Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-001481
En fecha 05 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 05-0940 de fecha 26 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA DE LA TRINIDAD RUBIO MONTERO DE EGUI, titular de la cédula de identidad N° 2.158.631, contra el MINISTERIO DE FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, así como también por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de junio de 2005, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 11 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 01 de febrero de 2006, la Abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 02 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
La Corte mediante auto de fecha 16 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 20 de marzo de 2006, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 24 de marzo de ese mismo año.
En fecha 27 de marzo de 2006, se difirió la oportunidad para la determinación de la fecha de realización del acto de informes.
La representación judicial de la República mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2006, desistió del recuso de apelación interpuesto.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, se fijó para el día 02 de octubre del año en curso, la oportunidad para la realización del acto de informes, no acudiendo ninguna de las partes a dicho acto procesal.
La Corte en fecha 03 de octubre de 2006, dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 09 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, interpuso querella funcionarial, contra el Ministerio de Finanzas por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que su representada en fecha 25 de noviembre de 1968, comenzó a prestar servicios en el Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Finanzas, en el cargo de Fiscal Revisor III, adscrito a la Dirección de Administración General del Impuesto sobre la Renta, siendo el último cargo desempeñado el de Director con grado 99, adscrito a la Dirección General de Rentas-Dirección de Rentas Internas, del cual fue jubilada a partir del quince de agosto de 1993, según se le informó mediante oficio N° HRH-500001364.
Señaló, que para el momento de la jubilación efectiva su mandante tenía una antigüedad de veinticinco años, tres meses y diez días, concediéndosele una pensión de jubilación de cincuenta y cinco mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.55.265,75) actualmente equivalente a la cantidad de seiscientos diez mil bolívares exactos (Bs. 610.000,00).
Sostuvo, que mediante Decreto N° 310 de fecha 16 de agosto de 1994, se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano éste en cuya línea de organización y modernización se encuentra ubicado el cargo de Gerente en la Intendencia Nacional de Tributos Internos, equivalente al cargo de Director grado 99, que desempeñaba la querellante en la Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda.
Argumentó, que el cargo de Gerente, en la Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actualmente tiene una remuneración de tres millones ochocientos cuarenta mil ciento sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 3.840.168,00).
Expresó, que su mandante reiteradamente ha enviando comunicaciones a los diferentes Ministros de Hacienda y órganos superiores de dicho Ministerio, solicitándoles la revisión y reajuste de la pensión de jubilación, no obteniendo respuesta a dichas solicitudes.
Finalmente, solicitó se condene a la Administración a reajustar el monto de la pensión de jubilación de su representada correspondiente a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004; tomando como base para dicho cálculo el sueldo correspondiente al cargo de Gerente en la Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), equivalente al cargo de Director grado 99, que desempeñaba su mandante en la Dirección General de Rentas Internas del extinto Ministerio de de Hacienda. Asimismo, solicitó la indexación de las sumas de dinero a reajustar de conformidad con el artículo 92 de la Carta Magna.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…Siendo la oportunidad para decidir la presente querella, este Juzgado observa:
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia en el presente caso y a los fines de decidir este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es el ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y el artículo 16 de su Reglamento.
Al respecto este Juzgado estima, que no es asunto controvertido la condición de jubilada de la querellante, ni tampoco la suma que la misma señala como el monto que actualmente tiene asignado como pensión de jubilación. De las pruebas aportadas en el expediente, consta en copia simple que riela al folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente, constancia de jubilación, suscrita por el Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del Ministerio de Finanzas, mediante la cual consta que la querellante se encuentra jubilada, con una asignación mensual de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 764.999, 38), no siendo la misma impugnada, por tanto, ésta se tiene como fidedigna.
Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que este Juzgado determine, si a la actora le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario, el Ministerio querellado puede negar tal derecho, argumentando, que no ha perturbado el goce del derecho a la jubilación de la querellante, por cuanto ésta efectivamente goza de tal derecho, al disfrutar de una pensión de jubilación que no contraría la norma constitucional que garantiza a los ancianos y ancianas el derecho a una pensión mínima de vejez, equivalente al salario mínimo urbano.
Al respecto, es importante señalar, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.
…omissis…
De allí, que no le cabe duda a este Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por la actora, pues la propia Constitución de la República lo establece como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar. Así se declara.
…omissis…
Al respecto, observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para la revisión de los montos de la jubilación se debe tomar en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.
En el caso bajo análisis, la querellante ejerció el cargo “DIRECTOR, Grado 99”, el cual ya no existe en el Ministerio de Finanzas; hecho que se constata con la revisión de las actas que conforman el expediente judicial (folio 19 y su vuelto), donde se consigna como anexo “H”, copia del decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525, mediante el cual se creó el Servicio Nacional Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), y se procedió a la reestructuración y fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela (AVSA).
Visto que la Dirección General Sectorial de Rentas- Dirección de Rentas Internas, a la cual se encontraba adscrita la querellante fue incorporada al SENIAT, y que el cargo que desempeñaba al momento de ser jubilada era de DIRECTOR, GRADO 99, este Tribunal estima, con respecto a la solicitud de la recurrente referente al reconocimiento de que el ajuste de la pensión de jubilación que se haga con la denominación del cargo equivalente al que fue jubilada, y siendo que tales clasificaciones están vigentes en el SENIAT, por ende, la equivalencia debe darse al cargo de GERENTE, GRADO 99, según lo indica la comunicación N° GRH/DRNL- 5982, de fecha 20 de agosto de 2004, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, la cual riela al folio veintisiete (27) del presente expediente, esto independientemente de la autonomía o no que pueda tener ese servicio autónomo, el cual por lo demás no ha dejado de ser un órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas, por tanto, se ordena el reconocimiento a los fines del reajuste de la pensión de jubilación del cargo de GERENTE; GRADO 99. Así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud de la querellante, que el ajuste sea realizado desde el año 1994, este Juzgado estima que el reajuste de la jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante el incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí que no puede pretender la querellante el ajuste de la misma desde el año en que fue jubilada, sino que el reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho de accionar por el resto del periodo reclamado. En consecuencia, siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2004, el Tribunal debe ordenar al organismo querellado, proceda al ajuste y homologación de la pensión de jubilación de la querellante, así como al pago de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el 09 de agosto de 2004, hasta que se le otorgue el respectivo ajuste. Así se declara.-
En relación a la petición de la querellante, de que se ordene revisar y ajustar su pensión jubilatoría, en los términos ya señalados, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de DIRECTOR, GRADO 99 o su equivalente en la Administración Tributaría, al respecto, observa el Tribunal, de conformidad con la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 03 de mayo de 2005, que el ajuste de jubilaciones y pensiones es una obligación legal que la Administración debe cumplir; pudiendo ser revisada periódicamente la mencionada pensión, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, en consecuencia, el organismo querellado debe ajustar la pensión de la querellante cada vez que se produzca un aumento en el salario del cargo de DIRECTOR, GRADO 99 o su equivalente en la Administración Tributaría, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilada la funcionaria. Así se declara.-
En relación a la indexación monetaria solicitada por la querellante, este Juzgado observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada, han negado la aplicación de este método en las querellas funcionariales, en virtud que ello no está previsto en la Ley, y el tipo de relación que vincula a los funcionarios con la administración, es de naturaleza estatutaria, por tanto, no constituye una obligación dineraria, sino de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia debe este Juzgado desestimar tal solicitud. Así se declara.-
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA QUERELLADA
En fecha 01 de febrero de 2006, la Abogada Ulandia Manrique, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación en el cual señaló lo siguiente:
Denunció, la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a quo, a su entender, incurrió en un error al estimar que el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante debía realizarse tomando como base el sueldo correspondiente al cargo de Gerente grado 99 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), u otro cargo de igual jerarquía y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación, alegando que ello constituye “…una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que el recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron…”.
Argumentó, que la querellante no se encontraba laborando en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), para la fecha en la cual debían nivelarse los cargos de los funcionarios de dicho órgano que anteriormente habían prestado servicios en el extinto Ministerio de Hacienda. En este sentido sostuvo que, “…El cargo equivalente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio de Finanzas, no en el SENIAT…”.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 02 de febrero de 2006, la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maritza de la Trinidad Rubio Montero de Egui, presentó escrito de fundamentación de la apelación en el cual señaló lo siguiente:
Denunció, la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por adolecer la sentencia apelada del vicio de inmotivación. En este sentido, señaló que el a quo sin ninguna motivación ordenó el pago de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el 09 de agosto de 2004, sin señalar las razones por las cuales debía realizarse el ajuste a partir de esa fecha, y no a partir del año 1994.
Expresó, su disconformidad con el hecho de haberle negado el a quo la indexación de la diferencia correspondiente al monto de las pensiones de jubilación dejadas de percibir, señalando que, “… se vive un proceso de inflación que violenta negativamente el poder adquisitivo de la moneda, lo cual produce el hecho inevitable de que con igual cantidad de dinero que se debió recibir preteridamente (sic), hoy no se adquieren los mismos bienes y servicios, que se pudieron adquirir ayer…”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo debe esta Corte pronunciarse acerca del desistimiento de la apelación formulada por la representación judicial de la República y a tal efecto observa lo siguiente:
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de agosto de 2006, la Abogada Ulandia Manrique Mejias, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, manifestó su voluntad de desistir de la apelación interpuesta en los siguientes términos: “… Desisto en este acto de la apelación ejercida en el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el ciudadano antes identificado contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, que cursa por ante esta Corte en el expediente signado bajo el N° AP42-R-2005-001481…” (Vid folio 144).
Al respecto, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste cumpla con los requisitos previstos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
No obstante lo expuesto, en aquellos casos en los cuales la solicitud del desistimiento emane de Abogados que representen en juicio a la República se debe tener presente el contenido del artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé:
“Artículo 68: Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.
En tal sentido, advierte esta Corte que corre inserto en los folios 146 y 147 del expediente judicial, copia simple del documento mediante el cual la ciudadana Vivian Dorta García, Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, sustituyó la representación de la República Bolivariana de Venezuela que previamente le había otorgado el ciudadano Gerardo Ruperez Canabal en su carácter de Viceprocurador General de la República, en las Abogadas Ulandia Manrique, Rosalba Giménez, Elcida Malavé, Silvia de Figueiredo, Belkis Moreno, María Maribel De Freitas y Elselena Carías, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.174, 23,445, 73.145, 38.476, 75.424, 45.897 y 13.349 respectivamente.
Igualmente, se observa en el expediente judicial que cursa al folio 149, oficio N° 000754 de fecha 18 de julio de 2006, mediante el cual la Procuradora General de la República, autorizó a las Abogadas Ulandia Manrique, Rosalba Giménez, Elcida Malavé, Silvia de Figueiredo, María Maribel De Freitas y Elselena Carías para “…DESISTIR de la Apelación ejercida en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra ese Organismo por la ciudadana MARITZA DE LA TRINIDAD MONTERO DE EGUI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.158.631…”. De igual forma se constata en el oficio en comento, que dicha autorización se realizaba siguiendo “… expresas instrucciones del ciudadano NELSON MERENTES, Ministro de Finanzas, según consta en Oficio N° 002369 de fecha 13 de octubre de 2005…”, lo cual satisface los supuestos exigidos por el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la República para desistir en el presente caso; que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe esta Corte homologar el desistimiento de la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maritza de la Trinidad Rubio Montero de Egui. Así se declara.
Una vez realizada la anterior declaratoria, corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maritza de la Trinidad Rubio Montero de Egui, y al respecto observa:
En la oportunidad de fundamentación de la apelación la parte querellante únicamente denunció la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por no haber indicado el a quo las razones por las cuales el pago de las diferencias de las pensiones dejadas de percibir debía realizarse desde el 09 de agosto de 2004, y no a partir del año 1994, situación esta que según la parte apelante, acarrea el vicio de inmotivación de la sentencia. De igual forma, manifestó la representación judicial de la parte querellante su disconformidad con lo decidido por el a quo en relación con la indexación de la diferencia del monto de las pensiones de jubilación dejadas de percibir.
