JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001113
En fecha 10 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 05-0701 del 02 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin A. Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.282.111, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMPARO DE JESÚS VILORIA DE ORSINI, titular de la cédula de identidad Nº 440.892, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el Abogado Richard Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.500, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 11 de febrero de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 30 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 04 de agosto de 2005, el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 27 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 27 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de septiembre de 2006, se fijó el 02 de octubre de ese mismo año para la realización del acto de informes, dejandose constancia de la comparecencia del Abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante y de la no comparecencia de la parte querellada.
En fecha 04 de octubre de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 15 de julio de 2004, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Amparo De Jesús Viloria de Orsini, interpuso querella funcionarial, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que su representada obtuvo pensión de sobreviviente el 11 de septiembre de 1980, de parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), debido a su condición de viuda del ciudadano Cristóbal Orsini Nessi, quien fue jubilado de dicha Institución el 16 de marzo de 1979, con un porcentaje del setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo, siendo el último cargo desempeñado por éste el de Subgerente de Operaciones.
Alegó, que “…como nada dice la Ley del Estatuto de Jubilaciones sobre el derecho que tienes (sic) los beneficiarios del (sic) pensión de sobreviviente a la revisión y ajuste de la pensión en los términos del artículo 13, con base al postulado de la justicia social, el principio de igualdad ante la Ley e, igualdad social, previsto en los artículos 19, 21, 86 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente que la ciudadana Amparo de Jesús Vitoria Orsini disfrute del nivel de vida que ostenta cuando su esposo vivía…”.
Expresó, que en la actualidad su representada percibe una pensión jubilatoria de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs. 247.104), cuando el sueldo del cargo de Subgerente, grado 99, que según la Escala de Sueldos para Cargos de Alto Nivel establecido por el Ejecutivo Nacional, con vigencia a partir del 01 de enero de 2004, asciende a un millón trescientos ochenta y siete bolívares (Bs. 1.000.387,00), con una prima de responsabilidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), para un total de un millón cien mil trescientos ochenta y siete bolívares (Bs. 1.100.387,00), de lo cual se desprende que su mandante debería percibir una pensión de sobreviviente mensual de ochocientos veinticinco mil doscientos noventa bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 825.290,25), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Indicó, que solicitó por escrito el ajuste de la pensión de jubilación al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ante lo cual, se le dio como respuesta que están a la espera del presupuesto correspondiente.
Solicitó, se ordene al Instituto querellado “…PRIMERO: Revisar y Ajustar, a partir del 1-5-2004, el monto de la pensión de sobreviviente a la ciudadana Amparo de Jesús Viloria de Orsini, ya identificada, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, 16 del Reglamento, con base al último sueldo del cargo que ocupaba el causante al momento de recibir su jubilación, esto es, Subgerente u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación. SEGUNDO: Que se ordene revisar y ajustar la pensión de sobreviviente de la querellante, en los términos ya señalado (sic), cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Subgerente; TERCERO: Que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión de sobreviviente dejadas de percibir, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que experimente el cargo de Subgerente, u otro de igual nivel y remuneración desde el 1-5-2004 hasta el momento que se produzcan la ejecución del fallo definitivamente firme…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Alega el representante judicial del organismo querellado en escrito consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar de las partes, que la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, nada establece sobre las reclamaciones o ajustes de pensión de sobreviviente que puedan realizar terceras personas ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, estas solo hacen referencia a los ajustes solicitados por los funcionarios públicos, siendo que la querellante en este caso no ostenta la cualidad de funcionaria.
En tal sentido estima este Juzgado, que la legitimidad de la querellante deviene del derecho que la Ley le otorga a los causahabientes a recibir una pensión de sobreviviente a la fecha de la muerte del funcionario jubilado o de un funcionario activo que a tal fecha ya había reunido los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación.
