JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001607

En fecha 26 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0476-05 del 5 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Jorge Benshimol y Lilia Avilez Alba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 4.875 y 27.643, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ESTHELA MARINA NAVA ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.534.416, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, adscrito al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado William Benshimol, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 4 de julio de 2005, mediante la cual desechó los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la recurrente y, en consecuencia, ordenó al Instituto querellado “…proceda al pago de las diferencias de sueldo entre el cargo de CONTADOR III al de CONTADOR JEFE I…”.

En fecha 1° de febrero de 2006, la parte apelante solicitó el abocamiento en la presnte causa.

El 2 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se dio inicio a la relación de la causa.

Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de formalización de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 8 de febrero de 2006, la parte apelante consignó escrito de la formalización de la apelación.

En fecha 13 de marzo de 2006, el abogado Miguel Ángel Carrasquel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación a la apelación.

El 14 de marzo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 26 del mismo mes y año.

En fechas 21 de junio y 31 de julio de 2006, la parte querellante solicitó se fijara la oportunidad para el acto de informes.

El 18 de septiembre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual se llevó a cabo el 2 de octubre de 2006, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

El 4 de octubre de 2006, la Corte dijo “Vistos” y, en esa misma fecha se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 5 de octubre de 2006, la parte querellante consignó copia simple de la sentencia dictada por esta Corte el 28 de septiembre de 2006, relacionado con la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 31 de agosto de 1992, el Instituto Nacional de Canalizaciones cambió la denominación del cargo desempeñado por la ciudadana Esthela Marina Nava Antunez, por lo que interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

El 6 de noviembre de 1995, el extinto Tribunal, dictó decisión por medio de la cual declaró con lugar la querella interpuesta, anuló la decisión del Instituto Nacional de Canalizaciones, por medio de la cual se cambió la clasificación del cargo de la recurrente, ordenó la restitución en el cargo de Contador I, con el pago de la remuneración asignada a dicho cargo, así como la diferencia surgida desde la fecha de la clasificación al cargo de Contador II, hasta que se normalice su situación.

En fecha 22 de noviembre de 1995, la abogada Glenda Fermín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.719, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República y en representación del Instituto querellado, apeló de la decisión dictada.

El 31 de marzo de 1997, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró extemporánea el escrito presentado por el apoderado judicial del organismo querellado.

En fecha 2 de junio de 1997, el mencionado Tribunal dictó Decreto de Ejecución de sentencia.

El 28 de abril de 2005, la abogada Gabriela Mejías, inscrita en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 47.327, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellada, consignó escrito mediante el cual alegó que su representada “…con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia, pues, efectuó los cálculos correspondientes a fin de proceder con el pago ordenado, por ello resulta inoficioso aseverar que mi representado no ha dado estricto cumplimiento a la misma y en cuanto a la reincorporación solicitada por el apoderado judicial de dicha ciudadana, ésta no es procedente, por cuanto quedó demostrado que durante el proceso judicial, la querellante por propia voluntad puso fin a la relación funcionarial que la unía con el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES…”.

En fecha 13 de junio de 2005, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien asumió el conocimiento del presente asunto, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictada el 11 de julio de 2002 por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre del mismo año y; el artículo 6 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló que eran competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijó oportunidad a los fines que las partes comparecieran por ante ese Órgano Jurisdiccional, a fin que consignaran y retiraran el cheque signado con el N° 15640474 del Banco Mercantil, cuya cantidad ascendía al monto de Trescientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y siete Céntimos (Bs. 387.334,37).

Posteriormente, el 20 de junio de 2005, se llevó a cabo el acto de entrega del referido cheque, el cual fue rechazado por el apoderado judicial de la recurrente, quien alegó que no se ajustó a lo ordenado en la ejecución de la sentencia, ya que la misma es clara y precisa al ordenar que se restituyera a la ciudadana Esthela Marina Nava Antunez al cargo que desempeñaba, cancelándole las diferencias hasta la fecha de la restitución a dicho cargo. Asimismo, indicó que su representada no renunció y, que aún no había sido restituida, por lo que el monto que el Instituto accionado pretendía consignar no era el que le correspondía. Por su parte, el apoderado judicial del Instituto, indicó que la funcionaria había renunciado lo que hacía imposible su reincorporación.

El 20 de junio de 2005, el referido Juzgado ordenó que se abriera incidencia, de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil y, fijó la oportunidad para la contestación a los alegatos expuestos.

En fecha 21 de junio de 2005, el abogado Miguel Ángel Carrasquel, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 76.953, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, consignó escrito de contestación.

Mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2005, el mencionado Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, desechó los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la recurrente y, en consecuencia, ordenó al Instituto querellado proceda al pago de las diferencias de sueldo entre el cargo de “…Contador III al de Contador Jefe I, Código 21.141, Grado 25, hasta la notificación de la aceptación de la respectiva renuncia…”. Posteriormente, el 7 de julio de 2005, la parte querellante apeló de la mencionada decisión.

