JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001222

En fecha 29 de junio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0656-05 de fecha 6 de octubre de 2005, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VICTORIA MARGARITA PAULO TENORIO, titular de la cédula de identidad N° 1.196.133, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de las apelaciones interpuestas por las abogadas Rosalía Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.445, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, en su carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 3 de mayo de 2005 en la que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 17 de julio de 2006, la apoderada judicial de la querellante consignó diligencia, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 26 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 26 de septiembre de 2006, la abogada Ulandia Manrique M., actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual desiste de la apelación ejercida.

En fecha 27 de noviembre de 2006, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez ponente AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a los fines que se dictará la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte recurrente expuso los siguientes argumentos:

Que en fecha 16 de febrero de 1975, ingresó a la Administración Pública Nacional desempeñando el cargo de Mecanógrafa II siendo su último cargo Liquidador II, en el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Finanzas.

Que en fecha 24 de diciembre de 1996, mediante Oficio s/n, fue notificada del beneficio de la jubilación con vigencia a partir del 1° de enero de 1997 y, que en el momento de la jubilación tenía una antigüedad de servicio de veintiún (21) años diez (10) meses y catorce (14) días, otorgándosele un monto porcentual de pensión del sesenta y cinco por ciento (65%).

Que les solicitó a los diferentes Ministros de Hacienda y Órganos Administrativos del referido Ministerio, que se procediera a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación sin ninguna respuesta.

Que su reclamo tiene base legal y por lo tanto poseía el derecho al reajuste de la pensión de jubilación según lo establecido en los artículos 13, 16 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, así como los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el reajuste de la jubilación debe hacerse a partir del año 1997 hasta el año que se produzca la sentencia definitiva y sucesivamente a los años siguientes, efectuado -según su decir- de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario Gerencia de Fiscalización del SENIAT, por ser el cargo de su patrocinada el de Liquidador II, grado 17 equivalente con el de Profesional Tributario, grado 9, en la reestructuración efectuada.

Por último, solicitó que las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación a partir de la fecha reclamada en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto, con el pago de intereses según el criterio del Tribunal y de acuerdo a lo determinado por la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de fecha 17 de marzo de 1993 o de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 3 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, en base a los siguientes argumentos:

El a quo se pronunció como punto previo respecto a la caducidad alegada por el organismo querellado y, al efecto señaló que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente recurso por ante la jurisdicción contenciosa administrativa y, en el caso en concreto la querellante solicitó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del año 1997 y la solicitud fue interpuesta el 27 de octubre de 2004, lo que quiere decir que sólo se le reconocería su derecho al reajuste de la pensión de jubilación a partir del 27 de julio de 2004, por lo que el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo podía comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella.

Que la querellante tenía el derecho a que le fuese reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento.

Finalmente, ordenó el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 27 de julio de 2004, la cual se aplicaría conforme a los incrementos que se produjeron en el sueldo básico del cargo ejercido o su equivalente en caso de cambio de denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultaran y conforme a la metodología aplicada por el organismo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:

En fecha 26 de septiembre de 2006, la abogada Ulandia Manrique M, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación de la Procuradora General de la República, consignó escrito ante esta Corte en el cual expuso lo siguiente: “…Desisto en este acto de la apelación ejercida en el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por ‘el ciudadano’ antes identificada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas…”.

A este respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo, el artículo 264 eiusdem dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por su parte, el artículo 265 del citado Código señala que:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa y, siempre que se trate de materia en la que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público.

Ahora bien, observa esta Corte que corre inserto a los folios 65 al 66 del presente expediente, delegación otorgada por la ciudadana Gladys Gutiérrez Alvarado en su carácter de Procuradora General de la República a la ciudadana Vivian Dorta García en su carácter de Directora General de Consultoría Jurídica (E) del Ministerio de Finanzas, donde se constata que la misma tienen la facultad expresa para desistir de la demanda interpuesta, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, siendo que la ciudadana Vivian Dorta García sustituyó el poder otorgado por la Procuradora General de la República en la abogada Ulandia Manrique Mejías, considera esta Corte que la misma tiene facultad expresa para desistir, por cuanto no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y visto que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por la ley, este Órgano Jurisdiccional declara homologado el referido desistimiento. Así se decide.

En cuanto a la apelación interpuesta por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, en su carácter de apoderada judicial de la querellante contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Victoria Margarita Paulo Tenorio, esta Corte ordena remitir el expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a fin que continúe el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- HOMOLOGA el desistimiento de la apelación formulado por la abogada Ulandia Manrique Mejías, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y que ejerciera contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana VICTORIA MARGARITA PAULO TENORIO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.

2.- SE ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a fin que continúe el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la apelación interpuesta por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2005-001222
AGVS/

En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental