JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001183

En fecha 20 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0588-05 del 06 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN DE DIOS MEZA LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 201.784, contra el MINISTERIO DE FINANZAS, por el reajuste de la jubilación.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 26 de julio de 2005, se dio cuenta a al Corte y se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 24 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2006, el Abogado José Raúl Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan de Dios Meza Landaeta solicitó a esta Corte “…se declare el desistimiento…”, en la presente causa, visto que la parte apelante no fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 27 de enero de 2006, la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación.

Por auto del 01 de febrero de 2006, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de julio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 31 de enero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiséis (26) de julio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veintitrés (23) (sic) de enero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil cinco y 31 de enero de 2006…”.

En fecha 20 de marzo de 2006, la Corte negó la solicitud de desistimiento tácito interpuesta por la parte querellante, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Igualmente, advierte este Órgano Jurisdiccional que desde el día 26 de julio de 2005, oportunidad en que se dio cuenta del recibo del expediente y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 31 de enero de 2006, ha transcurrido el lapso de 15 días de despacho del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, computo este realizado por la Secretaria de esta Corte (folio 83).

No obstante ello, se observa que por auto de fecha 24 de enero de 2006 (folio 70), este Órgano Jurisdiccional se aboco (sic) al conocimiento de la causa, siendo esta reanudada en fecha 31 de enero de 2006, una vez trascurrido el lapso de tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En vista de lo anterior, se estima que al haberse presentado el escrito de fundamentación a la apelación en fecha 27 de enero de 2006, el mismo resulta tempestivo, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Secretaria de esta Corte a los fines de que la causa continúe su curso de ley. Así se decide…”.

En de fecha 26 de septiembre de 2006, la Abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, desistió de la apelación interpuesta.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 05 de agosto de 2004, los Abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan de Dios Meza Landaeta, interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial contra el Ministerio de Finanzas, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expusieron, que su representado prestó sus servicios como funcionario de carrera al servicio del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, durante un período de 38 años, hasta el 28 de febrero de 1990, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación, mediante oficio N° HP-500000453, suscrito por el Director General Sectorial de Recursos Humanos de ese Ministerio.

Indicaron, que desde su jubilación, a su mandante no se le ha revisado el monto de la jubilación, como corresponde, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 27 eiusdem y 16 de su Reglamento, así como también, las Cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marcos III y IV, respectivamente.

Alegaron que, en las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza el derecho a la seguridad social y a la atención integral en pro de una mejor calidad de vida de los ciudadanos para enfrentar su vejez, y que en tal sentido, el Estado está obligado a asegurar la efectividad de ese derecho.

Señalaron, que para el momento de la jubilación, su mandante desempeñaba el cargo de Administrador, II en la Dirección General Sectorial de Aduanas del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, cuyo equivalente actual en la estructura de cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el cargo de Profesional Administrativo Grado 11, por lo que el ajuste solicitado debe hacerse tomando como base lo devengado por el último cargo equivalente reseñado.


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Planteado los términos de la litis, este Juzgado pasa a decidir previo al fondo la caducidad, y en tal sentido, debe realizar las siguientes consideraciones:

Es relevante traer a colación que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece un lapso caducidad de tres (03) meses para ejercer válidamente recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta jurisdicción. En el caso en concreto el accionante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 28 de febrero de 1990, y la presente solicitud de reajuste de pensión de jubilación fue interpuesta el 05 de agosto de 2004, lo que quiere decir que sólo se reconocerá (en caso de ser procedente) su derecho a revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 05 de mayo de 2004, por lo que el hecho que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido. Así se decide.

Señala esta Juzgadora que el Interés principal de la presente querella gira sobre la revisión y reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Juan de Dios Meza Landaeta (querellante) a partir del 28-02-1990, que dicho reajuste se realice en base al sueldo y compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Administrador II, que corresponde al de Profesional Administrativo Grado 11, u otro de igual jerarquía y remuneración, y su debido pago de las diferencias que resultaren de los cálculos, a los efectos de constar la procedencia de la solicitud debe este Juzgado (sic) para a realizar una serie de análisis de los elementos que cursan en autos.

Se observa que al folio 09 ríela Oficio de notificación de fecha 17 de enero de 1990 dirigido al accionante, suscrito por el Director General Sectorial de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, informándole que prestará servicios hasta el 28-02-1990 por lo que le fue concedido el beneficio de jubilación.

De los autos se desprende que el ciudadano Juan de Dios Meza Landaeta fue jubilado a partir del 28 de enero de 1990 y ostentaba el cargo de Administrador II, tal y como se desprende de los elementos probatorios mencionados Ut-Supra, cuestión que no fue objeto de la controversia.

Visto que solícita el reajuste de la pensión de jubilación conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de Estados y de los Municipios, el cual establece que:

…omissis…
Así mismo el artículo 16 del Reglamento de la Ley Ejusdem, establece.