Finalmente, el recurso de apelación fue oído en ambos efectos y, se ordenó remitir a este Órgano Jurisdiccional.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 24 de febrero de 1993, los apoderados judiciales de la querellante presentaron escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándolo sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó a prestar servicios en fecha 16 de mayo de 1977, en el Instituto Nacional de Canalizaciones y que fue ascendida al cargo de Contador I, Código 21131, grado 17, ejerciendo las funciones establecidas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de dicho Ente. Asimismo, alegaron que el 31 de agosto de 1992, la recurrente tuvo conocimiento que el Instituto recurrido procedió a cambiar la denominación de su cargo por uno de menor jerarquía al que ejercía.
Que en fecha 29 de junio de 1989, se había dictado el Decreto Presidencial N° 318, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4113 del 4 de julio de 1989, mediante el cual se elevaron los cargos allí señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la derogada Ley de Carrera Administrativa. Del mismo modo, señalaron que la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, emitió un instructivo dando las pautas administrativas referentes a “…cómo se iba a elaborar el Registro de Asignación de Cargos…”, señalando como se debían remunerar a los funcionarios que hayan llegado por ascenso a los cargos.

Que el Instituto querellado no cumplió con lo establecido en el mencionado Decreto, por lo que afectó profesional y económicamente a su representada y a los demás funcionarios a quienes se les negó el nuevo grado y, el respectivo aumento.

Por otro lado, señalaron que la Administración incurrió en un falso supuesto, por cuanto no es cierto que variaron las funciones desempeñadas por la querellante en su cargo, e indicaron que el acto administrativo por medio del cual se reclasificó a la querellante, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no se le indicó a su representada las normas y los hechos concretos en que se fundamentó la Administración para su proceder.

Finalmente, solicitaron la nulidad por ilegalidad del acto administrativo mediante el cual se cambió la clasificación del cargo de la querellante, que se le restituyera al cargo de Contador I, se le otorgara la remuneración asignada a dicho cargo y, en consecuencia se le cancelara la diferencia de sueldo originada desde la fecha de la ilegal reclasificación hasta la fecha en que se normalice su situación.


III
DE LA DECISIÓN APELADA

El 4 de julio de 2005, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión fundamentándose en lo siguiente:

Que la accionante egresó de la Administración por una manifestación unilateral de voluntad, por tanto se materializó una ruptura del vínculo funcionarial, que no es objeto de la presente controversia y cuya legalidad se le hizo imposible entrar a conocer por no ser objeto de la presente litis. Asimismo, consideró que pretender como expresa el apoderado del actor que ésta fue condicionada, es sacar elementos de convicción que no se expresaron en la misma, por tanto liberó de la obligación al Instituto recurrido, con sólo el pago de la citada diferencia de sueldo, así como su incidencia en las prestaciones sociales hasta la aceptación de la renuncia.

Asimismo, indicó que el término restituir en el presente fallo no es sinónimo de reincorporación, por lo que mal podía ordenarla a un funcionario que se encontraba activo, aunado a que ésta constituye una consecuencia lógica de la nulidad del acto del egreso y que, como se expresó, no fue objeto de la controversia.

Finalmente, desechó los argumentos del apoderado judicial del actor y ordenó al Instituto querellado proceda al pago de las diferencias de sueldos entre el cargo de “Contador III al de Contador Jefe I” (código 21.141, grado 25), con su respectiva incidencia en las prestaciones sociales y bonos consagrados en el acuerdo contenido en el acta de fecha 11 de octubre de 1993, hasta la notificación de la aceptación de la respectiva renuncia.

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2006, la parte querellante, fundamentó su escrito de apelación en los siguientes términos:

Que el a quo se extralimitó en su decisión, ya que trajo elementos que no están dentro de sus facultades, pretendiendo constituirse en un Tribunal de Alzada, aunado al hecho de que tales elementos en ningún momento se ventilaron durante el juicio, ni fueron esgrimidos, ni incorporados al proceso por la parte querellada, en oportunidad alguna.

Que se ordenó la restitución al cargo que ocupaba su representada, la cual -a su decir- no renunció, que el Instituto Nacional de Canalizaciones en la oportunidad legal no hizo uso para exponer sus alegatos, oponerse ni apelar, es decir, que no presentó ningún tipo de razonamiento legal en oposición a dicho mandato. Asimismo, alegó que el Juez de la causa al dictar la decisión de la incidencia, se excedió al argumentar el egreso de la accionante de la Administración, ya que sobre ello, no se realizó planteamiento alguno durante el proceso.

