JUEZ PONENTE: Neguyen Torres López
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001894

En fecha 28 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1230-05 de fecha 1° de noviembre de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado JESÚS CASTELLANO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 42.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAYIBIS COROMOTO BRETT GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.250.881, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (MIJ), en su condición de patrono y contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA SIMÓN BOLÍVAR (IAAIM).

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado PAQUITO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 114.620, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAYIBIS COROMOTO BRETT GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de febrero de 2006, la abogada IGLEDY MARÍA RUIZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NAYIBIS COROMOTO BRETT GONZÁLEZ, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2006, esta Corte ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, culminando el mismo en fecha nueve (9) de marzo.

En fecha 24 de abril de 2006, esta Corte dijo “Vistos”. En esta misma oportunidad se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 5 de febrero de 2005, el abogado JESÚS CASTELLANO MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAYIBIS COROMOTO BRETT GONZÁLEZ, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…Mi representado (sic) Ingreso a prestar sus servicios personales y subordinados bajo régimen funcionarial al Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 01-02-2.001, en el Cargo de Agente de Migración, tenía dentro de las funciones de migración y extranjería, debía realizar la supervisión y control de entrada y salida del país de los pasajeros tanto nacionales como extranjeros. Actividad que se desplegaba en las instalaciones ubicadas en la sede del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar. Como funcionario estaba adscrito (sic) a la Dirección General de Identificación y Extranjería, dependiente del Ministerio del Interior y Justicia...”. (Negrillas de la Cita)

Indicó que, “…Desde el 01-02-2.001 (sic), fecha de ingreso hasta el 31-12-2.002 (sic), su sueldo era cancelado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, (IAAIM), bajo la figura de HP, conforme consta a los recibos emitidos por dicho ente, el cual era cancelado bajo la figura de bono de eficiencia y productividad.(…). Todo ello en el marco de un Convenio suscrito entre el Ministerio del Interior y Justicia y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el cual tenía como objeto principal la asignación de funcionarios en la sede del referido instituto (…) estableciéndose en ese mismo convenio fechado 1-12-2.001 (sic), en forma clara e inequívoca que el Ministerio del Interior y Justicia sería el único patrono de los funcionarios designados y que el Instituto no tendría ninguna inherencia en las relaciones que pudieran suscitarse entre el funcionario o empleado y el Ministerio como patrono de los mismos…”. (Negrillas y Subrayado de la Cita)

Señaló que, “…En la semana de Enero del año 2.003, la Ciudadana Xiomara Ramírez de Bravo, Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, le envió una comunicación, donde se le informaba, que apartir de ese momento ingresaba como personal contrato en las funciones migratorias que venía desempeñando, pero que ahora su salario iba a ser pagado por el propio Ministerio del Interior y Justicia y no por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que dicho contrato se celebraría a tiempo determinado por un lapso de 03 meses, concluyendo el 31 de marzo del año 2.003. Es de hacer notar, que el contrato a tiempo determinado, el cual a tenor de las disposiciones legales debe ser escrito y expreso, no existe, por cuanto, mi representado no ha firmado contrato o instrumento alguno (…) que haga presumir la existencia de tal contrato a tiempo determinado…”. (Negrillas y Subrayado de la Cita)

Sostuvo que, “…Que la realidad es que venía ejerciendo las actividades funcionariales encomendadas desde su fecha de ingreso, fecha que es anterior al presunto contrato a tiempo determinado, conforme a las instrucciones emanadas del Ministerio (…) para lo cual, no sólo fue seleccionado (sic) a través de un concurso publico (sic) en el cual participó junto con otros aspirantes (…). Cabe resaltar que durante el lapso que presto (sic) servicio efectivo desde su ingreso (…) hasta el día del despido (…) se le aplicaron todos los procedimientos disciplinarios y administrativos contenidos en la extinta Ley de Carrera Administrativa y luego en la Ley del Estatuto dela (sic) Función Pública (…). Ahora bien, en fecha 31 de marzo de 2.003, bajo la presencia de las autoridades del Ministerio (…) se le conmino (sic) a entregar los sellos con los cuales realizaba el chequeo de las personas que salían o entraban al país. Notificándosele que su contrato había concluido por vencimiento del termino (sic) de 03 meses, ese mismo día 31 de marzo del año 2.003, constituyéndose tal actitud en un a vía de hecho de su despido, toda vez, que no se procedió conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual le otorga estabilidad en el ejercicio del cargo como funcionario Publico (sic) de Carrera…”. (Negrillas y subrayado de la Cita)

Expresó que, “…De los hechos precedentemente expuestos, puede extraerse que a mi representado (sic) se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez, que habiendo ingresado a la Función Pública, por la vía del concurso a un cargo de carrera, para su destitución, se utilizaron mecanismos distintos a los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, vulnerándosele el debido proceso, materializándose con las vías de hechos denunciadas el despido irrito, tratando de fundamentarlo en la presunta existencia de un contrato a tiempo determinado que no esta suscrito por las partes, por cuanto que (sic) lo único que existe es un punto de cuenta al Ministro donde se aprueba tal ingreso de un contratado, sin respetar que el Funcionario había ingresado a prestar servicios desde mucho tiempo antes, tratando de constituir una figura que pusiera fin a la relación por el cumplimiento del termino (sic) en detrimento de los derechos funcionariales y del tiempo real y efectivo de servicios prestados…”. (Negrillas y Subrayado de la Cita)

Finalmente solicitó que, con base en las anteriores consideraciones se declare Con Lugar el presente recurso y se ordene el reenganche de su representado al cargo que venía desempeñando de Agente de Migración y Extranjería, el pago de los salarios dejados de percibir desde su írrito despido hasta su efectiva reincorporación, así como, se ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de que se aplique una corrección monetaria o indexación sobre los salarios caídos y dejados de percibir.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…En cuanto al punto previo esgrimido por la sustituta (sic) de la ciudadana Procuradora General de la República, referente a la incompetencia de este Tribunal por cuanto al tratarse de un contrato, esta expresamente excluido del régimen jurídico aplicable de los Funcionarios Públicos, por lo que esgrime la incompetencia de este tribunal para conocer de la materia contractual por estar regulada por la disposición de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, razón por la cual solicita la declinatoria de competencia a la Jurisdicción laboral, señala esta Juzgadora que tal como se observa de los alegatos de la parte querellante que la misma se atribuye la condición de funcionaria de carrera y con ella se acredita derechos y privilegios que a su parecer deberían ser respetados antes de procederse al retiro por lo que se evidencia un punto controvertido en la condición del querellante, ante tal situación concluye esta Juzgadora que el tribunal competente para dilucidar la condición acreditada es el Contencioso Administrativo Funcionarial en consecuencia ratifica su competencia. Así se decide.
Ahora bien, anota esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella gira entorno a la presunta ilegalidad que generó el retiro administrativo de la querellante, del cargo que ejercía (…) una vez declarada la misma solicita el reenganche a sus labores habituales (…) consecuencialmente la orden del pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su efectiva reincorporación, (…) adicionalmente se desprende del contenido de su escrito libelar que pretende el reconocimiento de la condición de Funcionaria de Carrera.
Sobre tal condición alega la parte querellante que es funcionario de carrera, seleccionado a través de un concurso público en el cual participo (sic) junto con otros aspirantes, y que fue destituida a pesar de tal condición, notificada que su contrato había concluido por vencimiento del término de 03 meses, ese mismo día 31 de marzo del año 2003, constituyéndose con tal actitud en una vía de hecho de su despido, toda vez que no se procedió conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual le otorga la estabilidad en el ejercicio de su cargo como funcionario de Carrera, asimismo señala que se le vulneró el debido proceso materializándose con las vías de hecho un despido irrito (sic) fundamentado en un contrato a tiempo determinado que no esta suscrito por las partes, por cuanto que lo único que existe es un punto de cuenta al Ministro donde se aprueba tal ingreso de un contratado.
Ahora bien, a los efectos de verificar la presunta condición de Funcionaria de Carrera esgrimida por el querellante este Juzgado se remite a los medios probatorios que cursan en autos con el fin de verificar la supuesta condición de Funcionaria de Carrera esgrimida por la querellante, riela a los folios 10, 15 y 16 constancias de trabajo, donde se observa el nombre del organismo querellado y en la cual se deja constancia que la querellante laboraba en esa Oficina de Migración Maiquetía adscrita a la Dirección General de Identificación y Extranjería como Agente de Migración; a los folios 11, 12 y 14 rielan oficios donde se informa que el ciudadano Coordinador de Asuntos Administrativos aprobó sus servicios por concepto de honorarios profesionales como Asistente Técnico, en la Dirección General de Identificación y Extranjería, Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, riela al folio 13 y 17 acta de entrega de sellos, a los folios catorce (sic) 18, 19 y 20 certificados que dejan constancia que la querellante asistió al taller de Migración y Extranjería; a los folios 21 al 23 rielan vauchers de liquidación de pago del recurrente se evidencia la identificación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al folio 25 cursa oficio N° 0257 de fecha 14 de enero de 2003, suscrito por la Dra. Xiomara Ramírez de Bravo en su carácter de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de (sic) Interior y Justicia, en el cual se le informa a la querellante que la misma ingresó como personal contratado al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar (…); promovidos en el lapso probatorio por la parte querellante se encuentra a los folios 98 y 99 copia simple de la denominación de clase de cargos, a los folios 100 al 102 copia fotostática de memorando N° 0219, fechado 25-01-2002, emanado del Ministerio de (sic) Interior y Justicia, donde se aprueba el ingreso de personal de Inmigración y Extranjería qua labora en la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde se asigna código a los funcionarios, al folio 104 al 106 copia simple de la solicitud de ingreso del personal que labora en la Oficina de Migración Aeropuerto de Maiquetía en calidad de contratados a partir del 01 de enero de 2002, al folio 107 copia simple del oficio 7575 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio (…) dirigido al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y contencioso (sic) Administrativo de la Región Capital por medio del cual se remiten copias simple de las denominaciones de la clase Agente de Inmigración y Extranjería I, II y III, que aparecen en el Manual Descriptivos de Cargos, ; (sic) elementos probatorios estos que no indican ni prueban la supuesta condición de funcionaria de carrera de la querellante, por lo que este juzgador concluye que las pruebas aportadas se inclinan al (sic) probar la presunta condición de contratada de la querellante y no demuestran o comprueban el alegato referente a la presunta condición de Funcionaria de Carrera, condición de contratada que es reconocida por la representación judicial de la parte querellante al señalar que su contrato había concluido por vencimiento del término de 03 meses, y que estaba en conocimiento de la existencia de un contrato a tiempo determinado que no esta (sic) suscrito por las partes, por cuanto lo único que existe es un punto de cuenta al Ministro donde se prueba tal ingreso de un contratado.
Aunado a esto al verificar la fecha de ingreso a la administración es decir, 15 de septiembre de 2001, se evidencia que ya había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual exige el concurso como vía de ingreso a la carrera administrativa. Analizado como han sido los elementos probatorios aportados por la querellante, se demuestra que la misma no consignó pruebas que determine que su ingreso había sido resultado de un concurso, donde se le hubiere considerado como ganadora del mismo y lo acredita como funcionario publico (sic) de carrera.
Así pues, visto que el querellante no demostró que su ingreso a la administración Pública, no había sido de conformidad con las previsiones de la Constitución, no puede alegar la estabilidad que le otorga la condición de funcionaria de carrera, por cuanto ya se encontraba en plena vigencia la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no puede alegar violaciones de los derechos y prerrogativas exclusivas de los funcionarios públicos de carrera e invocar causales de nulidad en base a ellas, ya que ninguno de los vicios denunciados por el (sic) querellante pudieron configurarse, por cuanto no posee la condición de funcionario público de carrera. Así se decide.
Es oportuno advertirle a la Administración, que para los efectos de ingreso del personal, para el desempeño y o ejercicio de funciones que implique el ejercicio de potestades publicas (sic) como funcionarios de carrera, debe sujetarse estrictamente a las previsiones constitucionales referentes al caso y a las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo (sic), en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana NAYIBIS BRET (sic), representada por el abogado JESUS CASTELLANO MEDINA (…), contra el Ministerio del Interior y Justicia y el Aeropuerto Internacional de Maiquetía…”.




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de febrero de 2006, la abogada IGLEDY MARÍA RUÍZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NAYIBIS COROMOTO BRETT GONZÁLEZ, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Que el tribunal a-quo, declaró sin lugar la demanda incoada en contra del Ministerio del Interior y Justicia, así como contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), dictaminando en primer lugar su competencia para conocer del recurso, por cuanto la representación de la Procuraduría General de la República, opuso la incompetencia de ese Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, toda vez que según su criterio el querellante, se regía por una relación jurídica laboral que tenía su fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, y que a pesar de este alegato, el Tribunal Superior dictaminó que era competente por tratarse de una reclamación funcionarial, y que de manera contradictoria y en forma inexplicable en la sentencia declaró que el querellante no tenia la condición de Funcionario Público, dejándolo de esta manera desasistido para la reclamación de cualquier derecho, toda vez que al no declararse incompetente y declarar sin lugar la demanda en materia funcionarial, se le vulneró los derechos sociales a su representado al no poder ejercer acción alguna por el transcurso de más de un año, lapso en el cual prescriben los derechos derivados de la relación de trabajo según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, tal criterio atenta notablemente contra la tutela judicial efectiva, que impone que el sentenciador fundamente su decisión sobre bases justas, racionales, equilibradas y cónsonas con los derechos constitucionales y legales.

Que el querellante, tal como quedó demostrado ingresó al ejercicio de una Función Pública, y que para su ingreso se hizo una evaluación previa que se asimilaba al concurso, y que después de casi tres años de desempeño en el cargo de Funcionario como Agente de Migración, se le notificó que estaba contratada por tres meses y vencido el lapso se daba por concluida la relación laboral, desconociendo el tiempo de servicios anterior al presunto contrato a tiempo determinado.

Que el juzgador no valoró todas y cada una de las pruebas aportadas por el querellante, entre ellas, el documento mediante el cual el Ministro indicado, reconoce que lo trabajadores que ejercen en su nomina las funciones de Agentes de Migración y Fronteras son funcionarios de carrera.

Por último solicitó, se declare Con Lugar la presente apelación, y en consecuencia se ordene la reincorporación de su representada en su condición de funcionaria en el cargo de Agente de Migración, y en caso de que conforme al criterio de esta instancia, su representada no revista la condición de funcionaria, entonces se declare la incompetencia y se envié la presente causa al tribunal laboral respectivo, a los efectos de garantizar por lo menos el derecho a las prestaciones sociales y los derivados y nacidos con ocasión y al término de la relación laboral.




IV
MOTIVACIÓN para decidir

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos de la apelación interpuesta, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Este Órgano Jurisdiccional aprecia del escrito de fundamentación que el recurrente apela la sentencia, en virtud de que el Juzgado Superior declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, aún cuando la representación de la Procuraduría General de la República, como defensa previa opuso la incompetencia de este Juzgado, toda vez que según su criterio el recurrente se regía por una relación jurídica laboral que tiene su fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto era un trabajador contratado a tiempo determinado.