Igualmente, observa el Tribunal que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y su Reglamento dispone de manera genérica la posibilidad de revisar y ajustar de manera periódica la pensión de jubilación y de cuyo texto no se desprende de manera expresa que la pensión de sobreviviente no será objeto de revisión, por lo que entiende este Juzgado que puede ser revisada, máxime cuando el objeto de la pensión de sobreviviente es garantizar a la familia del funcionario fallecido una protección suficiente que le permita sobrellevar las circunstancias económicas una vez que el funcionario jubilado ha desaparecido, ya que la jubilación ha sido concebida como un derecho social que no solo atiende al interés personal del funcionario jubilado, sino también de su familia, pensar lo contrario, sería ir en contra del Principio de Razonabiliad (sic).
De conformidad con el criterio antes expuesto estima este Juzgado que en el presente caso se pretende el ajuste de la pensión de sobreviviente otorgada a la hoy querellante ciudadana AMPARO DE JESUS VILORIA DE ORSINI, cónyuge del ciudadano CRISTOBAL ORSINI NESSI, quien al momento de su fallecimiento tenía la condición de funcionario jubilado con una pensión correspondiente al 75 % del sueldo devengado, supuesto que dio lugar a la solicitud del derecho a la pensión de sobreviviente como lo establecen los artículos 15 y 17 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y en consecuencia a solicitar el ajuste de esa pensión de sobreviviente.
Aunado a ello observa este Juzgado, que riela al folio diez (10) del presente expediente copia simple de la resolución mediante la cual se aprueba la pensión de sobreviviente de la querellante, donde se evidencia que el porcentaje otorgado fue de 75% del monto de la jubilación del fallecido funcionario, derecho que se desprende de la relación funcionarial entre el mencionado ciudadano y el organismo querellado, la cual está evidentemente sometida al control de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativos, por lo cual, no le cabe duda a este Juzgador de la procedencia de la legitimidad de la querellante para solventar el ajuste de la pensión de sobreviviente, pues la propia Constitución de la República lo establece como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar, en consecuencia debe desestimarse el alegato del ente querellado. Así se declara.
Ello así, siendo que la pensión de sobreviviente es un derecho derivado del beneficio de jubilación del fallecido funcionario, este Juzgado observa que para ajustar la pensión de sobreviviente debe en primer lugar proceder al ajuste del monto de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es decir, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, para lo cual, considera este Juzgado que deberán tomarse los mismos aspectos que fueron apreciados por el órgano administrativo, al momento de otorgarle el beneficio o pensión, y posteriormente a tal monto debidamente actualizado debe extraerse el 75 % que corresponde al porcentaje otorgado a la querellante por la pensión de sobreviviente de conformidad con el artículo 17 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que la querellante señala que a la fecha recibe la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 247.104,00) por concepto de pensión, lo cual se evidencia del recibo de pago que riela al folio dieciocho (18) del presente expediente, asimismo señala que actualmente el sueldo que recibe un SUBGERENTE DE OPERACIONES, es de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 741.273,60), y que tal aumento de sueldo se deriva de la aprobación de la Resolución de Directorio 022-001 de fecha 10 de agosto de 2000, mediante la cual se aprueba un aumento de sueldo de 56% en los cargos de alto nivel, la cual riela a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) del presente expediente.
En consecuencia de lo anterior el Tribunal debe ordenar al Instituto querellado, proceda al ajuste de la pensión de sobreviviente de la querellante, al 75 % del monto de la jubilación del fallecido funcionario debidamente actualizada, la cual debe ser ajustada en base al sueldo que devenga actualmente el cargo que ocupaba el funcionario, esto es SUBGERENTE DE OPERACIONES u otro de igual nivel y remuneración en caso de cambio de denominación. Así se declara.-
Adicionalmente en cuanto al petitorio de la querellante sobre el pago de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el 01 de mayo de 2004, este Tribunal observa que no fue sino hasta el 15 de julio de 2004, que se realizó la interposición de la acción, de allí que este órgano jurisdiccional ordena al INAVI, el pago de la diferencia existente entre las sumas pagadas por concepto de pensión de sobreviviente y la cantidad que le correspondan en razón del incremento experimentado, desde el 15 de abril de 2004, esto es tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, hasta que se haga efectivo el ajuste ordenado en el presente fallo. Así se decide.
En relación a la petición de la querellante, de que se ordene revisar y ajustar la pensión de sobreviviente, en los términos ya señalados, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo que ocupaba el causante al momento de otorgársele su jubilación, esto es SUBGERENTE DE OPERACIONES, al respecto, observa el Tribunal que tal ajuste es una obligación legal que la Administración debe cumplir; sin embargo, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre situaciones futuras y eventuales, y así se declara.…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 04 de agosto de 2005, los Abogados Richard Peña e Irene Moros Dávila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.500 y 77.910, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignaron escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Señalaron, que la interpretación del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, que se hace en la parte motiva de la sentencia, “…se aparta a lo que establece los artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma no es genérica, sino que establece expresamente que el monto de la jubilación deberá ser revisado, más no así menciona la pensión de sobreviviente, es decir, la norma es concreta y clara, regula una situación de hecho en especifico, por lo tanto, la decisión es contraria al derecho…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los Abogados Richard Peña e Irene Moros Dávila, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y al respecto observa:
Adujeron, que la interpretación del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, que se hace en la parte motiva de la sentencia apelada, es contraria a lo dispuesto en los artículos 80 y 91 de la Carta Magna, por cuanto la norma establece expresamente que debe ser ajustado el monto de la jubilación y no hace mención alguna a la pensión de sobreviviente.
Con relación a ello, advierte esta Alzada que el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la querella al considerar que si bien es cierto que según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se faculta a las autoridades de la Administración, para que en forma periódica revisen y ajusten la pensión de jubilación, del texto de la norma no se desprende de manera expresa que la pensión de sobreviviente no será igualmente objeto de revisión y ajuste, motivo por el cual estimó que la misma debía, en efecto, ser revisada.
Criterio compartido plenamente por esta Corte, para quien la pensión de jubilación “…consiste en un porcentaje creciente en función de los servicios efectivos prestados por el funcionario, sobre una cuantía…” (SANTAMARÍA PASTOR, Luis Alfonso. Principios de Derecho Administrativo, Volumen I, Tercera Edición, Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid 2004, p. 709). Tal pensión, al igual que el salario para el empleado activo, tiene un carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes, de allí que la pensión de sobreviviente tenga como objeto, como lo señaló el a quo, garantizar a la familia del funcionario fallecido una protección suficiente que le permita sobrellevar las circunstancias económicas una vez que el funcionario jubilado ha desaparecido.
En virtud de ello, estima esta Alzada que, si bien es cierto, que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, contempla que la Administración podrá revisar el monto de las jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una autorización legal a la autoridad competente para ello, toda vez que esta disposición normativa, como fue considerado por el a quo, debe interpretarse a la luz del nuevo Texto Constitucional.
En tal sentido, se advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones -que pueden ser de invalidez y de sobreviviente- y jubilaciones, sino que éstas deben asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyendo de esta manera que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el mencionado artículo 80, aún en los casos en que se trate de una pensión de sobreviviente, por cuanto ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley, hacen alguna diferenciación al respecto.
En conclusión, no existiendo impedimento alguno para que sea ajustada la pensión de sobreviviente de la querellante y en virtud de las consideraciones antes expuestas, se desestima el alegato esgrimido por la parte apelante y, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma la sentencia de fecha 11 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por los Abogados Richard Peña e Irene Moros Dávila, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Stalin A. Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMPARO DE JESÚS VILORIA DE ORSINI, contra el mencionado Instituto.
2. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-R-2005-001113
JTSR/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
La Secretaria Accidental,
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