JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001238
En fecha 1° de julio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 05-0692 de fecha 27 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO INDALECIO SÁNCHEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 1.663.552, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, en su carácter sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 3 de mayo de 2005, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación a la apelación
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 26 de septiembre de 2006, la abogada Ulandia Manrique, antes identificada, en su carácter sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual desiste de la apelación ejercida.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo y expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 1° de agosto de 1969, su representado ingresó a prestar sus servicios a la Administración Pública Nacional, en el Ministerio de Hacienda desempeñando el cargo de “Colector de Autopista”, donde mediante ascensos llegó a desempeñar como último cargo el de Fiscal de Rentas III.
Que en fecha 23 de mayo de 1996, mediante el Oficio S/N de fecha 23 de mayo de 1996, le fue otorgado el beneficio de la jubilación, el cual fue efectivo desde el 1° de enero de 1996.
Que para el momento que se le otorgó la jubilación el recurrente tenía una antigüedad en el Organismo querellado de treinta y dos (32) años y cuatro (4) meses, siendo que la cantidad de que percibe para este momento en virtud del beneficio es de Doscientos Cuarenta y Ocho mil Bolívares (Bs. 248.000, oo).
Que les solicitó a los diferentes Ministros de Hacienda y Órganos Administrativos del referido Ministerio, que se procediera a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación sin ninguna respuesta.
Que su reclamo tiene base legal y por lo tanto poseía el derecho al reajuste de la pensión de jubilación según lo establecido en los artículos 13, 16 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, así como los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Que el reajuste de la jubilación debe hacerse a partir del año 1996, hasta el año que se produzca la sentencia definitiva y sucesivamente a los años siguientes, efectuado -según su decir- de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario Gerencia de Fiscalización del SENIAT, por ser el cargo de su patrocinada el de Inspector de Renta Jefe, grado 26 equivalente con el de Profesional Tributario, grado 13, en la reestructuración efectuada.
Por último, solicitó que el mencionado reajuste se haga de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario Gerencia de fiscalización del SENIAT, por ser el cargo del recurrente era de Fiscal III, grado 20, equivalente con el de profesional Tributario grado 10. Asimismo, solicito que las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación sean acordadas con el ajuste monetario, esto es, la indexación de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
Que conforme a los folios 9 al 11, que corren insertos al expediente, consta que el recurrente ingresó al Ministerio de Finanzas el 1° de agosto 1969 y egresó el 30 de diciembre de 1995, por jubilación con el cargo de Fiscal de Rentas III. Asimismo, corre inserto al folio 14 del presente expediente la lista de cargos sobre los cuales se realizan equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnico y Profesional, donde consta que el cargo de “…Inspector de Rentas de rentas III, grado 20, pasó a ser Profesional Tributario, grado 10, por lo que es sobre el sueldo de dicho cargo, que debe ser reajustada, calculada y cancelada la pensión de jubilación del querellante…”.
En tal sentido, señaló el Juzgado a quo, que el ajuste de la pensión sólo procede a partir del momento en que el cargo de Profesional Tributario, grado 10, equivalente al cargo de Fiscal de rentas II, grado 20, haya obtenido algún incremento.
Finalmente, respecto a la corrección monetaria consideró el referido Juzgado que no es una figura jurídica, toda vez que no tiene fundamento constitucional o legal, por tanto fue negada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:
En fecha 26 de septiembre de 2006, la abogada Ulandia Manrique Mejías, antes identificada, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por sustitución de la Procuradora General de la República, consignó escrito ante esta Corte en el cual expuso lo siguiente: “…Desisto en este acto de la apelación ejercida en el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por la ciudadana antes identificada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas que cursa por ante esta Corte en el expediente signado bajo el N° AP42-R-2005-001238…”.
A este respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, el artículo 264 eiusdem dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por su parte, el artículo 265 del citado Código señala que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las anteriores se disposiciones se colige que, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa y, siempre que se trate de materia en la que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público.
Ahora bien, observa esta Corte que corre inserto a los folios 68 del presente expediente, sustitución otorgada por la ciudadana Gladys Gutiérrez Alvarado en su carácter de Procuradora General de la República a la ciudadana Ulandia Manrique en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, donde se constata que la misma tienen la facultad expresa para desistir de la demanda interpuesta, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, por cuanto no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y visto que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por la ley, este Órgano Jurisdiccional homologa el referido desistimiento. Así se decide.
Ahora, si bien el desistimiento ocurre de manera expresa según diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006, la cual riela al folio 67 del expediente, no obstante, visto que en el caso de autos la sentencia obra contra los intereses de la República, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”
De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.
Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la República e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que la Sala Constitucional, en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 3 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- HOMOLOGA el desistimiento de la apelación formulado por la abogada Ulandia Manrique Mejías, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y que ejerciera contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO INDALECIO SÁNCHEZ MORENO, antes identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.
2.- Conociendo, la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2005-001238
AGVS-
En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental
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