JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001195
En fecha 22 de junio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-440-05, de fecha 1 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados JOSÉ RAUL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NEIDA ZORAIDA PEDREAÑEZ DE CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.562.887, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 525 de fecha 16 de octubre de 2000, suscrito por el ciudadana SAMUEL LÓPEZ ORTEGA, actuando en su condición de Director General de Personal del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), mediante el cual se le destituyó del cargo de “Administrador II”, el cual desempeñaba dentro de la referida Institución.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de marzo de 2005, por el abogado JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2005, por dicho Juzgado, la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa.
Por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
El 27 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado la abogado ALI PALACIOS, mediante el cual fundamenta el recurso de apelación en la presente causa.
Reconstituida como fue esta Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 24 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En fecha 14 de febrero de 2006 se abrió el lapso de cinco días para la promoción de pruebas, el cual venció el 20 de febrero de 2006.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2006 se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes orales en la presente causa.
El 8 de marzo de 2006, se fijó el acto de informes orales para el día lunes 13 de marzo de 2006, a las 09:15 AM.
El 13 de marzo de 2006, se llevó a cabo el acto de informes orales.
En fecha 16 de marzo de 2006 se dijo “Vistos”, y se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 30 de junio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogado ALI PALACIOS, mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
El 2 de octubre de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogado ALI PALACIOS, mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de junio de 2001, los abogados JOSÉ RAUL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NEIDA ZORAIDA PEDREAÑEZ DE CARDOZO, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 525 de fecha 16 de octubre de 2000, suscrito por el ciudadano SAMUEL LÓPEZ ORTEGA, actuando en su condición de Director General de Personal del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), mediante el cual se le destituyó del cargo de “Administrador II”, el cual desempeñaba dentro de la referida Institución, bajo la siguiente argumentación:
Señalaron que su mandante es funcionaria de carrera, y que desempeñaba el cargo de “Administrador II” dentro del IPASME, hasta que en fecha 11 de febrero de 2000 le fue abierto un procedimiento administrativo de destitución, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución contemplada en el artículo 62, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, “….por falta de probidad, la cual fue motivada, bajo el criterio de que nuestra mandante había participado en la toma del IPASME, donde prestaba sus servicios, lo que había traído como consecuencia la paralización del Servicio Médico Asistencial durante los días 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de febrero del 2000; así mismo, se le involucró, en la supuesta prestación de servicios en otra institución, en la cual el horario coincidía con el IPASME, en dos horas y treinta minutos…”.
Indicaron que la Administración al dictar el acto impugnado, incurrió en severos errores que generan la nulidad del mismo, y con relación a esto, señalaron lo siguiente:
“…EL IPASME (sic), en principio parte de la suposición de que nuestra mandante prestaba servicios en ese Instituto desde las 7:29 a.m a 3: 30 pm. Y en la Escuela Básica Chiquinquirá en horario de 1:00p.m a 6:00 p.m, ahora bien, en ninguna parte del expediente administrativo esta (sic) probado que nuestra representada haya dejado de cumplir estrictamente con el horario de trabajo al cual estaba obligada, según las especificaciones de su cargo como Administrador II, es decir, el cumplimiento de la labores que le fueron encomendadas desde la fecha de su nombramiento el 16-06-93; pero además de ello, la Oficina de Personal del IPASME, en Caracas, quien tuvo a cargo la sustanciación del expediente disciplinario, inexplicablemente omitió y tal vez deliberadamente, documentos que cursan en el referido Expediente Disciplinario y en el cual se prueba en forma fehaciente que la Lic. NEIDA PEDREAÑEZ, tampoco dejó de cumplir su horario de trabajo en la Escuela Básica Chiquinquirá, es decir, nunca dicha Escuela dejó de percibir los servicios por los cuales pagaba en el horario de 1:00 pm a 6:00 pm., en efecto en la extensa comunicación que sirvió como notificación del acto administrativo de destitución e identificados a los folios 212 y 216 del Expediente Disciplinario, cursan comunicaciones que demuestran que nuestra representada no dejó de prestar servicios en ninguna de las 2 Instituciones, pues para el caso del IPASME cumplió a cabalidad con el horario de 7:00 am a 3:30 pm. y para el caso de la Escuela Básica Chiquinquirá donde debía cumplía (sic) horario de 1:00 p.m. a 6:00 pm., lo realizaba después de las 3:30 p.m. porque en la jornada de 1:00 p.m a 3:30 pm. dicha función es cumplida por la ciudadana LIDDA MARITZA GIL GUTIERREZ, en calidad de maestra suplente. Estos elementos de hecho fueron ignorados absolutamente por la Administración del IPASME causando una grave violación al derecho a la defensa, que fue nuevamente repetido por la Oficina de Personal del IPASME al desechar sin argumentos jurídicos de ninguna naturaleza las testimoniales de los ciudadanos LIDDA GIL GUTIERREZ, la cual fue promovida bajo declaración jurada, ante Notario Público en la cual se demuestra y se prueba que la Licenciada NEIDA PEDREAÑEZ, era suplida en el horario de 1:00 a 3:30 pm. como maestra de la Escuela Básica Chiquinquirá desde hace aproximadamente 7 años, es decir desde la fecha en que nuestra poderdante empezó a prestar servicios en el IPASME, pero no sólo omitió e ignoró esta declaración fundamental sino también la de los ciudadanos IRIS GUTIERREZ, OSCAR YOBANI CARDOZO, CARMEN CECILIA NAVEA TROCONIZ, JOSÉ QUINTANILLO, ENRRIS CAMEJO, SULLY OCANDO, JUVENLA PARRA, ROMER OLIVERO, RAFAEL ARRIETA, YULIMA RODRÍGUEZ, EDISON DE JESÚS LUJÁN, ODALIS GARCÍA y GLADYS MARQUES. Estas circunstancias son elementos que configuran la nulidad absoluta del acto de destitución de nuestra mandante por violación al derecho a la defensa y por falso supuesto.
Además de la situaciones antes expuestas este Tribunal debe conocer que existen documentos emanados el 21-03-2001, de la escuela Básica Chiquinquirá, suscrita por el Director de la referida Escuela Profesor LARRY GUTIRREZ VALLESTERO (sic) y el Señor ADERMO OCANDO en su condición de Presidente de la Asociación de Padres y Representantes de la referida Escuela, quienes declaran y hacen constar a nombre de la referidas (sic) Instituciones que representan, las cuales conforman el cuerpo Directivo de dicha escuela, que la Lic. NEIDA PEDREAÑEZ DE CARDOZO, es Docente de esa Institución en un horario de 1:00 p.m a 6:00 pm., pero que sólo cubre el horario de 3:35 p.m. a 6:00 pm., pues las 2 horas y medias primeras (sic), es decir de 1:00 pm. a 3:30 p.m., tiene asignada un maestra auxiliar, la ciudadana LIDDA GIL, identificada con la Cédula de Identidad N° 7.641.036, quien labora en esa Institución desde el año de 1.992, desempeñándose como auxiliar de una Docente en el turno de la mañana y en el turno de la tarde de la Lic. NEIDA PEDREAÑEZ; la citada constancia de la cual anexamos copia, verifica igualmente, que la situación administrativa de la Lic. PEDREAÑEZ, cuenta con la autorización del cuerpo Directivo de la Escuela, la Junta de Padres y Representantes y Supervisores Regionales, en razón de hechos de índole netamente humanitarios, debido a que la mencionada Licenciada es madre de un menor de 9 años de edad, que presenta un cuadro de parálisis infantil, lo cual amerita un fuerte y prolongado tratamiento y un gran gasto financiero. Aunado a esto, existen dos constancias emanadas de profesionales de la medicina de diferentes centros clínicos, que corroboran el estado y el diagnóstico del hijo menor de nombre YOVANY CARDOZO, de la Licenciada PEDREAÑEZ.
Ciudadanos jueces, todos los hechos narrados en el presente escrito demuestran que en ningún caso el IPASME, pudo destituir a nuestra representada por falta de probidad, pues no es cierto, que existe plenamente probada tal calificación, no ha habido por parte de la Licenciada PEDREAÑEZ, falta de honradez, en su actitud, ni falta de honestidad o de integridad, ni ha sido su intención en ningún caso la de ejercer 2 cargos y no cumplir en alguno de ellos, de hecho sus compromisos han sido cumplidos estrictamente, por supuesto con la excepción que ha sido narrada para conocimiento de este Tribunal; no existe ni existió intención de cobrar dos remuneraciones y no cumplir con la obligación de prestar el servicio, de hecho la Administración Pública recibió los servicios por los cuales pagó la remuneración; tampoco es cierto que la supuesta irregularidad administrativa se hubiese prolongado por 5 años, 7 meses y 5 días, pues la suplente de la Licenciada PEDREAÑEZ lo viene haciendo desde ese tiempo, no hay probado en el expediente disciplinario deshonestidad, abuso, fraude, mala fe, pues nuestra mandante siempre admitió que el horario era de 1:00 pm. a 6:00 pm. en la Escuela, pero igualmente señaló que las primeras 2 horas y 30 minutos de esa carga horaria era realizada por una suplente, la cual fue autorizada por el Cuerpo Directivo de la referida Escuela.
Necesario es señalar, que el IPASME siempre tuvo la intención de destituir a muestra mandante, de hecho le fueron imputados cargos por una supuesta paralización de las actividades de los servicios médico asistenciales y que en principio, esos hechos fueron calificados por el IPASME, como falta de probidad y fueron de tal forma infundados los mismos, que se vieron obligados a desechar tales cargos, pero como la intención era destituirla acogieron el supuesto cabalgamiento de horario y en una acción violatoria del derecho a la defensa, del silencio de prueba y de la falsa suposición se le calificó como incursa en falta de probidad, para proceder a su destitución; todos estos vicios evidentes y las arbitrariedades existentes en ese expediente administrativo, configuran elementos que vician de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución, por falso supuesto violación al derecho a la defensa y abuso de poder y así solicitamos sea declarado por este Tribunal. Alegamos igualmente la incompetencia de la Comisión Interventora para producir la destitución de nuestra representada…”. (Mayúsculas del original).
Por todo lo anteriormente expuesto solicitó la nulidad del acto impugnado y en consecuencia que se ordene la reincorporación de la recurrente al cargo de “Administrador II” el cual desempeñaba dentro del IPASME, y que se ordene de igual modo la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como de cualquier otra cantidad dineraria que le pudiese corresponder con los respectivos aumentos que en el tiempo se han sucedido.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de enero de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente argumentación:
Como primer punto, el A quo desestimó los alegatos aportados por el Instituto recurrdio, referentes a la caducidad de la acción y al no agotamiento de la vía administrativa, ya que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente puede determinarse que el recurso fue propuesto en tiempo hábil, es decir, dentro de los 6 meses establecidos en la para entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y que si se agotó la gestión conciliatoria en sede administrativa dado que en efecto la hoy recurrente dirigió comunicación a la Junta de Avenimiento del IPASME.
En cuanto a la violación del derecho a la defensa esgrimida por la parte accionante, señaló lo siguiente:
“…debe aclararse que el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 del vigente texto constitucional no sólo implica en que a una persona se le notifique de los cargos imputados y se le conceda el tiempo y los medios adecuados para el ejercicio de tal derecho, sino que también implica el derecho que tienen las partes que participan en los procedimientos administrativos como en los procesos judiciales de acceder a las pruebas y proceder a controlarlas e impugnarlas (…) En tal sentido, y visto que la Administración (sic) no tuvo oportunidad para ejercer su derecho al control y contradicción de los testimonios de los ciudadanos promovidos por la recurrente durante la fase probatoria del procedimiento disciplinario, en virtud de haber sido evacuada dicha prueba unilateralmente por la parte actora a través de una Oficina de Registro Subalterno con funciones notariales, mal podía la Admnistracion (sic) valorar dichos testimonios al momento de adoptar la decisión de destitución de la recurrente. En consecuencia, se desestima el alegato de violación del derecho a la defensa esgrimido por los apoderados judiciales de la parte actora. Así se decide…”.
En cuanto al alegato referido a la presunta falta de probidad en la que habría incurrido la hoy accionante, el A quo señaló lo siguiente:
“…En tal sentido se observa que no es un hecho controvertido entre las partes en que la querellante prestara servicios en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes desde la fecha 16 de junio de 1993 en el horario de 7:30 AM hasta las 3:30 PM, y que además desempeñara el cargo de Docente en la Escuela Básica Chiquinquirá ubicada en el Estado Zulia en el horario de 1:00 PM hasta las 6:00 PM.
Se constata entonces que la Administración procedió a destituir a la querellante por cuanto consideró que la misma contravino el horario desde la fecha 16 de junio de 1993, en la cual ingresó al Instituto, hasta la fecha 1 de febrero de 2000, en la cual fue designada la ciudadana Lidda Gil como suplente en la Escuela Básica Chiquinquirá para cubrir el horario de 1:00 PM hasta las 3:30 PM. (…) Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional que la recurrente si incurrió en la falta de probidad toda vez que quedó plenamente demostrado que la misma desempeñaba dos cargos públicos cuyos horarios coincidían en las horas comprendidas entre la 1:00 PM y 3:30 PM, hecho este por lo demás expresamente reconocido por la parte actora en el escrito libelar contentivo de la querella. (…) No comparte este Tribunal el criterio sostenido por la representación judicial de la parte actora en virtud del cual considera que en el expediente no está probado que su representada haya dejado de cumplir con el horario de trabajo al cual estaba obligada en el Instituto. (…) En consecuencia, y visto que en el caso bajo análisis quedó plenamente demostrado que la querellante incurrió en la causal de destitución relativa a la falta de probidad, resulta imperioso para este Sentenciador declarar la validez del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 1781 de fecha 6 de octubre de 2000…”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de septiembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte recurrente presentaron escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Indican que el Tribunal Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo, incurre en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haber analizado exhaustivamente las actas procesales.
Arguyen en el escrito de fundamentación de la apelación la violación del derecho a la defensa, toda vez que el A quo al momento de decidir no analizó las declaraciones de varios testigos que en efecto fueron vertidas ante un organismo notarial. Señalan: que “…el Tribunal consideró, que las mismas no debían ser valoradas al momento de adoptar la decisión de destitución de la recurrente y desechadas igualmente por el Tribunal, con el argumento de que la Administración, no tuvo oportunidad de ejercer su derecho al control y contradicción de los testimonios. Ciudadanos Jueces, el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, instrumento sublegal aún vigente y además aplicable para la decisión de la causa, establece que la Administración es la rectora del proceso disciplinario y en consecuencia impulsora de la fase procesal, siendo esto así, mal podría argumentarse que la defensa de nuestra representada, no debía valorarse, cuando en la fase probatoria debió la Administración dada su rectoría del proceso y del impulso procesal, haber citado a los declarantes para que ratificaran sus declaraciones y ejercer el derecho de preguntas si bien tenían que hacerlo. De igual forma, entendemos que la Administración y el Tribunal dejaron de considerar regulaciones fundamentales para la aplicación de sanciones disciplinarias (…) el mismo Reglamento citado, en su artículo 92 (…) el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) por lo que se desprende que tanto la Administración como el Tribunal, al analizar los hechos, debieron considerar las reglas antes establecidas, para que en su con junto (sic) los elementos e indicios de prueba conformaran un verdadero ejercicio al derecho a la defensa…”.
Aducen que “…El Tribunal a quo, sacó elementos de convicción fuera de su contexto y de lo establecido en el propio expediente, en efecto nuestra representada ingresó al Instituto querellado el 16-06-93, para cumplir el cargo de Administrador II, en el horario de 7:30 a.m. a 3:30 p.m., en ese Instituto, desde su ingreso hasta la fecha de su destitución cumplió estrictamente su horario, no causó ningún perjuicio ni actuó de mala fe, no con engaño para la Institución en el momento para el que aceptó el cargo de Administrador II, que le fue conferido, esta es una verdad que el Tribunal ignoró y que tergiversó al momento de su decisión. En fecha 01-10-98, nuestra representada había ingresado en la Escuela Básica Chiquinquirá como docente a cumplir horario de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.…”.
Manifiestan que “… El Tribunal en su decisión dice, que según su criterio la conducta recta de la querellante era que al inicio de la relación funcionarial con el IPASME, informara sobre la coincidencia de horarios a los fines de que se adoptaran las medidas al cambio del mismo o en su defecto a tramitar el permiso correspondiente; insistimos, que no era necesario, ni cambio de horario ni permiso correspondiente…”
Narraron que “…Por lo que respecta a la Escuela Básica Chiquinquirá, donde presta servicios en horario de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., que para ese momento solo (sic) cumplía de 3:35 p.m. 6:00 p.m., la recurrente había comunicado a la Dirección de la Escuela y a la Asociación de Padres y Representantes de su situación, con respecto al horario, tan es así que en el expediente existen constancias suscritas por los organismos de la comunidad educativa que declaran conocer de la situación habiéndole dado una solución con la suplencia de 1:00 p.m. a 3:30 p.m. asignando una maestra auxiliar identificada como Lidda Gil (…) que por cierto es una de las declarantes, quien además afirma en su carta dirigida al Licenciado SAMUEL LÓPEZ, Director de Personal del IPASME, que en efecto desde hacía 7 años cubría en la Escuela Básica Chiquinquirá, la suplencia de NEIDA PEDREAÑEZ, en el horario de 1:00 a 3:30 p.m. …”.
Esbozan que “…Lo que corresponde examinar es si la conducta de la querellante realmente configura un acto de indisciplina que la subsuma dentro de los principios genéricos que encierran la falta de probidad, carece de rectitud, justicia, honradez, integridad o mala fe el hecho de que nuestra representada, quien tiene un hijo, que para la fecha tenía nueve años de edad, presentando un cuado (sic) de parálisis cerebral infantil con un fuerte y prolongado tratamiento y un gran gasto financiero probado en el expediente por certificaciones médicas del estado del menor, que ella ante tal circunstancia de orden humanitario, haya buscado una solución para lograr en parte el bienestar de su hijo, que aceptara un cargo administrativo en el IPASME en horario de 7:30 a.m. a 3:30 a.m. (sic), que esta situación fuera planteada en su anterior trabajo Escuela Básica en horario de 1:00 a 6:00 p.m., en el cual coincidían 3 horas de este último empleo, y que en conjunto con los organismos de la comunidad Educativa, es decir la Dirección de la Escuela y la Dirección de Padres y Representantes, se adoptara como solución que la licenciada NEIDA PEDREAÑEZ DE CARDOZO, en virtud de su situación de índole humanitario resolviera el problema de la coincidencia de horarios asignando a la ciudadana LIDDA GIL, como suplente en esas 3 horas de coincidencia para evitar daños a esa Institución…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer la apelación interpuesta.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
Observa esta Alzada que el juez A quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, expresando a tal efecto que “…Se constata entonces que la Administración procedió a destituir a la querellante por cuanto consideró que la misma contravino el horario desde la fecha 16 de junio de 1993, en la cual ingresó al Instituto, hasta la fecha 1 de febrero de 2000, en la cual fue designada la ciudadana Lidda Gil como suplente en la Escuela Básica Chiquinquirá para cubrir el horario de 1:00 PM hasta las 3:30 PM. (…) Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional que la recurrente si incurrió en la falta de probidad toda vez que quedó plenamente demostrado que la misma desempeñaba dos cargos públicos cuyos horarios coincidían en las horas comprendidas entre la 1:00 PM y 3:30 PM, hecho este por lo demás expresamente reconocido por la parte actora en el escrito libelar contentivo de la querella…”.
Decidido el punto anterior, esta Corte observa, que junto con el expediente judicial, se encuentra el expediente administrativo instruido por la Dirección General de Personal del IPASME, dentro del cual, puede apreciarse como primer elemento, “…el auto de apertura de averiguación administrativa…”, cuyo contenido, considera oportuno esta Corte citar:
“…En virtud del oficio Nro. 08 de fecha 03-02-2000, emanado del Ipasme Santa Bárbara del Zulia, suscrito por los Directores Administrativo y Asistencial, Prof. CARLOS CRUZ GONZALEZ (sic) y Dr. LUIS ALBERTO FUENTES respectivamente mediante el cual solicitan la apertura de una averiguación administrativa en contra de la funcionaria NEYDA PEDREAÑEZ DE CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.562.887, quien ocupa el cargo de ADMINISTRADOR II, adscrita a este Ipasme, por cuanto presuntamente incurre en la causal de destitución contemplada en el artículo 62, ordinal 2do., 1er supuesto de la Ley de Carrera Administrativa “Falta de Probidad”, toda vez que supuestamente participo (sic) en la toma del Ipasme Santa Bárbara del Zulia, paralizando la prestación del Servicio Médico Asistencial durante los días 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 de febrero del 2000.
En consecuencia esta Oficina de Personal considera la apertura de la averiguación administrativa, en contra de la funcionaria en comento y comisiona a la División Laboral (Departamento de Asuntos Administrativos) a practicar todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento del caso. Instrúyase el expediente, notifíquese al funcionario y particípese a sus superiores inmediatos de la medida tomada.
En la ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de febrero del 2000…”.
Aunque de la lectura del documento anterior se desprende que el procedimiento administrativo sancionatorio de autos fue abierto en ocasión de la supuesta falta de probidad en la que habría incurrido la ciudadana NEIDA PEDREAÑEZ DE CARDOZO al participar en “… la toma del Ipasme Santa Bárbara del Zulia, paralizando la prestación del Servicio Médico Asistencial durante los días 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 de febrero del 2000…”, esta Corte observa que en fecha 5 de junio de 2000, dicho procedimiento fue ampliado, ordenándose investigar a dicha ciudadana, de igual modo, por la presunta falta de probidad que constituiría el “cabalgamiento de horarios”, es decir, el hecho que se deriva de ocupar y ejercer dos cargos públicos en horarios que coincidan de forma total o parcial; de dicha ampliación fue notificada la hoy actora.
Ahora bien, de la lectura del expediente administrativo (457 folios) se desprende que la Administración no encontró elementos suficientes en cuanto a la intervención de la ciudadana NEIDA PEDREAÑEZ DE CARDOZO en la supuesta toma de las Instalaciones del IPASME de Santa Bárbara del Zulia, pero si concluyó que desempeñaba dos cargos en dependencias diferentes y que ambos coincidían en sus horarios, específicamente se le señala de estar incursa en la causal relativa a la falta de probidad, ya que laboraba en la Escuela Básica Chiquinquirá en el horario comprendido entre la 1:00 p.m y las 6:00 p.m y en el IPASME de Santa Bárbara del Zulia, en el horario comprendido entre las 7: 30 a.m y 3: 30 p.m, lo cual implica una colisión de horarios entre la 1:00 p.m y las 3:30 p.m, lo cual, en criterio del Ente instructor configuraba la falta de probidad, y en consecuencia procedió a imponerle la sanción de destitución.
Sin embargo, observa esta Alzada, que aunque la ciudadana NEIDA PEDREAÑEZ DE CARDOZO, aceptó prestar servicios en ambas instituciones y en el horario que en efecto señala el Ente instructor, no es menos cierto que alegó que el horario comprendido entre la 1:00 pm y las 3: 30 pm, era cumplido por una suplente especial que a tales efectos ella misma cancela, y con la previa autorización tanto del Director de la Escuela Básica Chiquinquirá, ubicada en Santa Bárbara del Zulia, así como de la Asociación de Padres y Representantes de la referida Institución Educativa.
Así, riela al folio 210 del presente expediente, comunicación suscrita por los ciudadanos Larry Leonardo Gutiérrez y Adelmo Ocando, actuando en su condición de Director, el primero, y Presidente de la Asociación de Padres y Representantes, el segundo, de la Escuela Básica Chiquinquirá ubicada en Santa Bárbara del Zulia y adscrita al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, mediante la cual señalan lo siguiente: “…Por medio de la presente hacemos constar que la Licenciada Neyda Pedreañez de Cardozo, titular de al Cédula de Identidad No. 5.562.887, de este domicilio y quien es docente en esta Institución, labora en un horario de 1 pm. a 6 p.m.; cubriendo solo un horario de 3:35 p.m. a 6 p.m., pues durante las dos (2) horas y media primeras tiene asignada una maestra auxiliar, la ciudadana Lidda Gil, a quien cancela la propia Lic. Neyda Pedreañez de su sueldo. Así mismo, hacemos constar que la referida Lic. Neyda Pedreañez de Cardozo, cuenta con la autorización del Cuerpo Directivo de la Escuela, la Junta de Padres y Representes y Supervisores Regionales en pleno, para mantener la auxiliar por razones de humanidad, debido a que su menor de ocho (8) años presenta un cuadro de parálisis cerebral infantil, lo cual amerita un fuerte y prolongado tratamiento, lo cual origina un gran gasto financiero…”.
De igual modo, riela al folio 288 del expediente administrativo comunicación dirigida al Licenciado Samuel López en su condición de Director de Personal del IPASME, mediante la cual la ciudadana Lidda Maritza Gil Gutiérrez, expresa lo siguiente: “…desde hace aproximadamente siete (7) años vengo ejerciendo la función de maestra suplente en la Escuela Básica Chiquinquirá. ubicada en la población de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia; por la ciudadana NEYDA ZORAIDA PEDREAÑEZ DE CARDOZO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.562.887 y de igual domicilio, así mismo, declaro que mi función de maestra suplente de aula la cumplo en el horario comprendido entre 1:00 p.m a 3:30 p.m, por orden y cuenta de la referida ciudadana NEYDA PEDREAÑEZ ya identificada, siendo ella quien cancela lo correspondiente a mi salario…”.
Así mismo, riela al folio 211 del expediente administrativo, constancia suscrita por el ciudadano Larry Leonardo Gutiérrez en su condición de Director de la Escuela Básica “Chiquinquirá”, fechada 24 de febrero de 2000, y mediante la cual, el pre nombrado ciudadano expone lo siguiente: “…la Docente Neyda Pedreañez, Cédula de Identidad No. 5.562.887, tiene a la ciudadana Ligda (sic) Gil, Cédula de Identidad No.7.641.036, como Maestra Suplente para desempeñar sus funciones como Docente de Aula en el 5to. Grado Sección “C” de ese plantel, en el horario correspondiente entre 1:00 de la tarde a 3: 30 pm….”.
Así las cosas, observa esta Corte que no es un punto controvertido el hecho de que la ciudadana NEIDA ZORAIDA PEDREAÑEZ DE CARDOZO, mantuviera dos situaciones de empleo público, una con el IPASME como “Administrador II”, en el horario comprendido entre las 7:30 a.m y las 3: 00 p.m, y otra con la Escuela Básica Chiquinquirá como “Docente” en el horario comprendido entre la 1:00 pm y las 6:00 p.m, ya que ambas partes, es decir el IPASME y la hoy actora están contestes en ello.
Es importante señalar que el texto del artículo 148 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 31 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, se desprende la posibilidad de desempeñar dos destinos públicos, cuando al menos uno de ellos sea un cargo docente, tal y como ocurre en el presente caso.
Ahora bien, el hecho controvertido en el caso de autos, es que si tal coincidencia parcial de horarios configura la causal de destitución comprendida en el numeral segundo del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, falta de probidad.
El tema de la falta de probidad ha sido un punto de álgidos debates doctrinarios y jurisprundenciales, ya que este concepto encierra un sentido moral que puede ser interpretado desde los más disímiles puntos de vista, e incluso ser válido desde cualquiera de ellos concomitantemente.
Así, tenemos que el vocablo “probidad” según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es definido como la rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, y por argumento a contrario, toda conducta contraria a tales principios, es decir, con ánimo de defraudar, o deshonrada, sería la constitutiva de la “falta de probidad”.
Con respecto a este tema, esta Corte se pronunció mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2001, expresando lo siguiente:
“…dentro del proceso hermenéutico es imprescindible tomar el carácter gradual, en orden a su gravedad, que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a las conductas tipificadas como sancionables. Este principio al cual se hace referencia se encuentra recogido en la Ley de Carrera Administrativa, específicamente en su artículo 58, el mismo establece una escala graduada de sanciones aplicables al funcionario público siendo éstas. La amonestación verbal, la amonestación escrita, suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo y destitución.
Con base a lo expresado anteriormente queda demostrado que en el Ordenamiento Funcionarial Venezolano esta (sic) vigente el principio de la graduación de sanciones, y que la destitución es la más grave, cuando en la tipificación de la conducta infractora el legislador utiliza un concepto jurídico indeterminado, como es la probidad, siendo que la búsqueda del sentido de dicho termino debe producirse dentro del marco de ese principio por lo cual, la falta de probidad debe interpretarse mas allá del significado semántico, el cual sin embargo, como antes se refirió es amplísimo…”.
De lo anteriormente expuesto, y partiendo del hecho de que la conceptualización de la “falta de probidad”, es un concepto jurídico indeterminado, es decir, una noción a la que el legislador no le ha atribuido un significado preciso, único o concreto, sino que deja al Juez la libre determinación de tales contenidos con base en el momento histórico, y haciendo uso de su conocimiento privado y del conocimiento derivado de la experiencia común, debe esta Corte, entrar a analizar si la conducta asumida por la ciudadana NEYDA ZORAIDA PEDREAÑEZ DE CARDOZO, constituye “falta de probidad”, y tal efecto debe realizar las siguientes consideraciones:
De la exhaustiva revisión que esta Alzada ha realizado tanto del presente expediente judicial como del expediente administrativo instruido a la ciudadana NEYDA ZORAIDA PEDREAÑEZ DE CARDOZO, se observa que en efecto la mencionada ciudadana posee dos destinos remunerados por parte de la Administración Pública ya que labora en la Escuela Básica Chiquinquirá, adscrita al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, dentro del horario comprendido entre la 1:00 p.m y las 6:00 p.m y en el IPASME, instituto autónomo adscrito al mismo Ministerio, dentro del horario comprendido entre las 7: 30 a.m y 3: 30 p.m, lo cual implica una colisión de horarios entre la 1:00 p.m y las 3:30 p.m.
Ahora bien, si bien es cierto que prima facie existe una colisión de horarios entre la 1:00 p.m. y las 3:30 pm., no es menos cierto que la ciudadana NEYDA ZORAIDA PEDREAÑEZ DE CARDOZO alegó y probó a través de documento emanado del ciudadano Director de la Escuela Básica Chiquinquirá, ciudadano Larry Leonardo Gutiérrez y del Presidente de la Asociación de Padres y Representes del mencionada Institución Académica, ciudadano Adelmo Ocando, que aunque su horario en dicha Escuela era de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., la misma contaba con permiso tanto de la Dirección del plantel como de la Sociedad de Padres y Representantes para ser suplida diariamente entre la 1:00 p.m. y las 3:30 p.m. por la ciudadana Lidda Gil, a quien la propia actora le cancelaba las suplencias.
No obstante, en criterio de esta Corte, tales “autorizaciones” no son suficiente justificación para la conducta de la actora, ya que en todo caso, esta ha debido tener expresa autorización del Coordinador de la Zona Escolar respectiva, y de igual modo haber notificado por escrito al IPASME de tal situación, cuestión que en ningún momento practicó.
De todo lo anterior, de desprende que el Juez A quo se atuvo a lo alegado y probado en autos al momento de dictar sentencia, y por tanto, ni desvirtuó alegatos, probanzas ni situaciones, ni sacó elementos de convicción mas allá de los plasmados en las actas procesales, ni violó su derecho a la defensa, todo por lo cual esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de marzo de 2005, por el abogado JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por esa representación judicial.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de marzo de 2005, por el abogado JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR, identificado al comienzo de este fallo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEIDA ZORAIDA PEDREAÑEZ DE CARDOZO, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por esa representación judicial contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 525 de fecha 16 de octubre de 2000, suscrito por el ciudadano SAMUEL LÓPEZ ORTEGA, actuando en su condición de Director General de Personal del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), mediante el cual se le destituyó del cargo de “Administrador II”.
2.- SIN LUGAR, el mencionado recurso de apelación.
3.-CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-N-2005-001195
NTL//
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
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