JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001899

En fecha 28 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1174-05 de fecha 08 de noviembre de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la abogado MARISELA CISNERO AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALFREDO TAMAYO LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.575.985, contra el acto administrativo N° 0466/04 de fecha 23 de septiembre emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA mediante la cual se destituyó del cargo de Agente que había venido desempeñando en dicho Instituto.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la Querella Funcionarial interpuesta.

En fecha 30 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de marzo de 2006, la Secretaría de esta Corte, realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 30 de enero de 2006, exclusive, hasta el día 24 de febrero de 2006, inclusive, evidenciándose que habían transcurrido 15 días de despacho, correspondiente a los días 31 de enero, 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006, en esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de diciembre de 2004, la apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALFREDO TAMAYO LIENDO interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que “…Mi representado se desempeñaba en el cargo de Agente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (…) En fecha 22/04/2004 (sic) fue iniciada una averiguación administrativa en su contra, signada con el N° 04-081, a raíz de la presunta comisión de faltas contempladas en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar involucrado en el presunto extravió (sic) de tres cargadores…”.

Manifestó que, “…Estos cargos fueron formulados al funcionario, y este en tiempo útil presento (sic) su escrito de descargo, en relación con la falta que se le imputo (sic), es decir, artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en ‘Falta de probidad’ (sic). Es necesario señalar como vicio de nulidad del acto administrativo de formulación de cargos y del procedimiento, que el mismo no se encuentra firmado por la Directora de Personal, tal y como lo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos en su ultimo (sic) aparte…”.

Indicó que, “…Es menester señalar que al funcionario se le violento (sic) su derecho a la presunción de inocencia tipificada en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución Nacional, toda vez que en la formulación de cargos del funcionario, se señala al recurrente como incurso en la causal ya referida, es decir que, ya el Organismo a través de su Dirección de Personal, decidió desde ese momento, que el funcionario estaba incurso en la causal de destitución de Falta de probidad (sic). Esta circunstancia contraviene flagrantemente la Carta Magna y el encabezamiento del artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) circunstancia que y (sic) hacen nulo el acto administrativo de destitución que se deriva de ese procedimiento. Esta lesión es ratificada por el organismo querellado cuando, en el acto administrativo expresa que no lesiono (sic) tal derecho, porque en la formulación de cargos constan los elementos de responsabilidad del funcionario, es decir, ya se había decidido su responsabilidad, sin escuchar su descargo ni evacuar sus pruebas…”.

De igual modo señaló que, “…El acto recurrido adolece de la causa (sic) de nulidad absoluta consagrada como Falso Supuesto. La administración publica (sic) tiene la obligación de demostrar el daño causado por el funcionario con su conducta, es decir debe de probar la falta en la que presuntamente esta (sic) incurso, en este caso la falta de probidad, la cual no fue demostrada en ningún momento, (…) En consecuencia, me permito invocar que no fue comprobada la falta imputada a mi representado, es decir, no se pudo comprobar que fuera un hombre carente de probidad. (…) la narrativa del hecho que da lugar a la destitución, no se adecua (sic) a la presunta falta, ya que el Director General del querellado, expresa a lo largo del acto administrativo recurrido y de la averiguación administrativa que el recurrente recogió los cargadores hallados por el (sic), y presume una mala intención la cual nunca fue comprobada por el instructor, ya que el funcionario guardo (sic) y devolvió los cargadores a su dueño, el cual por descuido los dejo (sic) abandonado en el vestuario. En este sentido, me permito señalar que se sanciona al funcionario con destitución, por haber recogido bienes de la nación y haberlos guardado para que no se extraviaran y devolverlos a su dueño, tal y como lo hizo…”.

Finalmente solicitó, “…Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, y con fundamento en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a solicitar al Tribunal declare la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la comunicación N° 0466/04, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2004, suscrita por el ciudadano HERMES ROJAS PERALTA, Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), y en consecuencia restituido el ciudadano JOSE (sic) ALFREDO TAMAYO LIENDO, al cargo de Agente del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socioeconómicos que de haber estado activo el recurrente hubiera disfrutado. Dicho acto administrativo está afectado de ilegalidad por contravenir las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, además el artículo 49 de nuestra Carta Magna, haciendo absolutamente nula la actuación de la Administración, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y Negrillas de la Cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…se desprende claramente que fueron cumplidas todas las fases procedimentales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, evidenciándose con ello que el querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, en el curso del debido proceso que se siguió en su contra, protegiendo los principios y garantías constitucionales, así como el derecho a la justicia.
…debe señalar el Tribunal que el artículo citado se refiere a los requisitos que debe contener el ‘acto administrativo’, mientras la formulación de cargos es un acto de mero trámite que no debe cumplir los extremos del citado artículo 18. Del mismo modo, de la observación del expediente administrativo, se evidencia de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42) del mismo, dicha formulación de cargos se encuentra suscrita por la Directora de Personal en su parte final y la firma del ahora actor en todos sus folios, razón por la cual debe de desestimarse el alegato formulado y así se decide.
…observa este Tribunal, que en la formulación de cargos se consideró sólo que el ahora recurrente, a los fines de la sustanciación del expediente se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, cuya imputación es hecha por un órgano absolutamente distinto al decidor (sic), todo ello en virtud de las averiguaciones realizadas por la Institución Policial, y evidenciándose que el querellante tuvo la oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario, sin lograr desvirtuar los hechos imputados y probados a su persona, no vulnerándosele el principio de presunción de inocencia, es por lo que se desecha tal alegato, y así se decide.
…Observa este Tribunal que la Administración demostró la comisión de hechos que implicaban la responsabilidad disciplinaria, y los elementos probatorios para determinar la imputación y la culpabilidad en sede administrativa disciplinaria del ahora recurrente, teniendo el accionante la oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario, sin lograr desvirtuar los hechos y las pruebas imputados a su persona. Igualmente se observa que el acto se pronuncia sobre los argumentos formulados, lo cual obra como presunción de la comisión de un hecho, y que con la consecuente investigación se llega a la prueba de la comisión por parte de una persona, cuya consecuencia es la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, y que en el caso de autos, configuró una causal de destitución. Igualmente de la referida secuela procedimental no se observa prueba alguna evacuada por el referido investigado, que desvirtuara los cargos que le fueron imputados por la Administración ni que pudieran igualmente desvirtuar lo alegado por la misma, valorando ésta debidamente las pruebas existentes a los autos, evidenciándose igualmente de las actas que conforman el presente expediente los elementos suficientes que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario cuestionado, demostrando con ello el supuesto de hecho establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es ‘Falta de probidad’(sic), tal como fue valorado por la Administración.
En consecuencia, del expediente disciplinario a través de las declaraciones de los testigos y demás elementos probatorios, quedó suficientemente demostrado que el querellante estaba incurso dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad, y así se decide.
Observa también este Juzgado que en el presente caso, no obstante la interposición del recurso bajo estudio, la parte querellante no aportó pruebas al proceso que pudieran desvirtuar lo alegado por la Administración, y lejos de observar declaraciones aisladas, la administración valoró debidamente las pruebas existentes a los autos.
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución del ciudadano José Alfredo Tamayo Liendo, y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se declara sin lugar la querella interpuesta, negando en consecuencia la solicitud de nulidad del acto impugnado, así como la solicitud de reenganche y el pago de los sueldos dejados de percibir, y así se decide…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 30 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Asimismo, se observa que el 8 de marzo de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 30 de enero de 2006, oportunidad en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 24 de febrero de 2006, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, evidenciándose que habían transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 31 de enero de 2006 y 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de la obligación prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte).

Esta Corte, en el presente caso, observa que desde el 30 de enero de 2006, se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 24 de febrero de 2006, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que la apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogado MARISELA CISNERO, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALFREDO TAMAYO LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.575.985, contra el acto administrativo N° 0466/04 de fecha 23 de septiembre emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de Agente que había venido desempeñando en dicho Instituto.

2. DESISTIDA la apelación interpuesta y firme el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2005-001899
NTL/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental