JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001843
En fecha 3 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05/0955 del 5 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano REINALDO AGUSTÍN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.428.427, representado por el abogado PLUBIO ÁLVAREZ CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 51.273, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por la representación judicial del recurrente, mediante el cual solicita la continuación del procedimiento.
En fecha 16 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En fecha 22 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se fijó el lapso de quince (15) días despacho para que la parte actora apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual consigna escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte recurrente mediante la cual consigna escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de junio de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 30 de junio del mismo año, sin que las partes hicieran uso del mismo.
En fecha 3 de julio de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.
En fecha 26 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Ulandia Manrique, identificada en autos, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 27 de septiembre de 2006, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de octubre de 2004, el ciudadano PLUBIO ÁLVAREZ CASTELLANOS, representado por el abogado REINALDO AGUSTÍN SÁNCHEZ interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló la representación judicial del recurrente que “…mi representado tiene cualidad de funcionario público de carrera y le ha sido concedido el beneficio de jubilación a partir del 15-02-2004 (sic) por el Ministerio de Finanzas, último organismo donde prestó servicios…”. Así, indicó que el tiempo de servicio y el monto de la pensión no eran los correctos.
Alegó que “…en fecha 03-02-2004 (sic) mi representado interpuso RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra el acto administrativo que antes se menciona, por ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, manifestando en él su disconformidad con el ‘Tiempo de Servicio’ en la Administración que ésta tomo como base para el cálculo del porcentaje que le corresponde como pensión de jubilación y con el ‘Sueldo Base’ calculado para el establecimiento del monto de la referida pensión…”. (Resaltado del escrito).
Solicitó que se incluya “…en el cálculo de la pensión de jubilación los siguientes conceptos: bono compensatorio, prima de profesionalización, compensación, prima por razones de servicio, doble remuneración, bono de productividad, bono de fin de año, bono por evaluación de desempeño, bono vacacional y la diferencia en el tiempo de servicio; el cálculo de su pensión alcanza la cantidad de dos millones doscientos once mil ciento sesenta y cinco mil bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.211.165,58)…”.
Manifestó que “…en razón de que la Dirección de Recursos Humanos no modificó el acto en la forma en que se solicitó, mi representado procedió a interponer Recurso Jerárquico por ante el Ministerio de Finanzas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Expresó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley.
Finalmente solicitó la revisión, homologación y ajuste de su pensión de jubilación con base al salario correspondiente al último cargo por él ejercido, incluyendo los conceptos que fueron omitidos, y que se ordene el pago de la diferencia entre lo aportado y lo dejado de aportar, correspondiente al 12% mensual de la pensión, como aporte a la Caja de Ahorro del Personal Jubilado del Ministerio de Finanzas.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 13 de julio de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente premisa:
“…La presente querella se circunscribe a la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación del querellante por no haber sido incluido en el cálculo del monto de la pensión de jubilación los conceptos correspondientes a bono compensatorio, prima de profesionalización, compensación, prima por razones de servicio, doble remuneración, bono de productividad, bono de fin de año, bono por evaluación de desempeño, bono vacacional. Siendo ello así, corresponde a este Juzgado determinar, si efectivamente el accionante tiene derecho a que se le incluyan dichos conceptos en el cálculo del monto de su jubilación (…) el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, establece que el sueldo mensual del funcionario esté integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, además agrega el reglamento de dicha Ley en su artículo 15, que también se incluye para el cálculo de la jubilación las primas que correspondan a estos conceptos. Ahora bien, es preciso señalar que el Juez tiene la obligación de analizar todas las pruebas traídas al proceso y en base a ello decidir, de manera que la verdad procesal establecida en la sentencia sea el resultado del examen integral de todo el elemento probatorio contenido en autos, por lo tanto al no constar la existencia del expediente administrativo y siendo que corresponde a la administración la Carga de la Prueba, en el caso de autos, le corresponde probar si efectivamente el cálculo de la pensión de jubilación del querellante se hizo sobre la base de lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, y no habiendo quedado ello plenamente demostrado, a los efectos de verificar y ajustar el monto de los cálculos de la pensión de jubilación de la querellante, se ordena al órgano querellado realizar nuevamente los cálculos de la pensión de jubilación tomando en cuenta los conceptos siguientes: sueldo base, prima profesional, prima por razones de servicio, bono de productividad, bono por evaluación del desempeño, conceptos que responden a los factores de antigüedad y eficiencia, e igualmente deben ser incluidos dentro del cálculo los conceptos por bonos compensatorios y compensaciones, toda vez no fueron desvirtuados, ni probada su improcedencia por el ente querellado, en el sentido de que no respondieron a factores de antigüedad y eficiencia, en consecuencia procede el reajuste del monto de la pensión de jubilación desde la fecha que adquirió plena vigencia, en adelante. En cuanto a la no inclusión en el monto de la pensión de jubilación de los conceptos correspondientes a bono vacacional y bonificación de fin de año, es preciso hacer la aclaratoria con respecto a lo que de acuerdo a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, se debe considerar sueldo a los fines del cálculo de la pensión de jubilación. Así, como se dijo anteriormente, según el artículo 7 ejusdem, se entiende por sueldo mensual el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, quedando exceptuados como parte del sueldo, según lo contemplado en el artículo 15 del Reglamento, los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijo, así como cualquier otro concepto cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aún cuando tenga carácter permanente. De manera que, según lo anterior la bonificación de fin de año, y el bono vacacional no se toman en cuenta como parte del sueldo para el cálculo de la pensión de jubilación. Y así se decide. Con respecto a la doble remuneración, se observa que tal pedimento resulta totalmente genérico, por cuanto no se especifica a que factor corresponde o si forma parte del sueldo básico mensual, por lo que se desestima dicho pedimento. Así se decide. Finalmente, solicita el querellante se ordene al órgano querellado cancele a la Caja de Ahorros la diferencia que se suscite en virtud del ajuste de su pensión jubilatoria, a tales efectos, se observa: al realizar un nuevo cálculo de la pensión jubilatoria del querellante con carácter retroactivo y con fundamento en los conceptos antes indicados, los cuales no fueron incluidos en el cálculo inicial, indefectiblemente se modifica su monto y por ende el aporte a la Caja de Ahorros. Siendo ello así, debe igualmente ser revisado y ajustado el monto de tal aporte, tanto por parte del organismo querellado, como por parte del querellante, ya que al modificarse el porcentaje del aporte que debe realizar el ente, también se modifica el monto del aporte mensual que debe efectuar el querellante. (…) Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) declara (…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por reajuste de la pensión jubilatoria…”. (Resaltado del fallo).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2005, por la abogada Ulandia Manrique, antes identificada, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de septiembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la abogada Ulandia Manrique, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, manifestó la voluntad de desistir de la apelación interpuesta en el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos: “…actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por delegación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadana VIVIAN DORTA GARCIA, en su carácter de Consultor Jurídico (E) del Ministerio de Finanzas, de acuerdo al Oficio Poder Nº 000050, de fecha 20 de enero de 2005 quien sustituyó en su persona tal delegación como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 16 de febrero de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, debidamente autorizada mediante oficio Nº D.P.000741 de fecha 18 de julio de 2006, por la ciudadana GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, en su carácter de Procuradora General de la República, según Decreto Nº 4.404 de fecha 31-03-2006, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.410 del 31-03-2006, para DESISTIR DE LA APELACIÓN ejercida contra el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto contra el Ministerio de Finanzas por el ciudadano REINALDO AGUSTÍN SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.428.427 (…) expone: Desisto en este acto de la apelación ejercida en el recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el ciudadano antes identificado contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas…”: (Resaltado del escrito).
Al respecto, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso, que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con el artículo 19 aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trata de materias en las que estén prohíbidas las transacciones.
No obstante lo expuesto, en aquellos casos en los cuales la solicitud de desistimiento emane de abogados que representen en juicio a la República, se debe tener presente el contenido del artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 68: Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.(Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, observa esta Corte que corre inserto en el folio 88 del presente expediente, poder otorgado a la abogada Ulandia Manrique, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, facultada expresamente para “…DESISTIR de la Apelación ejercida en el recurso contencioso administrativo funcionarial (…) interpuesto por el ciudadano REINALDO AGUSTÍN SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.428.427 …”. (Negrillas del escrito).
Igualmente, observa esta Corte que corre inserto en el folio 88 del presente expediente, Oficio Nº 000741, de fecha 18 de julio de 2006, mediante el cual la ciudadana Procuradora General de la República, indica que “…siguiendo expresas instrucciones del ciudadano NELSON MERENTES, Ministro de Finanzas, según consta en Oficio Nº 002369 de fecha 13 de octubre de 2005, (…) se autoriza (…) en su condición de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela (…) para que actuando conjunta o separadamente puedan DESISTIR de la Apelación ejercida…”. Siendo así, están dados los supuestos exigidos por el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial del órgano recurrido en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe esta Corte HOMOLOGAR el desistimiento del recurso de apelación presentado en fecha 28 de septiembre de 2006, por la abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República contra el fallo de fecha 13 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se declara.
Declarado el desistimiento, debe esta Corte dejar FIRME el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, aparte 17 eiusdem, por cuanto no se evidencia la violación de normas de orden público, ni de criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2005, por la abogada ULANDIA MANRIQUE, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano REINALDO AGUSTÍN SÁNCHEZ, representado por el abogado PLUBIO ÁLVAREZ CASTELLANOS, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.
2.- HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación presentado en fecha 28 de septiembre de 2006, por la abogada ULANDIA MANRIQUE, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial, en consecuencia se declara FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-2005-001843.-
NTL.-
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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