclarar que el cargo al cual se ordenó la homologación de pensión de jubilación para el accionante, es el de Jefe de División de Examen de Ingreso, y no como por error lo señala el auto recurrido “Asistente Administrativo IV” y ii) se pronuncie expresamente en lo atinente al pago del diferencial de los años reseñados en el referido recurso, cuyo monto para el momento de incoar la acción ascendía a la cantidad de veinticinco millones ochocientos treinta y seis mil bolívares exactos (Bs. 25.836.000,00), más los intereses moratorios causados y los que se sigan causando hasta el total y definitivo pago, así como que ordene la debida experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los montos a pagar.

Con respecto a tales solicitudes expresó lo siguiente:

“…Ahora bien este Juzgado en el fallo de fecha 28 de enero de 2.004 (sic), en la parte de las ‘CONSIDERACIONES PARA DECIDIR’ en donde se procede a homologar el sueldo, lo hace con el cargo de Asistente Administrativo V , cuando lo correcto, es que el actor tiene pleno derecho a que le sea ajustado el monto de la pensión al cargo de Jefe de División de Examen de Ingreso, incurriendo este Juzgado en un error material, por tanto se corrige dicho error, en consecuencia, donde dice ‘…al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Asistente Administrativo V…’, debe leerse “…al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Jefe de División de Examen de Ingreso…’, y así se decide.
Ahora bien, con respecto al segundo punto de la aclaratoria, este Juzgado, se abstiene de pronunciarse con respecto a ello, puesto que ello no se entendería como la corrección de un error material, o aclarar alguno de los puntos citados de la decisión, puesto que ello sería modificar la sentencia, ya que se tendría que pronunciar quien aquí decide sobre puntos no indicados en la referida decisión…”. (Mayúsculas del original).





IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de junio de 2005, el apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALEBERO JASPE ARISTIGUETA, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación que interpusiera contra el auto de fecha 21 de abril de 2005 dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo la siguiente argumentación:

“… no es cierto, que al aclarar la sentencia en los términos solicitados por nosotros, se estaría modificando la misma, por cuanto la parte querellada confesó que se debían las cantidades reclamadas por los períodos señalados, mediante lo indicado en el oficio referido y ésta confesión hace plena prueba a favor de los hechos controvertidos en el presente debate. Lo que si es cierto, es que la sentenciadora del recurso silenció totalmente nuestra petición, al no pronunciarse respecto a las cantidades demandadas, los intereses reclamados y la experticia complementaria de la sentencia solicitada…”.


V
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En fecha 14 de marzo de 2006, la abogado ENEIDA OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 69.270, actuando con el carácter de apodera judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, solicitó a esta Corte la reposición de la causa, esgrimiendo los siguientes alegatos:

“…Con ocasión al recurso de apelación interpuesto a nombre de mi representado el Municipio Libertador del Distrito Capital solicito muy respetuosamente a esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de Notificar al Síndico Procurador en virtud de las siguientes consideraciones:
En fecha veintiocho (28) de enero de 2004, el Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo, dicto su fallo declarando CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el Ciudadano: Alberto Jaspe Aristigueta.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar a la Sindicatura Municipal de la referida sentencia, siendo recibida por este ente de la Administración Pública Municipal, en fecha 30 de marzo de 2004, y en fecha 13 de abril del (sic) 2004, se dejó constancia en el expediente la notificación (sic) practicada por el alguacil del tribunal de la causa.
En fecha cuatro (4) de marzo de 2004, la parte demandada se da por notificada, y en fecha ocho (08) del mismo mes y año solicita aclaratoria de la sentencia.
En fecha 27 de Abril de 2004, en nombre de mi representado el Municipio Libertador, se apelo (sic) de la sentencia, y el tribunal por auto expreso ordena oír la apelación interpuesta por esta representación, ahora bien, con ocasión a la declaratoria solicitada por la parte demandante, si bien, es sabido el proceso se suspende hasta tanto el tribunal emita pronunciamiento acerca de la misma.
En fecha 21 de Abril de 2005, el tribunal se pronuncia sobre la aclaratoria de la sentencia, y en fecha 02 de mayo del 2005, la parte querellante apela de la referida aclaratoria, de los folios que cursan en el expediente, se observa que desde el 11 de marzo de 2004, el tribunal no produjo actuación alguna en el expediente lo cual se evidencia la inactividad procesal no imputable a las partes.
No obstante el tribunal se pronuncia sobre la aclaratoria de la referida sentencia, lo que se observa que ni la parte demandante ni el tribunal de la causa ordenó citar al Sindico Procurador Municipal sobre el pronunciamiento de la declaratoria de la sentencia.
Así, pues tenemos que la parte querellante apela de la mencionada aclaratoria, el expediente sube a la Corte, y en fecha 23 de mayo de 2005, se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en las Cortes, pasando a conocer la Corte Primera, y comienza la relación de la causa en el procedimiento de segunda Instancia, de conformidad con el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin notificar a mi representado el Municipio Libertador, a pesar de la inactividad del Tribunal que se mantuvo por más de un año.
Por lo que cabe señalar que la referida actuación del Tribunal, genera en el ámbito de quienes ejercemos el derecho, y en especial a los recurrentes, una situación de inseguridad, en franca violación de los derechos Constitucionales, y es por ello que en virtud de tratarse de una materia de orden público, en aras de la igualdad y reciprocidad de las actuaciones dentro del proceso, solicitamos a esta Corte Primera se reponga la causa al estado de notificar a las apartes (sic), la continuidad del proceso y se fije la oportunidad para presentar escrito de formalización a la apelación, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantizaría una tutela judicial efectiva y procedimiento justo, para el ejercicio libre de la defensa de los derechos lesionados, a mi representado el Municipio Libertador.
Por lo que se resalta que el tribunal se mantuvo por más de un año para emitir su pronunciamiento acerca de la Aclaratoria de la Sentencia solicitada por el, querellante, se evidencia de las actas procésales (sic) que conforman el respectivo expediente que el tribunal obvio (sic) por completo la notificación de la Aclaratoria de la sentencia a mi representado, lo cual menoscaba las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, esto es en razón de orden público que autoriza al Juez a obrar motu propio, tan pronto se percate de la falta, de acuerdo a lo prevenido en los artículos 212 y 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte cabe mencionar que tanto la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, como la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 103 establece lo siguiente:
Artículo 103, ‘Que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directamente o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del municipio o del Distrito Metropolitano.
(…)
En los juicios que el Municipio o el Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligado a notificar al Síndico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique...
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Sindico Procurador.’
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que mí representado, se le violo (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso toda vez, que tanto el tribunal de la causa como la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, con ponencia de los magistrados salientes, no cumplieron las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, con fundamento a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de acuerdo a lo establecido en los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito con todo respeto a esta Corte Primera, la reposición de la Causa al Estado de que se notifique al Síndico Procurador del Municipio Libertador, de conformidad con la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal…”. (Mayúsculas y Resaltado del original).


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su Competencia para conocer del recurso de apelación en fecha 27 de abril de 2005 por la abogado ENEIDA OJEDA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2005, por el abogado VÍCTOR MANUEL LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO JASPE ARISTIGUETA, contra el auto contentivo de la aclaratoria dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de abril de 2005. Al respecto esta Corte observa:

Dispone el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado nuestro).


De conformidad con la citada norma, los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con Competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo este Órgano Jurisdiccional resulta Competente para conocer del presente recurso de apelación.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.


Así las cosas, la Sala Político Administrativa, en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, queda claro, que la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, son las Cortes en lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, dado el carácter de alzada de este Órgano Jurisdiccional, con respecto al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Luego de haberse declarado Competente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

Como punto previo, se debe analizar la solicitud de reposición de la causa que solicitara la representación judicial del la Alcaldía recurrida, y a tal efecto se observa que de la revisión efectuada a la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de enero de 2004 dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fallo el cual fue notificado a la parte actora en fecha 4 de marzo de 2004 y a la parte recurrida, es decir, al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2004 (según consta de boleta de notificación firmada y sellada la cual riela al folio 127 del presente expediente) y al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en la misma fecha.

