JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-001224
En fecha 29 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0605-05 del 08 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Matilde Elena Matteo Andrade y Gisela Díaz Pacheco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.661 y 61.328, respectivamente, actuado con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAMÓN EDUARDO GUERRERO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.079.686, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gabriel Calleja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.142, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2005, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la acción principal referida al otorgamiento del beneficio de jubilación solicitado por el querellante y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria de ordenar la cancelación de las prestaciones sociales.
En fecha 09 de agosto de 2005, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 07 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasigno la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta misma fecha, fue consignado por el Abogado Gabriel Calleja, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación del recurso de apelación.
El 08 de marzo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 15 del mismo mes y año.
En fecha 09 de mayo de 2006, la Corte fijó para el día 26 de junio de 2006, la realización del acto de informes orales, conforme lo dispone el artículo 19, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste diferido, llevándose a cabo el 26 de septiembre de 2006, compareciendo al mismo sólo la representación judicial del Organismo querellado.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Se inició la presente querella, mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2004, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por las Abogadas Matilde Elena Matteo Andrade y Gisela Díaz Pacheco, actuado con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Ramón Eduardo Guerrero Ramírez, contra el Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio de Energía y Petróleo, con fundamento en los argumentos siguientes:
Señalaron, que en fecha 05 de julio de 1969, su mandante ingresó a la Fuerza Armada Nacional, específicamente al componente Armada, con el rango de Alférez de Navío, hasta que en fecha 04 de abril de 1990, pasó a situación de retiro por solicitud propia, con el rango de Capitán de Fragata.
Indicaron, que en “…fecha 15 de junio de 1993, nuestro representado ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el cargo de Sub-Director Administrativo,…omissis… hasta el 03 de febrero de 1994, fecha en la cual renunció al referido organismo…”.
Agregaron, que el 06 de abril de 1994, el querellante ingresó al Ministerio de Energía y Minas -hoy Ministerio de Energía y Petróleo-, desempeñando el cargo de Inspector Técnico Regional, hasta que mediante acto administrativo N° 218 de fecha 11 de marzo de 2004, fue removido y retirado del mismo.
Expresaron, que estando su representado“…al servicio de dicho Ministerio, solicitó en fecha 23 de agosto de 2002 la tramitación de su jubilación por haber cumplido los requisitos de Ley para ser acreedor de dicho beneficio, solicitud esta que fue ratificada en fechas 29 de septiembre de 2003 y 22 de marzo de 2004…”.
Denunciaron, que el acto administrativo impugnado de fecha 11 de marzo de 2004, mediante el cual se retiró a nuestro representado del Ministerio de Energía y Minas, sin haberle acordado el beneficio de jubilación que legalmente le corresponde, vulneró lo establecido en los artículos 147 y 52 de nuestra Carta Magna, al abstenerse la Administración de dar la oportuna respuesta a las solicitudes de jubilación efectuadas por nuestro mandante desde hace casi dos años.
Por último, solicitaron, “…a todo evento, subsidiariamente el pago de la Prestaciones Sociales y demás beneficios, causados en el curso de la relación funcionarial entre nuestro mandante y la Administración Pública estimados en la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.753.583,72)…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la acción principal referida al otorgamiento del beneficio de jubilación solicitado por el querellante y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria de ordenar la cancelación de la prestaciones sociales, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…el tema controvertido se refiere al presunto derecho de jubilación que ostenta el querellante por haber cumplido a su decir los extremos legales establecidos en la Ley, siendo su pretensión principal la de obtener el beneficio de jubilación por parte del Ministerio de Energía y Minas en virtud de haber desempeñado como Inspector Técnico Regional y haber cumplido los requisitos establecidos en el articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios a tales efectos expuso que estos se encontraban cubiertos de la siguiente forma tiempo de servicios en la administración publica 31 años 4 meses y 13 días, discriminados en el Ministerio de la Defensa como Oficial Activo de las Fuerzas Armadas Nacionales 20 años, 8 meses y 29 días, desde el 05 de julio de 1969 hasta el 04 de Abril de 1990 con el grado de Capitán de Fragata, en el Instituto de los Seguros Sociales durante 7 meses y siete días, desde el 15-O6-1993 hasta el 03-02-1994 como Subdirector Administrativo y en el Ministerio de Energía y Minas durante 9 años, 11 meses como Inspector Técnico Regional desde el 16 de Abril de 1994 hasta el 16 de de marzo de 2004, que para el momento de solicitar por primera vez su jubilación el 23 de Agosto de 2002 contaba con 54 años de edad y 8 años de exceso al servicio de la Administración Publica, los cuales deben computarse como si fueran años de edad de acuerdo al párrafo segundo del articulo 3 de la ley de Jubilaciones, por lo tanto, al examinar los requisitos exigidos por el articulo 3 supra, efectuada la conversión contaba para el momento de solicitar su jubilación por primera vez, con sesenta años de edad y veintisiete al servicio de la administración, habiendo realizado además las 60 cotizaciones a que se refiere la norma in comento.
Pero es el caso que parte de la antigüedad esgrimida por el querellantes se encuentra cuestionada debido a que fue reconocida por el Ministerio de la Defensa, por el otorgamiento de la pensión de Retiro derivada del pase de Oficial Activo a situación de retiro….
…omissis…
Ahora bien en el caso en concreto se desprende del escrito libelar y de las pruebas aportadas por el querellante que efectivamente prestó sus servicio en el Ministerio de la Defensa, como Oficial Activo de las Fuerzas Armadas Nacionales desde el 05 de julio de 1969 hasta el 04 de Abril de 1990, lo cual comprende un tiempo de servicio de 20 años, 8 meses y 29 días de servicio, egresando con el grado de Capitán de Fragata por propia solicitud, la cual fue acordada según Resuelto N° 0512 del 04 de Abril de conformidad con el articulo 239 literal e de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (limite de tiempo en situación de disponibilidad) tal como se evidencia de los anexos que acompañan la querella marcados con la letra “C” y “D” que cursan a los folios 13 y 14 de la pieza principal, adquiriendo por tanto el derecho a la pensión de retiro, consagrada en el articulo 16 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, en concordancia con el articulo 17 ejusdem.
Se evidencia entonces que el tiempo de servicio prestado en las Fuerzas Armadas Nacionales fue reconocido en su integridad, por la administración al otorgarle la pensión de retiro, la cual de los autos se desprende que disfrutó paralelamente con el ejercicio del cargo para el cual fue designado, pues no consta en el expediente y en el expediente administrativo constancia de suspensión de la pensión, por el contrario folio 281 de la pieza principal corre inserto oficio dirigido a este juzgado a través del cual se remite el neto de pago del mes de diciembre de 2004, en la cual se refleja 1as asignaciones y deducciones que se le efectúa al querellante para esa fecha.
Estima esta juzgadora que una vez reconocido el tiempo de servicio a los efectos del otorgamiento de un beneficio establecido por una ley nacional, en el caso concreto, por la pensión de retiro prevista en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales hace imposible, el reconocimiento o el computo de ese mismo lapso para el otorgamiento de un nuevo beneficio, como lo es la jubilación prevista en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, razón por la cual declararse improcedente la solicitud de jubilación en los términos solicitada. Así se decide.
Ahora bien, negada como ha sido la solicitud de nulidad del acto impugnado, pasa esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la pretensión subsidiaria referida a la cancelación de las prestaciones sociales del querellante, y en cuanto a punto el mismo señala que desde su ingreso en la Administración Pública no le han sido pagadas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclamando por este concepto la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.753.583,72).
Al respecto se observa que la representación judicial de la parte querellada si bien no rechaza expresamente tal pretensión subsidiaria en su escrito de contestación a la querella, si consigna con el escrito de promoción de pruebas documentación referida al cálculo de prestaciones sociales e intereses del régimen anterior, así como el cálculo de prestaciones de antigüedad emanado del departamento de prestaciones sociales del Ministerio de Energía y Minas, marcadas “C” y “D”, haciendo valer también solicitudes de anticipo de prestaciones sociales por las cantidades de Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 4.600.000,00) en fecha 05 de agosto de 2002, y por Un Millón Quinientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.594.000,00), en fecha 20 de marzo de 2003, marcadas “E” y “F”. Sin embargo no especifica la parte querellada un monto que refleje el total adeudado por concepto de prestaciones sociales, limitándose únicamente a consignar las planillas de cálculo, y por su parte el querellante tampoco especifica cual fue el método de cálculo utilizado para la obtención del monto que reclama. En este sentido siendo que no hay controversia alguna en cuanto al derecho que le asiste al querellante respecto a sus prestaciones sociales, pero siendo imposible para esta sentenciadora determinar la procedencia o no del monto reclamado, pues para ello se requiere la asistencia de un perito contable, este Juzgado acuerda PARCIALMENTE la pretensión subsidiaria planteada, en el sentido de que se encuentra supeditada a una experticia complementaria del fallo, en la cual se determine el monto preciso de las prestaciones sociales causadas a favor del querellante desde la fecha de ingreso al Ministerio de Energía y Minas, 16 de abril de 1994, hasta la fecha de su retiro, 11 de marzo de 2004, con las deducciones respectivas, según los anticipos de prestaciones sociales otorgados al querellante en fechas 05 de agosto de 2002 y 20 de marzo de 2003…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 07 de febrero de 2006, el Abogado Gabriel Calleja, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual únicamente expresó que el a quo “…en el caso sub-iudice produce una decisión que se aparta del criterio jurisprudencial establecido para casos análogos…” y ratificó los alegatos expuestos en el escrito de contestación, razón por la cual esta Corte da por reproducidos los mismos.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido, y al efecto se observa:
Del análisis del escrito de fundamentación a la apelación (folios 310 al 316), esta Corte constata que el apoderado judicial del apelante, no alegó la existencia de algún vicio en la sentencia recurrida, expresando únicamente su discrepancia con el criterio empleado por el a quo para resolver la controversia planteada en la presente querella funcionarial.
A pesar de la omisión antes mencionada, pasa esta Corte a pronunciarse sobre lo alegado por el apelante, y al respecto observa que el querellante solicitó en su escrito libelar (folios 01 al 08) el otorgamiento del beneficio de jubilación, a pesar de ser acreedor de una pensión de retiro, en virtud de haber prestado servicio como oficial activo para la Fuerza Armada Nacional por más de veinte años.
En este sentido, esta Alzada considera necesario advertir que la pensión de retiro es un beneficio socio-económico equiparable a la jubilación, toda vez que ambos suponen otorgarle al beneficiario, que ha cesado en la prestación de sus servicios, el derecho a recibir una remuneración mensual calculada con base a los años de servicio y al sueldo asignado para el momento de la concesión, con la finalidad de garantizarle la satisfacción de sus necesidades propias y de sus familiares, beneficio que tiene rango constitucional previsto en el artículo 80 de la Carta Magna.
En virtud de lo antes expuesto, estima esta Corte que lo conducente en el caso de autos, era que el querellante solicitara el reajuste de su pensión de retiro, tomando en consideración, el último sueldo devengado por él antes de haber sido retirado de la Administración Pública Nacional, esto es el sueldo asignado al cargo de Inspector Técnico Regional, adscrito al Ministerio de Energía y Minas -hoy Energía y Petróleo-, y el nuevo tiempo de servicio, conforme lo dispone el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y no el otorgamiento de un nuevo beneficio de la misma naturaleza del que ya gozaba, por lo que se ratifica lo sostenido por el a quo respecto a la imposibilidad de reconocer el tiempo de servicio prestado por el querellante como oficial activo de la Fuerza Armada Nacional, para otorgarle el beneficio de jubilación solicitado, toda vez que ese mismo tiempo ya fue computado para concederle la pensión de retiro prevista en la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional. Así se decide
Por último, y visto que el único argumento esgrimido por el apelante, fue desechado ut supra, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, y confirma la sentencia de fecha 17 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Gabriel Calleja, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN EDUARDO GUERRERO RAMÍREZ, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria, en la querella funcionarial interpuesta por las Abogadas Matilde Elena Matteo Andrade y Gisela Díaz Pacheco, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del mencionado ciudadano, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS -hoy Ministerio de Energía y Petróleo-.
2. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2005-001224
JTSR
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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