JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001118

En fecha 10 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-0429 del 7 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO EMILIO CONTRERAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.059.389, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradura General de la República en representación del Ministerio querellado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 10 de febrero de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la referida querella.

El 7 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se dio inicio a la relación de la causa. Del mismo modo, por auto de la misma fecha, se designó ponente fijándose el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de agosto de 2005, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 27 de septiembre de 2005, los querellantes consignaron escrito de contestación a la apelación.

En fecha 29 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

El 29 de septiembre de 2005, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 25 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA.

En fechas 15 de marzo, 22 de junio y 9 de agosto de 2006, la parte querellante solicitó se fijara el acto de informe para la continuación de la presente causa.

El 18 de septiembre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual se llevó a cabo en fecha 2 de octubre de 2006, dejándose constancia que la parte querellante consignó escrito relacionado con la presente causa.

En fecha 4 de octubre de 2006, la Corte dijo “Vistos” y en esa misma fecha se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 3 de agosto de 2004, la parte querellante presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándola sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado era funcionario de carrera con una antigüedad de 27 años de servicio a la Administración Pública, iniciándose el 1° de enero de 1987, como miembro del Personal Docente Contratado en la categoría de Agregado VI, adscrito al Instituto Universitario de Tecnología de Valencia del Estado Carabobo y, finalmente egresó como jubilado el 31 de diciembre de 2000, por Resolución N° 000262 de fecha 30 de noviembre de 2000.

Que en fechas 18 de diciembre de 2002 y 20 de mayo de 2004, recibió como pago de sus prestaciones sociales los montos de Treinta y Dos Millones Cuatrocientos Treinta Mil Veintiséis con Veinte Céntimos (Bs. 32.430.026,20) y Treinta y Cuatro Millones Seiscientos Setenta Mil Ciento Cuarenta y Seis con Setenta y Un Céntimos (Bs. 34.670.146,71), por parte la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, por la prestación de sus servicios en los institutos universitarios bajo esa dependencia. Del mismo modo, alegó que esos cálculos no se corresponden con la realidad, por lo que se hace necesaria la confrontación de tales cálculos a los efectos de que le sea cancelada la diferencia existente.

Que el Ministerio de Educación Superior, tiene la obligación al pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, indicó que el pago incompleto de la referida obligación se traduce en el derecho que le asiste al administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la Ley, en virtud que el pago que ha procesado el Despacho de Educación a favor de su mandante es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde.

Finalmente, alegó que “…por cuanto en el pago efectuado por el Ministerio de Educación Superior existen errores de cálculo en perjuicio del patrimonio de nuestro mandante al entrégasele una cantidad inferior a la que realmente le corresponde que asciende de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES, CON VEINTINUEVE CTMOS (Bs. 138.557.870,29)…”, por lo que demanda a la República para que convenga o en su defecto sea condenado, en “…Primero, reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de cerca de 27 años aproximadamente; Segundo, en que hubo excesiva demora en el tramite y pago de sus prestaciones sociales, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia que estamos reclamando y que el Despacho deberá cancelare con apego a los dispositivos legales sobre la materia; Tercero, en cancelar, la diferencia de CIENTO TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES con CINCUENTA Y OCHO COMOS (Bs. 103.887.723,58) que resulta una vez deducidas las cantidades recibidas como anticipos…”, asimismo, indicó lo siguiente; en cuanto al Régimen anterior Bs. 2.707.152.66, en cuanto a los Intereses Acumulados Bs. 11.657.467,16, en cuanto a los Intereses Adicionales al egreso; en cuanto al Nuevo Régimen: Bs. 226.624,44 por total de Intereses, Bs. 89.296.479.33 como intereses Laborales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, solicitó que la presente querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar y se ordene el pago de la diferencia adeudada hasta la fecha, más la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 10 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

Que los pedimentos del actor no resultan claros y precisos, pues el querellante no precisó en su libelo los errores en que incurrió la Administración en los cálculos, ni tampoco expresó los montos pormenorizados de las supuestas diferencias por los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses acumulados, compensación, anticipos y deducciones.

Que en cuanto a la denuncia del querellante referente a que los cálculos realizados por el Ministerio querellado no se corresponden con la realidad, consideró que era improcedente, por cuanto consta en autos documentos administrativos (folios 11 al 19), de los cuales se infiere que los cálculos efectuados por el Ente recurrido son correctos, pues -a su decir- no dejó de considerar todos los años de antigüedad reclamados por el actor para el pago y la indemnización de antigüedad con sus correspondientes intereses acumulados, así como las deducciones y anticipos.

Que desechó el informe elaborado por el economista Oscar Millán que cursa a los folios 20 al 27 del presente expediente, por considerar que dicho documento no era un medio de prueba idóneo para fundamentar los cálculos, ya que no indicó bajo que parámetros fueron calculados los intereses laborales, la indemnización de antigüedad y los intereses acumulados.

Asimismo, observó que consta al folio 8 del presente expediente, la Resolución N° 000262, de fecha 30 de noviembre de 2000, suscrita por el Ministerio de Educación Superior, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante, con efecto a partir del 31 de diciembre de 2000. Del mismo modo, indicó que consta al folio 10 copia fotostática del voucher del queche de fecha 3 de mayo de 2004, mediante el cual el actor recibió el pago del fideicomiso de sus prestaciones, cuya entrega efectiva se realizó en fecha 20 de mayo de 2004.

Por otro lado, acordó el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al querellante, en virtud que ha habido demora en el pago al actor desde la fecha en que fue jubilado, esto es, el 31 de diciembre de 2000, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 18 de diciembre de 2002, y más aún a la fecha del pago del fideicomiso de las mismas, esto es, el 20 de mayo de 2004.

Que los referidos intereses moratorios deberán pagarse al recurrente por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2000, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 20 de mayo de 2004, fecha en la cual le cancelaron el fideicomiso de las prestaciones sociales, siendo que ambos pagos recibidos por el actor suman la cantidad de Sesenta y Siete Millones Ciento Setenta y Dos con Noventa y Un Céntimos (Bs. 67.172.90), suma sobre la cual habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios y los que deben ser estimados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Que desestimó la indexación o corrección monetaria solicitada por el querellante, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada han negado la aplicación de éste método al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, en virtud que ello no está previsto en la Ley y el tipo de relación que vincula a los funcionarios con la administración, es de naturaleza estatutaria, por tanto, no constituye una obligación dineraria, sino de valor, puesto que implica el cumplimiento el cumplimiento de una función pública.

Finalmente, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta negó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, ordenó el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales sobre el monto de “…Sesenta y Siete Millones Cien Mil Ciento setenta y Dos con noventa y Un céntimos (Bs. 67.100.172,90), a partir del momento en que surgió la obligación de cancelar las prestaciones sociales al actor, esto es, el 31 de diciembre de 2000, hasta la fecha en que se realizó la efectiva cancelación de las mismas y su respectivo fideicomiso, es decir, el 20 de mayo de 2004…”, ordenó practicar experticia complementaria al fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá realizarse de acuerdo a la tasa de intereses moratorios sobre prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela y, negó la indexación sobre los montos de las prestaciones sociales solicitadas.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2005, la parte querellante, fundamentó su escrito de apelación en los siguientes términos:

Que la sentencia impugnada violó el privilegio conferido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial, razón por la cual el Juez a quo ha debido declarar la inadmisibilidad en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 108 parte in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicitó sea declara con lugar la presente apelación.

Finalmente, que en cuanto a la condena de pagar intereses moratorios, alegó que la tasa de interés fijado en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser aplicado, por cuanto se refiere a una tasa retributiva y no punitiva y porque se refiere a las cantidades de dinero que reciba dicho trabajador durante el curso de su relación laboral, por lo que solicitó que dicha tasa de intereses moratorios deberá ser fijado sobre la base promedio de la tasa pasiva de los seis principales bancos del país.

IV
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante esa Corte se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por lo Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, al respecto observa lo siguiente:

La presente causa surge con ocasión de la querella ejercida en virtud que existen errores de cálculo del pago de las prestaciones sociales efectuado por el Ministerio de Educación Superior al querellante, alegando que esos cálculos no corresponden con la realidad, por lo que se hace necesaria la confrontación de tales cálculos a los efectos de que le sea cancelada la diferencia existente.

Por su parte, el a quo fundamentó su decisión en que la denuncia del querellante referente a que los cálculos realizados por el querellado no se corresponden con la realidad, consideró que era improcedente, por cuanto consta en autos documentos administrativos (folios 11 al 19), de los cuales se infiere que los cálculos efectuados por el Ente recurrido son correctos. Asimismo, señaló que hubo retraso en el pago de los intereses moratorios, por lo que acordó el pago de los mismos, desde la fecha en que se hizo efectiva la jubilación hasta la fecha en que se cancelaron las prestaciones sociales.

La parte apelante alegó que el fallo objeto de impugnación menoscaba los privilegios de la República, toda vez que se admitió la querella sin que se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contraviniendo así lo establecido en los artículos del 54 al 60 de dicha Ley, esto es el antejuicio administrativo, por tanto dicha decisión contradice los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 108 parte in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Del mismo modo, en cuanto a la condena de pagar intereses moratorios, solicitó que la tasa de intereses sea fijado sobre la base promedio de la tasa pasiva de los seis principales bancos del país.

Ahora bien, esta Corte observa que el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es un privilegio que tienen los Entes administrativos, no obstante, dicho privilegio no puede formularse en términos lineales que desconozcan la unidad del sistema normativo, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y Justicia, sino que debe ser el resultado de un análisis sistemático que evite las inconsistencias normativas.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los artículos 54 al 60, los cuales establecen lo siguiente:

“…Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.
Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.
Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.
Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.
Artículo 59. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.
Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo…”.

De la anterior transcripción se observa de forma clara y precisa el procedimiento administrativo previo a seguir para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República por parte de los particulares, lo cual en efecto constituye una prerrogativa procesal a favor de la República, por tanto, se podría afirmar que son inadmisibles aquellas demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, según las reglas que al efecto se encuentran establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En conexión con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente querella interpuesta contra el Ministerio de Educación Superior, es de contenido patrimonial, toda vez que quien recurre contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del referido Ministerio, busca el pago de una diferencia en dinero por concepto de prestaciones sociales.

Ello así, esta Corte debe traer a colación el más reciente criterio jurisprudencial establecido, al respecto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de septiembre de 2006, signada con el N° AB412006002482, en la cual se señaló respecto a este punto lo siguiente:

“…Así, dada la naturaleza jurídica del recurso contencioso administrativo funcionarial, puede darse el caso que se interponga de manera autónoma una querella por diferencia de prestaciones sociales, cuyo contenido es eminentemente patrimonial, en cuyo supuesto el cumplimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contradeciría la obligación contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de agotar el procedimiento administrativo previo a la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República.
Ciertamente, si el legislador expresamente excluye la denominada querella funcionarial o recurso contencioso administrativo funcionarial del agotamiento previo de la vía administrativa, entonces no sería exigible en los términos de la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 5.407/05, el cumplimiento previo del antejuicio administrativo.
Ahora bien, frente al privilegio del antejuicio administrativo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra el derecho a las prestaciones sociales que está previsto en la Constitución vigente en el artículo 92, en los siguientes términos: “… Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”. (Resaltado de esta Corte).
…Omissis…
Así pues en materia laboral, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como parámetro interpretativo de cualquier norma laboral, el principio pro operario el cual igualmente es aplicable a los funcionarios públicos, y cuyo postulado se encuentra establecido en el artículo 89 del Texto Fundamental
…Omissis…
De ello resulta pues, que al señalar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, aunado al alcance del principio pro actione (a favor de la acción), el cual ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo concluyente el criterio según el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduzca la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (…)’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 19 de septiembre de 2000, caso: ‘C.A. Cervecería Regional’), estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, la Corte reconoce la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, y dado que el fin primordial de ésta, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, esta Corte sobre la base de los principios establecidos en los artículos 26, 92, 89, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima que no es exigible el denominado agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como presupuesto de admisibilidad de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial…”.

Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expuesto, que en efecto la solicitud efectuada por el querellante, la cual consiste en que el Ministerio le cancele una diferencia de las prestaciones sociales que se derivaron de la relación de empleo público que mantuvo el recurrente con el Ente querellado, lo cual está previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana. Asimismo, observa que el agotamiento del procedimiento previo que establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conlleva a una inobservancia de lo establecido en el texto constitucional, toda vez que por la naturaleza de las prestaciones sociales las cuales son de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata. Por tanto lo que busca el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es que se lleguen a acuerdos, a una conciliación, en vía administrativa a los fines de evitar la vía judicial, más no busca establecer como requisito previo para la interposición de este tipo de querellas que se agote la vía administrativa. Ello así, esta Corte en virtud de los razonamientos antes expuestos desestima el alegato de la parte apelante en este punto y, así se decide.

Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre si los cálculos realizados por el Ministerio querellado son incorrectos. Al respecto, esta Corte observa de las actas procesales, como bien lo expresó el Juez a quo, que el actor en su escrito libelar no precisó de forma clara y correcta sus postulados o solicitudes, ni señaló cuales fueron los errores de cálculos cometidos por el Ente querellado. Asimismo, se constata que el demandante no fundamentó los conceptos reclamados, ni consignó pruebas suficientes que permitan determinar la circunstancia cierta de la diferencia que alegó en reiteradas oportunidades, así como no expresó los montos detallados de las supuestas disconformidades por indemnización de antigüedad, intereses acumulados, compensación, anticipos y deducciones, de cuyos examenes permitieran obtener los elementos de juicio necesarios para cumplir a cabalidad con la delicada función que tienen confiada los organos jurisdiconales, apreciando en todo su valor la contradicción alegada.

En conexión con lo anterior, advierte esta Corte que de las actas procesales sólo se evidencia desde los folios 11 al 19 copias simples de los cálculos de las prestaciones sociales realizado por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, ellos hacen presumir que dicho Ente efectuó los cálculos de manera correcta. De allí, que al no aportar el querellante tales conceptos y la comprobación de los mismos y, siendo que la Administración consignó documentación de la cual se puede concluir que los cómputos de las prestaciones sociales cancelados son adecuados, por lo que mal podría el sentenciador suplirlos de oficio en desmedro de la igualdad procesal.

Finalmente, en cuanto al alegato de la parte apelante referente a que la tasa de interés fijado en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser aplicado, estima este Órgano Jurisdiccional, con fundamento al dispositivo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reiterando anteriores fallos que hoy si son procedentes los intereses sobre las prestaciones sociales. Por lo tanto, se confirma la sentencia recurrida en lo referente a la procedencia de los intereses generados sobre las prestaciones sociales acordadas, ratificando lo ordenado por el Juez a quo en cuanto a la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Vistas las anteriores consideraciones, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo impugnado de fecha 10 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Lorenzo Rodríguez, antes identificado, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradura General de la República en representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO EMILIO CONTRERAS CASTILLO, antes identificados, contra el referido Ministerio.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2005-001118
AGVS/




En fecha _________________ ( ) de _______________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s) __________________ de la
___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.



La Secretaria Accidental,