En tal sentido esta Corte Observa que, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, establece su competencia en función de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, en los cuales se atribuye la condición de funcionaria de carrera y con ella se acredita derechos y privilegios que solicita sean respetados antes de proceder a retirarla de sus funciones, evidenciando dicho Juzgado un punto controvertido en la condición de la recurrente, concluyendo que el tribunal competente para dilucidar la condición acreditada es el Contencioso Administrativo Funcionarial.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 y en su Disposición Transitoria Primera, disponen:

“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrillas de esta Corte)

“Disposición Transitoria Primera: Mientras se dicte la Ley que regule la Jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”. (Negrillas de esta Corte)

De conformidad con la citada norma, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la competencia de los Juzgados Superiores en materia Contencioso Administrativo Funcionarial al disponer que serán competentes para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos o los aspirantes a ingresar a la administración pública cuando consideren que la administración ha lesionado sus derechos; en este sentido, considera esta Corte oportuno hacer mención a la Sentencia N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), la cual estableció, más ampliamente, las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto señaló:

“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…omissis…)
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública).
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo…”. (Negrillas de esta Corte).

De tal modo que, observando la delimitación de las competencias establecidas en la decisión anteriormente transcrita, así como, de la prevista en el artículo 93 y Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho de que la recurrente en su escrito recursivo se atribuye la condición de funcionaria de carrera acreditándose derechos y privilegios inherentes a tal condición, de lo cual se puede verificar que efectivamente la competencia para conocer del recurso interpuesto la tenía el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo Región Capital y, así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que la recurrente en su escrito de apelación manifestó que demostró ante el Juzgado Superior su ingreso al ejercicio de la Función Pública, que para ingresar realizó evaluaciones previas que se asimilaban al concurso de credenciales, y que después de casi tres años en ejercicio de sus funciones como Agente de Migración, se le notificó que estaba contratada y que su contrato sería por un lapso de tres meses, por lo que vencido ese lapso se daba por concluida la relación laboral, con lo cual, señala le fue desconocido el tiempo de servicios anterior al presunto contrato a tiempo determinado, asimismo, alude que el Juzgado Superior no valoró en su totalidad las pruebas presentadas, entre ellas, el documento mediante el cual el Ministro indicado, reconoce que los trabajadores que ejercen en su nomina las funciones de Agentes de Migración y Fronteras son funcionarios de Carrera.

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Nayibis Coromoto Brett González, fue contratada bajo la figura de servicios profesionales, en la Dirección General de Identificación y Extranjería, a partir del 1° de febrero del 2001, tal como se desprende de comunicación que riela del folio 101 del expediente administrativo, comunicaciones que se repiten indicando los períodos sucesivos de contratación y que rielan de los folios 102, 88, y posteriormente como Agente de Migración que riela del folio 20, del mismo expediente, por lo que observa esta Corte que en ningún momento la recurrente fue considerada por el Ministerio del Interior y Justicia o por el titular de este órgano de la Administración Central como Funcionaria de Carrera, ni de libre nombramiento y remoción.

Asimismo, esta Corte considera oportuno señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 establece el concurso público como requisito fundamental para ingresar como funcionario a la Administración Pública, al disponer:

“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…”.

Por lo que, concluye esta Corte que, la recurrente no ingresó a la Administración Pública bajo la figura de funcionario de carrera, por concurso público, sino como contratada bajo la figura de honorarios profesionales, por lo cual no se le pueden acreditar derechos que solo se pueden atribuir a los funcionarios de carrera, que hayan ingresado a la Administración Pública una vez superado satisfactoriamente el concurso público, de acuerdo a lo establecido en la Carta Magna. Así se declara.

En tal sentido resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar Sin Lugar la presente apelación interpuesta por el abogado PAQUITO TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 5 de octubre de 2005, por el abogado PAQUITO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 114.620, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAYIBIS COROMOTO BRETT GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NAYIBIS COROMOTO BRETT GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.250.881, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (MIJ), en su condición de patrono y contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA SIMÓN BOLÍVAR (IAAIM).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,



Javier TomÁs Sánchez Rodríguez

La Juez Vicepresidente,



Aymara GUILLERMINA Vilchez Sevilla

La Juez,



Neguyen Torres López
Ponente

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2005-001894
NTL/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental,