JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001044

Mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2006, esta Corte declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, confirmó en lo términos expuestos en la motiva del fallo la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de octubre de 2003 y, ordeno la reincorporación de la ciudadana ELDA BASTIDAS titular de la cédula de identidad Nro 3.143.344, por el término de un (1) mes a los fines que el organismo querellado efectúe las gestiones reubicatorias.

En fecha 12 de julio de 2005, la recurrente asistida de la abogada Marly Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.852, solicitó la aclaratoria del fallo de fecha 27 de junio de 2006.

En fecha 20 de septiembre de 2006, la recurrente solicitó nuevamente la aclaratoria del referido fallo.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, se pasó el expediente a la Juez ponente a los fines de que se pronunciara sobre la aclaratoria solicitada.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LAS SOLICITUDES DE
ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha 12 de julio de 2006, la ciudadana Elda Bastidas, asistida de abogado solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 27 de junio de 2006, señalando lo siguiente:

Que en el capítulo V referente a la competencia, el cual cursa al folio 10 del fallo referido se cometió un error de transcripción, visto que la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado a quo fue interpuesta por la representación judicial del Concejo Municipal de Municipio Chacao del Estado Miranda y en el fallo dictado por esta Corte se señaló que dicha apelación fue interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por otra parte en fecha 20 de septiembre de 2006, la recurrente, asistida de abogado, en su confuso escrito solicitó nueva aclaratoria del fallo dictado por esta Corte antes identificado, indicando lo que a continuación se transcribe:

“…Como ya se indicó supra, al confirmar la CORTE PRIMERA el fallo de la primera instancia, a lo que esta obligado el Concejo Municipal es a la reincorporación de la funcionaria al cargo por ella desempeñado o a otro de similar jerarquía y remuneración para el momento de su pretendido retiro, por un mes
Así la funcionaria ocupará ese cargo durante el mes establecido de reubicación, las cuales deberán efectuarse de inmediato, es decir, una vez que la misma sea reincorporada.
Cabe advertir, que de no lograrse la reubicación en ese período, se debe proceder entonces a su retiro, el cual debe ser dictado por la autoridad competente esto es, el Concejo Municipal del Municipio Chacao, Estado Miranda a través de un acuerdo.

…Omissis…
Ahora bien, ciudadana Juez, como el Concejo Municipal del Municipio Chacao, del Estado Miranda, pretende interpretar la Decisión de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en los términos arriba señalados (…) Cuando la apelación interpuesta por sus apoderados, fue declarada SIN LUGAR, por la CORTE PRIMERA. Y en la misma ellos solicitaban, entre otras cosas que se declarara SIN LUGAR, lo ordenado por el tribunal de Carrera, como es “EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL RETIRO HASTA SU REINCORPORACIÓN DE MANERA INTEGRAL, ES DECIR CON LOS AUMENTOS QUE HAYA TENIDO EN EL TIEMPO EL MENCIONADO CARGO.”
…Omissis…
Como, la Sindicatura Municipal De Chacao, pueden interpretar que la modificación de la motiva a que hace referenciala CORTE PRIMERA, es que sólo se debe cancelar un mes de sueldo, cuando a lo que se esta haciendo referencia, es que en lugar de que se reincorpore en forma permanente al Concejo Municipal de Chacao, la ciudadana Elda Bastidas, se reincorpore sólo por un mes…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir la presente aclaratoria, para lo cual considera necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su segundo aparte establece:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.

De la simple lectura de la norma transcrita ut supra, se evidencia que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo o herramienta procesal en virtud del cual las partes de un juicio, en el cual se haya dictado sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pueden solicitar el esclarecimiento de “puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno la reforma o modificación del fondo de la controversia. Por lo tanto, la aclaratoria o ampliación debe ser solicitada en el “día de la publicación o en el siguiente” del fallo en cuestión, sin que a través de ésta se pretenda modificar el sentido de la decisión.

Asimismo, la norma procesal comentada establece que la aclaratoria o ampliación del fallo debe ser solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. De igual forma, se ha precisado jurisprudencialmente que aún cuando la oportunidad para solicitar la aclaratoria o la ampliación es el día de la publicación del fallo o en el siguiente, es necesario tener en cuenta que en aquellos casos en los que se hubiere ordenado la notificación del pronunciamiento, la oportunidad será entonces el día en que la misma se efectúe o al siguiente.