De igual modo, se observa que el abogado VÍCTOR MANUEL LÓPEZ, en fecha 13 de abril de 2004, interpuso solicitud de aclaratoria del fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 28 de enero de 2004. (folios 131 al 135).

Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2004, la abogado ENEIDA OJEDA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, interpuso recurso de apelación de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (folio 138).

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2004 (folio 139) dicho Juzgado declara procedente la solicitud de aclaratoria propuesta y fija un término de 3 días de despacho para proveer lo conducente.

En fecha 21 de abril de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital procedió a aclarar la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2004.

Mediante diligencia presentada en fecha 28 de abril de 2005, el abogado VÍCTOR MANUEL LÓPEZ, apeló de la aclaratoria proferida en fecha 21 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Riela al folio 148 del presente expediente, auto de fecha 3 de mayo de 2005 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual considera esta corte oportuno citar en su totalidad, a los fines de posteriores consideraciones:

“…Vista la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2004, por la abogada Envida Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.720, actuando en su carácter de apoderada Judicial del Municipio Libertador en fecha 28 de enero de 2004 mediante la cual se declaro (sic) con lugar el Recurso Contencioso Administrativo, el Tribunal las oye en ambos efectos, y ordena remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, igualmente vista la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2005, por el abogado Víctor Manuel López inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.582, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente debidamente identificado en autos, mediante la cual apela del auto de aclaratoria de la referida decisión de fecha 28 de enero de 2004, dictado por este Juzgado en fecha 21 de abril de 2005, el Tribunal las oye en ambos efectos, y ordena remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.


Así las cosas, observa esta Corte que en el presente caso, se sentenció el fondo del asunto en fecha 28 de enero de 2004, y de dicha decisión se notificó a ambas partes, siendo que la parte perdidosa, es decir, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, apeló de dicho fallo en fecha 27 de abril de 2004, pero no es sino hasta el 3 de mayo de 2005, es decir un (1) año después, cuando el A quo oye la referida apelación, supone esta Alzada, que tal dilación se debió a la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2005 por la parte actora, de la aclaratoria del fallo principal.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia la omisión por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en notificar al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, del auto de fecha 21 de abril de 2005 el cual resolvió la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por dicho Juzgado en fecha 28 de enero de 2004, omisión esta que le ha causado al Municipio recurrido absoluta indefensión, ya que de igual modo ni siquiera se le notificó que su apelación había sido oída, y que en este sentido el expediente sería remitido a esta Alzada, donde se sustanciaría el procedimiento de segunda instancia; indefensión esta que se materializa en el hecho de que dicho Órgano Gubernativo Municipal no pudo (como en efecto ocurrió) fundamentar su apelación ante esta Corte, ya que desconocía que el expediente se encontraba dentro de las instalaciones de este Órgano Jurisdiccional.

Tal situación, contraviene expresamente lo dispuesto en el artículo 103 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis al presente caso, el cual indicaba lo siguiente:

“Artículo 103: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Sindico Procurador…”. (Resaltado nuestro).

De tal modo, y dadas todas las consideraciones anteriormente expuestas, debe esta Corte ordenar la reposición de la causa dentro del presente proceso, al estado en el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital notifique al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas del auto dictado en fecha 21 de abril de 2005, que resolvió la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada el 28 de enero de 2004 por dicho Juzgado. Así se decide.

Dada la anterior declaratoria, considera esta Corte que es inoficioso pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas, ya que una vez practicada la notificación ordenada y las subsiguientes, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital deberá remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que previa distribución se determine el Órgano Jurisdiccional que deberá volver a instruir la presente causa dentro del procedimiento de Segunda Instancia. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2005 por la abogado ENEIDA OJEDA, identificada antes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANAO DE CARACAS contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2005, por el abogado VÍCTOR MANUEL LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO JASPE ARISTIGUETA, contra el auto contentivo de la aclaratoria dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de abril de 2005.

2.- REPONE la causa dentro del presente proceso, al estado en el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital notifique al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas del auto dictado en fecha 21 de abril de 2005, que resolvió la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada el 28 de enero de 2004 por dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,






JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez,




NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,





YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2005-001032
NTL//

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.