…omissis…
Verificados los medios probatorios que cursan en los autos, esta comprobado que el organismo querellado no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación, a tales efectos tal y como quedo (sic) expresado Ut-Supra sólo se reconocerá el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 05 de mayo de 2004.

Bajo estos lineamientos, anota esta Juzgadora que los reajustes en el monto de la pensión de jubilación, también son contemplados en el Contrato Marco vigente (Cláusula 27).

Bien es cierto que el accionante solicitó en su escrito libelar el ajuste de la pensión de jubilación a partir del 28-02-1990, pero sólo se reconocerá su derecho a revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 05-05-2004, por lo que el hecho que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, conforme a la motivación que antecede este Juzgador estima que el querellante tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación tal como lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento.

Acota esta Juzgadora que el demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación en base a un cargo que existe en el SENIAT, esto es el de Profesional Administrativo Grado 11, al respecto se añade que el accionante no ingreso al SENIAT, ya que fue jubilado con anterioridad a la creación del mencionado organismo, razón por la cual es imposible otorgar dicho reajuste en base a un cargo existente en el SENIAT. Así se decide.

De esta manera las cosas, se hace especial énfasis que dicho reajuste se debe realizar conforme al cargo del cual fue jubilado, esto es Administrador II o su equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo. En consecuencia se ordena el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 05 de mayo de 2004, la cual se aplicará conforme a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico del cargo que ejercía o su equivalente en caso de cambio de denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare, y conforme a la metodología aplicada en el organismo. Tratándose de un derecho fundamental, se ordena su ajuste. Así se decide.

En lo que atañe a la solicitud de indexación, el Sentenciador siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.

…omissis…
Declara PARCIALMENTE CON LUGAR.

…omissis…
En consecuencia, se ordena Ministerio de Finanzas que proceda a la revisión y ajuste de la pensión jubilación del accionante en la forma que lo disponen los artículos 13 de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Municipios, y 16 de su Reglamento, dicha revisión se hará en base al que corresponda al cargo de Administrador II, en caso de dicho cargo haya cambiado de la denominación el ajuste se realizará en base al cambio que haya sufrido el cargo, a partir del 05 de mayo de 2004…”. (Resaltado del Original).





-III-
DEL DESISTIMIENTO PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006 (folio 106), la Abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, expuso lo siguiente:

“…Desisto en este acto de la apelación ejercida en el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el ciudadano antes identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, que cursa por ante esta Corte en el expediente signado bajo el N° AP42-R-2005-001183…”. (Resaltado del Original).

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del desistimiento de la apelación formulada por la representación judicial de la República en fecha 26 de septiembre de 2006, y a tal efecto observa lo siguiente:

Mediante diligencia presentada en fecha 26 de septiembre de 2006, la Abogada Ulandia Manrique Mejias, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, manifestó su voluntad de desistir de la apelación interpuesta en los siguientes términos: “…Desisto en este acto de la apelación ejercida en el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el ciudadano antes identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, que cursa por ante esta Corte en el expediente signado bajo el N° AP42-R-2005-001183…”. (Vid folio 106).

Al respecto, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste cumpla con los requisitos previstos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

No obstante lo expuesto, en aquellos casos en los cuales la solicitud del desistimiento emane de Abogados que representen en juicio a la República se debe tener presente el contenido del artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé:
“…Artículo 68: Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo…”.

En tal sentido, con fundamento en las consideraciones precedentes y en las normas citadas, esta Corte constata que a los folios 80 y 81 del expediente judicial, cursa copia simple del poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2005, inserto bajo el N° 31, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, mediante el cual la ciudadana Vivian Dorta García, Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, sustituyó en la Abogada Ulandia Manrique Mejias la representación de la República Bolivariana de Venezuela que previamente le había otorgado el ciudadano Gerardo Ruperez Canabal en su carácter de Viceprocurador General de la República, quien actuó por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, “…según Resolución N° 095 de fecha 14 de septiembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.025 de fecha 17 de septiembre de 2004…”.

Igualmente, se constata que cursa al folio 107 del expediente judicial, oficio N° D. P 000731 de fecha 18 de julio de 2006, suscrito por la ciudadana Gladys Gutiérrez Alvarado, Procuradora General de la República, donde se lee que “…siguiendo expresas instrucciones del ciudadano NELSON MERENTES, Ministro Finanzas, según consta en Oficio N° 002369 de fecha 13 de octubre de 2005,…omissis… se autoriza…” a la mencionada Abogada para “…DESISTIR de la Apelación ejercida en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra ese Organismo por el ciudadano JUAN DE DIOS MEZA LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-201.784, el cual cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado con el N° AP42-R-2005-001183…”.

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la República para desistir en el presente caso; y que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe esta Corte homologar el desistimiento de la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los Abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan de Dios Meza Landaeta, contra el Ministerio de Finanzas. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. HOMOLOGADO el desistimiento de la apelación interpuesta por la Abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los Abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN DE DIOS MEZA LANDAETA, contra el MINISTERIO DE FINANZAS.

2. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés ( 23 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2005-001183
JSR/-


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,