JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001226

En fecha 29 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 05-0808 del 08 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Hector Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAVIER ALFREDO CHURION DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 2.122.189, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001070 de fecha 23 de enero de 1999, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Milly Ydler Nazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.841, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 04 de agosto de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 09 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de septiembre de 2005, la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 07 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 09 de mayo de 2006, se fijó para el 26 de junio del mismo año la realización del acto de informes, el cual fue diferido para el 14 de agosto de 2006, siendo nuevamente diferido para el 25 de septiembre de 2006, y luego para el 26 del mismo mes y año, dejando constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte querellante y de la no comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 28 de septiembre de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 04 de agosto de 2003, los Abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Hector Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Javier Alfredo Churion Duran, interpusieron querella funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que su representado ingresó a prestar servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 16 de agosto de 1994, desempeñando el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, hasta que fue retirado en fecha 24 de febrero de 1999 “…sin habérsele levando (sic) el expediente administrativo Disciplinario respectivo, ni haber cumplido con el procedimiento que esta (sic) establecido en la Ley de Carrera Administrativo (sic) y su Reglamento General para proceder a retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera como es el caso de este trabajador…”.
Expresaron, que para retirar a su mandante la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procedió con base a la facultad que le confiere el artículo 6, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia, con el contenido del artículo 1, y encabezamiento del numeral 2º del Decreto Nº 3.601 de fecha 26 de noviembre de 1998, que se refieren al nombramiento de la Junta Liquidadora y a las funciones que deberá cumplir el Presidente y demás Miembros de dicha Junta; así como lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, relativo al proceso de transición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) al Nuevo Sistema de Seguridad Social Integral que señala que el Ejecutivo Nacional en un lapso no mayor de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de dicha Ley, deberá preparar y remitir al Congreso de la República, para el conocimiento y opinión favorable de la Comisión Especial de la Cámara de Diputados, para la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y de Seguridad Social, el plan de la transición entre el Régimen Vigente y el Sistema de Seguridad Social Integral.
Indicaron, que, igualmente, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se fundamentó en el contenido del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, mediante el cual se autoriza al Ejecutivo Nacional, para que proceda a la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), pero dicha Junta no atendió a todas las normas que estaban establecidas en ese texto legal, porque no tomó en cuenta las determinaciones que contemplaba el Contrato Colectivo Vigente, tal y como lo establecía el mencionado Decreto.
Alegaron, que el acto administrativo mediante el cual, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), retiró a su representado, es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no observarse la normativa prevista para el retiro de los funcionarios públicos de la Administración Pública Nacional Descentralizada, específicamente en lo que se refiere al período de disponibilidad y las gestiones reubicatorias, establecidas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.
Denunciaron, la violación del derecho a la estabilidad de su representado consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Adujeron, que “…el acto administrativo mediante el cual la Junta Liquidadora del I.V.S.S., procedió a retirar de la Administración Pública Nacional, al querellante, carece en absoluto de motivación, por cuanto no explican los motivos y razones por las cuales procedieron a retirar a este funcionario de carrera, de la administración pública…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 04 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Con respecto al alegato esgrimido por la representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual señaló, que la Junta Liquidadora a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, y los Decretos Nº 2744 y 3061 procedió a liquidar, jubilar y pensionar a los empleados y obreros del referido Instituto, en el entendido que las facultades excepcionales conferidas en esta materia a la Junta Directiva vinieron a confirmar una normativa muy especial y extraordinaria, dirigida a los solos fines de cumplir para el 31 de diciembre de 1999 con la suspensión y liquidación del Seguro Social.
Señala el Tribunal en este punto que el artículo 78 de la referida Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral; publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.398 de fecha 26 de octubre de 1999, sí bien es cierto que el artículo 78 ejusdem determina la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social, es de indicar por este Tribunal que el artículo 63 ejusdem prevé la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Trabajo, con domicilio en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República.
Asimismo considera el Tribunal Transcribir (sic) el artículo 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual es del tenor siguiente:
‘El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Trabajo, en un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la vigencia de este Decreto con rango y fuerza de Ley, dictará un decreto, con vigencia a partir del 1º de enero del año 2.000, que sirva de fundamento para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) se someta a un proceso de reconvención, con el propósito de modificar sus servicios e introducir cambios en su organización administrativa, que le permitan asumir las atribuciones fijadas en esta ley, en las leyes que regulan los subsistemas en la Ley del Seguro Social y demás responsabilidades que le asigne el Ejecutivo Nacional en el Reglamento Orgánico.’
En referencia a lo antes señalado se evidencia la intención de continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adaptado al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, mediante un proceso de reconversión que modifique sus servicios e introduzca cambios en la organización administrativa.
Cabe precisar por este Tribunal, que en principio se tenía previsto la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y con posterioridad fue cambiada tal supresión por una reorganización del mismo, sin que llegase a liquidar definitivamente a tal Instituto, por lo tanto, si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no fue suprimido, ni liquidado, se debe aplicar al presente caso el procedimiento de reducción de personal por modificación y cambios en la organización administrativa, previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de carrera (sic) Administrativa, y así se decide.-.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegó ‘que no existió ningún procedimiento disciplinario como lo exigen los representantes del actor en su libelo, ya que la medida tomada por la Junta Liquidadora estuvo regulada por los fines perseguidos en el mencionado artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y en los aludidos Decretos Nº 2744 y 3061’.
Con respecto a esto, es de indicar que el querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera, por lo cual se evidencia que es una condición que se mantiene y es inextinguible, y cualquier remoción o retiro de la Administración Pública, debe cumplirse con el procedimiento establecido para ello, y aún más cuando se está frente al hecho consistente en que la administración (sic) no elaboró el plan de egresos del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ordenado por el Decreto Nº 2.744, de fecha 23 de septiembre de 1998, derogado posteriormente por mandato expreso de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, se concluye por tanto que no existe prueba en autos de haberse llevado a cabo dicho procedimiento, en consecuencia el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
…omissis…
PRIMERO: Se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales reincorporar al ciudadano JAVIER ALFREDO CHURION DURAN, …omissis… al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía y remuneración.-
SEGUNDO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de retiro del querellante hasta su efectiva reincorporación los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo las variaciones que haya tenido en el tiempo.
TERCERO: Se niega el pago de la indexación o corrección monetaria solicitado por el recurrente en su libelo, por cuanto el tipo de relación que vincula a la administración con sus servidores es de naturaleza pública estatutaria que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, por tanto, no le es aplicable el concepto de indexación solicitada (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1627 Magistrado Ponente: Dr. Perkins Rocha Contreras).
CUARTO: En lo que respecta a la cancelación de ‘..Vacaciones (sic) y cesta ticket’, este Tribunal niega tales pedimentos, en virtud de que para el pago de estos conceptos se requiere la prestación efectiva del servicio…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de septiembre de 2006, la Abogada Milly Ydler Nazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), consignó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Señaló, que si bien el Tribunal sentenció la causa en el año 2004, “…el Juez al aplicar el derecho debió trasladarse al momento en que sucedió el hecho de retiro 23/02/1999, cuando se encontraba vigente el Decreto 2744 y acogerlo por vía de excepción, ya que al ignorarlo u omitirlo incurrió en violación de la Ley y procuro (sic) la inmotivación del fallo, norma jurídica y la falta de expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión; aplico (sic) el derecho pero en forma errada y con ello hace igualmente nula la sentencia conforme al articulo (sic) 244 del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo, indicó que el aparte único del artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral estableció que las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto Nº 2744 de fecha 23 de septiembre de 1998, serán irrevocables y que las acciones pendientes seguirán su curso con fundamento en el referido Decreto, todo lo cual demuestra que su representada actuó apegada al principio de legalidad.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Milly Ydler Nazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y al respecto observa:
Alegó, que si bien el Tribunal sentenció la causa en el año 2004, “…el Juez al aplicar el derecho debió trasladarse al momento en que sucedió el hecho de retiro 23/02/1999, cuando se encontraba vigente el Decreto 2744 y acogerlo por vía de excepción, ya que al ignorarlo u omitirlo incurrió en violación de la Ley y procuro (sic) la inmotivación del fallo, norma jurídica y la falta de expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión; aplico (sic) el derecho pero en forma errada y con ello hace igualmente nula la sentencia conforme al articulo (sic) 244 del Código de Procedimiento Civil…”.
Con relación a ello, advierte la Corte que el Decreto Nº 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.557 del 09 de octubre de 1998, mediante el cual se reguló el proceso de supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, dispone en su artículo 5, Parágrafo Primero, lo siguiente:

“…Las decisiones que correspondan a la gestión institucional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se realizarán de conformidad con el plan de transición a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral…”.
Asimismo, el artículo 6, numerales 2 y 3 del aludido Decreto N° 2.744, establecen:

“…El Presidente de la Junta Liquidadora ejercerá las siguientes competencias:
…omissis…
2. Ejecutar todas aquellas atribuciones que la Ley del Seguro Social y sus reglamentos otorgan al Presidente del Consejo Directivo y que sean necesarias para la Liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tanto no contraríen la aplicación de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, las leyes especiales de los subsistemas y sus respectivos reglamentos.
3. Liquidar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (aplicable ratione temporis al presente caso), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.398 del 26 de octubre de 1999, en su artículo 78, prevé la derogatoria de la Ley del Seguro Social. Asimismo, en la reforma parcial de la aludida Ley, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.115 de fecha 09 de enero de 2001, se estableció, entre otros, la derogatoria de sus reglamentos, en la medida que colidieran con las disposiciones de la referida Ley y con las Leyes que regulan los Subsistemas de Seguridad Social, así como la derogatoria expresa de los artículos 53, 54, 55, 56, 57, 86 y 87 de la Ley del Seguro Social.
Asimismo, el artículo 79 eiusdem, derogó a partir del 1° de enero de 2000, el Decreto Nº 2.744 antes mencionado, mediante el cual se regulaba el proceso de liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, y estableció que las decisiones tomadas durante la vigencia del referido Decreto eran irrevocables y que las acciones pendientes seguirían su curso con fundamento en el mismo.
Por otra parte, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, prevé la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), como un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Trabajo, con domicilio en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el artículo 64 eiusdem, establece:
“…El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Trabajo, en un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la vigencia de este Decreto con rango y fuerza de Ley, dictará un Decreto, con vigencia a partir del 1 de enero del año 2000, que sirva de fundamento para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se someta a un proceso de reconversión, con el propósito de modificar sus servicios e introducir cambios en su organización administrativa, que le permitan asumir las atribuciones fijadas en esta Ley, en las Leyes que regulan los Subsistemas, en la Ley del Seguro Social y demás responsabilidades que le asigne el Ejecutivo Nacional en el Reglamento Orgánico…”.

De lo anteriormente expuesto, se desprende, que inicialmente se tenía prevista la supresión y liquidación del referido Instituto, estableciéndose un Plan de Egresos para el Personal del Ente ordenado mediante Decreto Nº 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, aplicable rationae temporis al presente caso, como requisito fundamental exigido para demostrar y justificar la actuación de la Administración, la planificación y organización operativa de los egresos del personal y la determinación e individualización de los funcionarios afectados por la medida, con sus respectivos expedientes, que permitan comprobar su respectiva situación de servicio, no obstante, no se evidencia de las actas que conforman el expediente que la Administración haya cumplido con tal obligación.
Asimismo, no existe en autos documento alguno que permita comprobar el procedimiento aplicado y la legalidad de los actos administrativos impugnados, por lo que, estima la Corte que, ante la inexistencia de tales pruebas en el expediente, se establece una presunción favorable a su pretensión a favor de la parte querellante y por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de elementos probatorios, que permitan establecer la legalidad de la decisión adoptada, como sucede en este caso, por tanto, se desecha la denuncia esgrimida por la parte apelante. Así se declara.
En otro orden de ideas, esta Alzada advierte que los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, establecían la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante un proceso de reconversión, con el propósito de modificar servicios e introducir cambios en su organización administrativa. Ello así, y en aras de garantizar el derecho a la estabilidad de que gozan a los funcionarios públicos de carrera, consagrado en el artículo 17 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, estima la Corte que en el caso sub examine, el Instituto querellado debió aplicar el procedimiento legalmente establecido para retirar al funcionario, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la mencionada Ley y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General.
En ese sentido, se ha pronunciado esta Corte en sentencia del 28 de noviembre de 2000, caso: Edilia Araujo Salcedo, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros…”.

De esta manera, considera esta Alzada que siendo el propósito del legislador someter al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a un proceso de reconversión a fin de modificar servicios e introducir cambios en su organización, debió aplicarse el procedimiento de reducción de personal previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, para así dictar el acto administrativo de retiro que afectó el derecho de estabilidad del querellante, cuestión que no hizo, en desmedro del principio de legalidad que rige la actividad administrativa.
Por otra parte, dado que el artículo 259 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, atribuye a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la tarea de velar por la sujeción de la Administración al principio de legalidad, de lo cual se infiere que ningún acto del Poder Público se encuentra exento del control jurisdiccional, estima la Corte que, aún cuando el artículo 79 de la derogada Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral disponía que las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto Nº 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, serían irrevocables, la Administración en uso de las potestades atribuidas, no podía dictar actos que menoscabaran derechos de los particulares e infringieran su situación jurídica con fundamento en una supuesta celeridad en el procedimiento, más aún si se considera, como se indicó anteriormente, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) no fue liquidado, que no se siguió procedimiento alguno para el retiro del querellante y que ningún acto de la Administración está excluido del control jurisdiccional, de modo que, toda su actividad debe estar justificada y debe mantener una debida adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, en virtud del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa, por tanto, se desestiman los alegatos del apelante. Así se declara.
Con base en las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Instituto querellado y confirmar la sentencia de fecha 04 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Asimismo, y por cuanto advierte esta Alzada que el a quo en su sentencia lo omitió, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sean determinados los montos ordenados a pagar. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Milly Ydler Nazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Hector Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAVIER ALFREDO CHURION DURAN, contra el mencionado Instituto.
2. CONFIRMA la decisión apelada con la reforma indicada.
3. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sean determinados los montos ordenados a pagar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-R-2005-001226
JTSR/








En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-



La Secretaria Accidental,