JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº AP42-R-2005-001270
En fecha 6 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0651-05 del 29 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE COLS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.463.299, representado por los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 29 de junio de 2005, por los apoderados judiciales del ente recurrido, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, fijándose un lapso de quince (15) días despacho para que la parte actora apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 27 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 22.174, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación.
En fecha 1 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En fecha 17 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial del recurrente, mediante la cual consigna escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de febrero de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fechas 3 y 28 de abril de 2006, 5 de junio del mismo año, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial del recurrente mediante la cual solicita se fije la oportunidad para que tenga lugar los informes orales.
En fecha 4 de abril de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.
En fecha 7 de junio de 2006, se dictó auto fijando la celebración del acto de informes orales para el día 17 de julio de 2006, los cuales fueron realizados en esa fecha, con la comparecencia de la parte recurrente.
El 20 de julio de 2006, se dijo “Vistos” en la presente causa. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 2 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la recurrente mediante la cual solicitan se dicte la decisión correspondiente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de septiembre de 2004, el ciudadano MIGUEL ENRIQUE COLS MATHEUS, representado por los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el MINISTERIO DE FINANZAS, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy en día Ministerio de Finanzas durante 24 años, hasta el 31 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilado.
Alegó que desde la fecha de su jubilación, hasta el presente no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo disponen los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley, así como lo dispuesto en las Cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente.
Expuso que para el momento de su jubilación se desempeñaba en el cargo de Fiscal Técnico I, cuya equivalencia en el SENIAT es la de Profesional Tributario, grado 10, y que a pesar de los años que han transcurrido desde su jubilación el 31 de diciembre de 1996, el Ministerio de Finanzas, Organismo de donde emanó la Resolución, no ha procedido a la revisión y ajuste del monto de su jubilación.
Esgrime que la revisión y ajuste de su jubilación debe hacerse con el último cargo desempeñado o su equivalente y considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado por el Banco Central de Venezuela, y que de realizarlo bajo otro esquema sería una violación a los principios de no discriminación y de igualdad ante la Ley contemplados en el artículo 21, numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de existir casos que han sido homologados y realizados sus ajustes, bajo el cargo equivalente en el tabulador del SENIAT.
Aduce que por imperativo del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera, tal como se encuentra el recurrente tienen derecho a recibir los beneficios de la Convención Colectiva.
Solicita que el Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión y ajuste de la jubilación en la forma que lo dispone los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto, sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y 16 de su Reglamento, en concordancia con la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Marco, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, en fecha 27 de agosto de 2003.
Finalmente solicita que se la haga sobre la base del sueldo y las compensaciones que correspondan al cargo equivalente de Fiscal Técnico I, en la Tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, esto es Profesional Tributario, grado 10, u otro de igual jerarquía y remuneración, asimismo, solicita que se le cancelen las diferencias que resulten de estos cálculos, desde la fecha de su jubilación hasta que se ejecute la decisión que dicte el Tribunal.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente premisa:
“…En cuanto se refiere al fondo de lo discutido, este Juzgado observa que el recurrente solicita el reajuste del monto de la jubilación que le fue acordada en fecha 24 de diciembre de 1996 con vigencia a partir del 30 de diciembre de 1996, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el recurrente o por el equivalente al cargo de Fiscal Técnico I, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, esto es Técnico Tributario, grado 10, u otro de igual jerarquía (…) se tiene que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública suscrito entre otros por la representación del Ministerio del Trabajo, Ministerio de Finanzas, Infraestructura, Planificación y Desarrollo, Procuraduría General de la República y Oficina Central de Presupuesto, cuyas definiciones abarcan a los Institutos Autónomos Nacionales, acuerda que la Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…) no obstante, independientemente de los establecido en el Contrato Colectivo o Contrato marco, que si bien es cierto impone condiciones a las partes, no puede exigirse compulsivamente su aplicación en sede judicial en aquellos casos en que se trate de conceptos que se rigen por mandato legal, contenidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicar este Tribunal que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados en el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente. Sin embargo, se debe igualmente señalar, que el uso del verbo ‘poder’, faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese ‘Derecho’ dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Ese derecho a la consecución de la calidad de vida por parte de los jubilados debe permitir mantener un nivel de vida acorde con lo sostenido durante su período de trabajador activo, razón por la cual debe mantenerse una pensión de jubilación acorde con el monto que devenga un trabajador activo en un cargo similar al ocupado por el jubilado, de acuerdo al monto acordado para la jubilación, que en el presente caso se trata de una jubilación reglamentaria, de un funcionario que prestó servicios por más de cuarenta y un años. Por otra parte, si bien es cierto que el accionante solicita el ajuste de la pensión de jubilación, desde el año 1996, al respecto se observa que fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa inactividad, y ordenar el pago cuando la propia accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos, entendiendo en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos, anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. En consecuencia, se evidencia que ciertamente el cargo sobre el cual fue jubilado el ahora actor, ha tenido incrementos en el monto de la jubilación, sin que el mismo se haya hecho efectivo a los jubilados. Por tal razón se ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano MIGUEL ENRIQUE COLS MATHEUS conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 30 de septiembre de 2004, fecha esta en la cual la parte actora interpuso la querella. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de ‘Fiscal Técnico I’, que ejercía la parte recurrente para el momento de su egreso. Ahora bien, indicó la parte actora que el equivalente actual al cargo de ‘Fiscal Técnico’, es el de ‘Profesional Tributario, Grado 10’; sin embargo, de la información consignada por la Administración, la misma indica que el grado actual equivalente es el de ‘Técnico Tributario, Grado 08’, y toda vez que no existe en autos ningún elemento probatorio que determine la veracidad de lo indicado por la actora, ni ningún otro que desdiga lo indicado por la Administración, debe considerarse como válido éste último; es decir el equivalente como el de ‘Técnico Tributario, Grado 08’, y así se decide. En lo referente a la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino de una deuda de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia; en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, y así se decide (…) En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Reajuste de Jubilación realizada (…) en consecuencia, se ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación…”. (Destacado del fallo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de enero de 2006, la abogada Ulandia Manrique, antes identificada, actuando en representación del Ministerio de Finanzas, presentó por ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación, alegando que la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital esta viciada de nulidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, “el juez (sic) incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que el recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanara y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que nunca ocurrieron…”.
Señaló que “…para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es para el 30 de junio de 1995, el ciudadano MIGUEL ENRIQUE COLS MATHEUS, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilado por el Ministerio de Hacienda hoy Finanzas con el cargo de Fiscal Técnico I…”. (Resaltado del escrito).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a lo señalado por la sentencia Nº 2271 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer acerca de la apelación interpuesta, y en ese sentido observa lo siguiente:
El Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2005 indicó que “…si bien es cierto que el accionante solicita el ajuste de la pensión de jubilación, desde el año 1996, al respecto se observa que fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa inactividad, y ordenar el pago cuando la propia accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos, entendiendo en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos, anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. En consecuencia, se evidencia que ciertamente el cargo sobre el cual fue jubilado el ahora actor, ha tenido incrementos en el monto de la jubilación, sin que el mismo se haya hecho efectivo a los jubilados. Por tal razón se ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano MIGUEL ENRIQUE COLS MATHEUS conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 30 de septiembre de 2004, fecha ésta en la cual la parte actora interpuso la querella…”.
Siendo así, observa este Órgano Colegiado que la pensión de jubilación se puede definir como un beneficio que se otorga a los funcionarios públicos una vez que cumplen con los requisitos previstos para dicho fin en la Ley y que se calcula de acuerdo a un porcentaje del sueldo del funcionario, según la prestación efectiva del servicio. Dicha pensión, al igual que el salario para el empleado activo, tiene por objeto satisfacer las necesidades básicas de éste y de sus dependientes, de allí que, a criterio de esta Alzada, si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, contempla que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello, no es menos cierto que esta disposición normativa, debe interpretarse a la luz de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyendo de esta manera que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el mencionado artículo 80.
Dadas las consideraciones que anteceden, esta Corte no comparte el criterio asumido por el Juzgado A quo al considerar que el ajuste de pensión debía ser calculado a partir del 30 de septiembre de 2004, fecha en que el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto es claro que la pretensión de la parte actora al ser de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (03) meses a que se refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido mediante una solicitud ante el órgano administrativo. Sólo podría prosperar el ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente. En consecuencia, aún cuando el recurrente solicita el ajuste de la pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1996, no fue sino hasta el 30 de septiembre de 2004, que intentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual el ajuste de pensión deberá serle cancelado desde el 30 de junio del mismo año, es decir, tres (03) meses antes de la fecha de interposición del presente recurso, estando caduco el derecho de accionar el resto del lapso transcurrido. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del MINISTERIO DE FINANZAS y, en consecuencia, CONFIRMA con la reforma anteriormente indicada, el fallo dictado el 11 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2005, por la abogada Ulandia Manrique, antes identificada, actuando en representación del Ministerio de Finanzas, contra el fallo de fecha 11 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE COLS MATHEUS, representado por los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3- CONFIRMA con la reforma anteriormente indicada, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de mayo de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-2005-001270.-
NTL.-
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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