Con respecto al vicio de inmotivación alegado, esta Corte observa que la motivación como requisito de forma de la sentencia tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa, ya que ello permite, por una parte, a los justiciables defenderse mediante la interposición de los recursos legales correspondientes, y por la otra, a los Tribunales Superiores controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que la sentencia que no cumpla con el señalamiento de los motivos que justifican o dan lugar a su emisión adolece del defecto o vicio de inmotivación. A ello se agrega, que para que se produzca el vicio de inmotivación en la sentencia debe existir una carencia total y absoluta de las razones de hecho y de derecho en que ésta se fundamenta.
En este sentido de la lectura del escrito libelar se desprende que la pretensión del proceso judicial incoado versó sobre la solicitud de reajuste del monto de la pensión de jubilación de la querellante conforme al sueldo correspondiente al cargo de Gerente en la Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), equivalente al cargo de Director grado 99, del cual fue jubilada la querellante, adscrito a la Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda. De igual forma se constata que la representación judicial de la parte querellante solicitó que tanto el reajuste de la pensión como el pago de la diferencia por tal concepto, fuera realizado a partir del año 1994, fecha en la cual fue jubilada su representada.
Ante dicha pretensión se constata que el a quo declaró procedente la solicitud de reajuste por considerar que el beneficio de la jubilación forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social que incluye la protección integral a la ancianidad. Sin embargo, en relación a la fecha a partir de la cual debía realizarse el reajuste de la pensión, el a quo consideró que el reajuste debía computarse desde el 09 de agosto de 2004, fecha en la cual se interpuso la querella funcionarial.
Ahora bien, advierte la Corte que si bien es cierto, que el a quo no señaló expresamente el fundamento de derecho por el cual debía computarse el reajuste a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, 09 de agosto de 2004, no lo es menos, que sí expuso la razón de hecho para computar los tres meses anteriores, aunado a ello, de la lectura del contexto de la decisión, resulta evidente que la determinación de dicho período se debió a la aplicación del lapso de caducidad de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la recurrida señaló en forma acertada, que el reajuste de la jubilación es una obligación que se causa mes a mes, y por tanto, el derecho a exigir el cumplimiento del reajuste se produce igualmente mes a mes, por lo que mal podía pretender la querellante que el ajuste se realizara desde el año en el cual había sido jubilada.
Aunado a lo anterior, se observa que en la sentencia apelada se declaró la caducidad del derecho de accionar por el resto del período reclamado, esto es, el correspondiente a los años comprendidos entre 1994 y 2004.
De manera que, contrario a lo alegado por la parte apelante, la Corte estima que la sentencia apelada sí contiene los motivos por los cuales consideró que el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante debía realizarse a partir de los tres meses anteriores a la fecha de interposición de la querella funcionarial, debiendo por tanto declararse la improcedencia del vicio de inmotivación alegado. Así se decide.
En cuanto a la indexación del monto de la diferencia correspondiente a la querellante por concepto del reajuste de la pensión jubilatoria, la Corte reitera lo sostenido al respecto por el a quo, toda vez que ha sido criterio constante y reiterado de este mismo Órgano Jurisdiccional que la relación entre el Estado y sus funcionarios es de carácter estatutario, lo que implica que es el Legislador quien establece los derechos y obligaciones para cada una de las partes involucradas en la relación (Administración-Funcionario), no siendo posible que ninguna de ellas modifiquen, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, el régimen jurídico preexistente; por lo que, ante la inexistencia de una disposición normativa que consagre la indexación de los montos que eventualmente y por distintos conceptos podrían adeudársele a los funcionarios públicos, mal pueden los órganos jurisdiccionales de la República ordenar la corrección monetaria de dichos montos cuando su pago sea declarado procedente en sede jurisdiccional. En consecuencia, se confirma la improcedencia de la indexación de la diferencia adeudada a la querellante por concepto de reajuste de la pensión de jubilación. Así decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y visto que el a quo no incurrió en los vicios denunciados por la parte apelante, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maritza de la Trinidad Rubio Montero de Egui, contra la sentencia dictada en fecha de 15 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. En consecuencia, se confirma la decisión apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento de la apelación interpuesta por la Abogada Ulandia Manrique Mejias, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA DE LA TRINIDAD RUBIO MONTERO DE EGUI, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, por la mencionada ciudadana a través de apoderada judicial, contra el MINISTERIO DE FINANZAS.
3. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-2005-001481
J.T.S.R.
En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental,
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