Denunció, que resulta contradictorio que “…si la renuncia no era objeto de la litis como era posible que se ordene la cancelación de las diferencias de Sueldos dejados de percibir sólo hasta la fecha de notificación del egreso…”. Del mismo modo, señaló que el a quo está obligado a cumplir el mandato judicial de restituir o reintegrar a su representada al cargo del cual ilegalmente se separó.

Finalmente, solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar, por lo tanto se proceda a revocar la decisión dictada en el presente caso por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, se ordene la ejecución de la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y, se le restituya a la recurrente al cargo que desempeñaba con la cancelación de las diferencias de sueldos surgidas.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 13 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que en fecha 27 de octubre de 1993, la ciudadana Esthela Marina Nava Antunez, se acogió al Acuerdo del 11 de octubre de 1993, suscrito entre el Instituto Nacional de Canalizaciones y el Sindicato de Empleados Públicos del referido Instituto, presentando su renuncia al cargo que desempeñaba.

Que dicha renuncia fue debidamente aceptada y le fueron canceladas sus prestaciones sociales y, en consecuencia, la ruptura total de la relación de empleo se hizo efectiva el 19 de noviembre de 1993. Asimismo, alegó que a pesar de ello la presente demanda siguió su curso.

Que el Juez de la causa en ningún momento declaró la reincorporación de cargo alguno, toda vez que para el momento en que la ciudadana Esthela Marina Nava Antunez, interpuso su querella era funcionaria activa del instituto, por lo que mal podría pretender hacer valer el apoderado de la parte actora que la misma estuviera referida a una reincorporación, ya que tal alegato nunca fue objeto de litigio.
Que la sentencia es de imposible ejecución, por cuanto si bien es cierto que en principio la ejecución de la sentencia resulta válida cuando estamos en presencia de decisiones susceptibles de ejecución, no lo es menos que -a su decir- en el caso de autos, ante la imposibilidad material que existe de reclasificarle su cargo para el momento en que se produce el Decreto de Ejecución, en virtud de haberse producido su renuncia con anterioridad incluso a la emisión del fallo, resulta inoficiosa la solicitud del apoderado actor relativa a que se declare sin lugar la decisión emitida por parte el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, toda vez que el a quo actuó ajustado a derecho, evitando el incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, ya que su decisión en ningún momento fue extralimitada.

VI
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante esa Corte se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer de la a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por lo Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión de 4 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al respecto observa lo siguiente:

El a quo desechó los argumentos del apoderado judicial del actor y ordenó al Instituto querellado que “…proceda al pago de las diferencias de sueldos entre el cargo de CONTADOR III al de CONTADOR JEFE I, código 21.141, grado 25, con su respectiva incidencia en las prestaciones sociales y bonos consagrados en el acuerdo contenido en el acta de fecha 11 de octubre de 1993, hasta la notificación de la aceptación de la respectiva renuncia…”.

Por su parte, la parte apelante alegó que la querellante no renunció a su cargo y, que el Juez de la causa se extralimitó al dictar la decisión de la incidencia al argumentar el egreso de la accionante de la Administración, ya que sobre ello no se realizó planteamiento alguno durante el proceso.

Al respecto, esta Corte considera necesario traer a colación que la ejecución de una sentencia es el acto jurisdiccional por el cual el Juez de la causa hace efectivo el mandato contenido en la sentencia ejecutoriada y su propósito es lograr lo suficiente que satisfaga la pretensión del ejecutante.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, consagra una autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, no incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella, debiendo continuar con la ejecución del mismo en la forma allí señalada y sin decidir la cuestión principal.

Del mismo modo, le está prohibido al Juez que va a ejecutar una sentencia que está definitivamente firme, que modifique la controversia judicial debatida, planteando una pretensión distinta a lo que constituyó el objeto del juicio, por cuanto le causa un grave perjuicio a la parte ejecutante por la demora en el asunto o que resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, ni provea contra lo ejecutoriado.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que con posterioridad a la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 6 de noviembre de 1995, tanto la parte actora como la demandada han presentado una serie de escritos y diligencias, mediante las cuales realizan diferentes pedimentos vinculados con la fase de ejecución de sentencia, que adelanta el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que evidentemente continúan generando retraso en el cumplimiento definitivo del fallo emitido en el presente caso.

Así las cosas, verifica esta Corte la existencia de graves quebrantamientos de formas procesales y de actitudes contrarias a la sana lid por parte de los litigantes, en detrimento de una eficiente administración de justicia y en reiterada sustracción de la decisión judicial proferida por el tribunal de instancia involucrado durante el desarrollo del iter procesal.

Asimismo, se observan con preocupación los pedimentos formulados por las partes, que más allá de buscar solventar de una forma definitiva la situación planteada, evidentemente pretenden entorpecer la conclusión del presente proceso, tratando en ocasiones, de que se emitan nuevos pronunciamientos que exceden de los poderes de conocimientos que el a quo y este Órgano Jurisdiccional detentan en esta etapa de ejecución y que conllevarían a alterar la cosa juzgada de la cual se encuentra revestida la sentencia de fondo dictada por el referido extinto Tribunal de Carrera Administrativa el 6 de noviembre de 1995.

En este sentido, en cuanto al alegato de la parte apelante referente a que su representada no renunció a su cargo, esta Corte observa de las actas que conforman el presente expediente específicamente de los folios 358 al 381, que la representación judicial del Instituto querellado mediante escrito de fecha 28 de abril de 2005, consignó una serie de copias de documentación relacionada por la presente causa, alegando que en cuanto a la reincorporación de la referida querellante no es procedente por cuanto la recurrente había renunciado a su cargo en fecha 27 de octubre de 1993. Asimismo, observa que el Juez de la causa, consideró que la accionante egresó de la Administración por una manifestación unilateral de voluntad, por tanto se materializó una ruptura del vínculo funcionarial, que no era objeto de la presente controversia, en consecuencia, declaró la procedencia del pago de las diferencias de sueldos entre el cargo de “Contador II al de Contador Jefe I”, con su respectiva incidencia en las prestaciones sociales, hasta la notificación de la aceptación de la respectiva renuncia.

Al respecto debe esta Corte advertir, que el instrumento contentivo de la “renuncia” de fecha 27 de octubre de 1993 (folio 372), debió ser consignado en la fase de cognición y no en la de ejecución, a los fines que la parte recurrente hubiese tenido la oportunidad de controlar el aludido medio probatorio, pues permitir lo contrario atentaría contra el principio de igualdad previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; de allí que al Tribunal a quo le estaba vedado emitir pronunciamiento alguno sobre la referida renuncia, en virtud de haber sido llevada al proceso extemporáneamente. Así se decide.

De lo anterior, resulta demostrativo que de la actitud apartada de la sana lid a que se ha hecho referencia, mediante el cual la representación judicial de la demandada solicitó al Juez de la causa, que emitiera su pronunciamiento acerca de la supuesta renuncia de la ciudadana Esthela Marina Nava Antunez, pedimento éste que resulta manifiestamente improcedente y extemporáneo, por cuanto lo que se está pretendiendo obtener, es la ejecución de una sentencia dictada con trece meses de antelación y no dilucidar una controversia que debió pertenecer al juicio principal. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto al alegato del apelante de que el a quo se extralimitó al dictar la decisión de la incidencia, este Órgano Jurisdiccional constata que el Juez de la causa al ordenar sólo que proceda al pago de las diferencias de sueldo entre el cargo de “Contador III al de Contador Jefe I”, “…hasta la notificación de la aceptación de la respectiva renuncia…”, sin ordenar que se ejecute todo lo establecido en el dispositivo del fallo, (esto es, la restitución en el cargo de Contador Jefe I, con la cancelación de la remuneración asignada a dicho cargo y, en consecuencia, se le cancele la diferencia surgida desde la fecha de la clasificación al cargo de Contador III, hasta que se normalice su situación), estableció la ejecución de la sentencia en forma diferente a la convenida originalmente, haciendo caso omiso a los efectos de la cosa juzgada.

De manera que, la misma envuelve pretensiones distintas a las planteadas en el transcurso del juicio principal, las cuales no pueden ser conocidas ni decididas en fase de ejecución de sentencia, por lo que esta Corte considera que la parte querellada no debe utilizar el mecanismo de ejecución de sentencia para un fin distinto al establecido en la Ley.

En consecuencia, al verificarse una violación del derecho al debido proceso, ya que un tribunal ha desaplicado erróneamente el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, esto es, o bien la prescripción de la ejecutoria o la prueba del cumplimiento de la obligación, ha tergiversado el dispositivo del fallo definitivo y resolvió un punto esencial a la ejecución alterando la cosa juzgada y, así se declara.
Siendo lo anterior así, este Órgano Jurisdiccional concluye, que el Tribunal de instancia erró al modificar la ejecución de la sentencia, puesto que su dispositiva es totalmente distinta al referido en la decisión definitiva, por lo que resulta necesario para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocar la decisión dictada el 4 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ejecutar la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 1995, por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa en los términos establecidos en la misma. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado William Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHELA MARINA NAVA ANTUNEZ, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2005 por Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que modificó el fallo dictado en fecha 6 de noviembre de 1995, por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa que declaró con lugar la querella interpuesta por los abogados William Benshimol, Jorge Benshimol y Lilia Avilez Alba, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la referida ciudadana, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

2. CON LUGAR el recurso de apelación.

3. REVOCA la sentencia apelada.

4. ORDENA al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ejecutar la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 1995, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2005-001607
AGVS/



En fecha _________________ ( ) de _______________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s) __________________ de la
___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.


La Secretaria Accidental,