Siendo ello así, se debe verificar que las solicitudes de aclaratorias planteadas respecto del fallo mencionado ut supra, se hayan formulado dentro del lapso determinado para tal fin y tal sentido, visto que la sentencia fue publicada el 27 de junio de 2006, pasa de seguidas esta Corte a verificar la tempestividad de las referidas aclaratorias y al respecto observa:

En fecha 12 de julio de 2006, la parte actora solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Corte, dándose así por notificado de la referida sentencia desde el mismo momento en el cual consignó la solicitud de aclaratoria, considerando que la sentencia in comento ordena notificar a las partes involucradas en el presente juicio, sin que el resto de ellas, para el momento de la referida solicitud se encontraran efectivamente notificadas, por lo que se concluye que la misma fue ejercida tempestivamente. Así se declara.

Por otro lado, respecto al alcance y contenido de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sostenido en reiteradas oportunidades que la primera se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia; mientras que la ampliación, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acarree su modificación y, que dicha ampliación también resulta procedente en aquellos casos en que el juez al dictar el fallo de que se trate haya omitido los requisitos formales que exige el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil.

De manera que, esta facultad de ampliar los fallos se circunscribe a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, bien sea porque se considera que no está claro el alcance del fallo en determinado punto o porque se ha dejado de resolver algún pedimento, sin que dicha facultad se preste a que las partes soliciten la transformación, modificación o alteración de la sentencia ya dictada, porque como se indicó supra a tenor de lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla, el Tribunal que la haya pronunciado.

En virtud de lo expuesto, esta Corte observa que la solicitud realizada no excede la finalidad perseguida por la aclaratoria del fallo, pues al examinar los términos en que ha sido planteada la misma se constata que lo pretendido por el solicitante no constituye una modificación sustancial de lo decidido, pues solicitó la corrección del error material en lo relativo al capitulo de la Competencia de la sentencia del 27 de junio de 2006, en cuanto al nombre de la parte apelante.

Ahora bien, se observa de la lectura de las actas que conforman el expediente que este Órgano Jurisdiccional al dictar la sentencia N° 2006-001909 de fecha 27 de junio de 2006, efectivamente incurrió en un error material que debe ser salvado, en razón de lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar procedente tal solicitud y; en consecuencia, pasa a subsanarlo en los siguientes términos:

En la página 10 del fallo en cuestión, específicamente en el Capitulo V relativo a la competencia de esta Alzada para conocer de la apelación presentada dispuso: “…Con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer –en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de octubre de 2003…”. Siendo lo correcto“…Con fundamento en la disposición ut supra mencionada concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer –en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de octubre de 2003…”. Así se decide (Negrillas de esta Corte)

Ahora bien, determinado lo anterior pasa esta Corte a verificar si la solicitud de aclaratoria efectuada en fecha 20 de septiembre de 2006, fue presentada dentro del lapso legal, visto que la sentencia fue publicada el 27 de junio de 2006, y la recurrente se dio por notificada de ésta en fecha 12 de julio del mismo año, en este sentido esta Alzada observa que la misma ha sido requerida fuera del lapso que otorga la ley procesal, en virtud de lo anteriormente explicado. Por tanto, a tenor de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la segunda aclaratoria formulada resulta inadmisible por extemporánea. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2006, formulada por la ciudadana ELDA BASTIDAS, asistida de abogado, antes identificados .

2.- En consecuencia, en la parte dispositiva que indica: “…Con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer –en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de octubre de 2003, y así se declara”, lo correcto es, “…Con fundamento en la disposición ut supra mencionada concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer –en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de octubre de 2003…”..

3- INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria propuesta por la ciudadana ELDA BASTIDAS, asistida de abogado antes identificados, en fecha 20 de septiembre de 2006, respecto a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2006, que confirmo la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de octubre de 2003.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de junio de 2006 registrada bajo el N° 2006-001909.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2005-001044
AGVS-



En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________


La Secretaria Accidental,