JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2005-001904
En fecha 29 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.)de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1136-05 de fecha 01 de noviembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Jesús Castellano Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.051, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRTHA CAROLINA PÉREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.064.560, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y el MINISTERIO DEL INTERIOR y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2005, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la referida querella.
En fecha 26 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el lapso de 15 días de despacho a fin de que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de febrero de 2006, la Abogada Shirley Páez Yánez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.777, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante en la presente causa, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
El 13 de marzo de 2006, el sustituto de la Procuradora General de la República, consigno escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de marzo de 2006, se dio inicio al lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 21 de marzo de 2006.
En fecha 21 de junio de 2006, se fijó el 07 de agosto 2006, para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 08 de agosto de 2006, esta Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 03 de febrero de 2005, el Abogado Jesús Castellano Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirtha Pérez, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en los términos siguientes:
Señaló, que ingresó a la Administración Pública en fecha 15 de septiembre de 2001 al cargo de Agente de Migración, adscrita a la Dirección General de Identificación y Extranjería dependiente del Ministerio de Interior y Justicia.
Expuso, que desde su ingreso hasta el 31 de diciembre de 2002, su sueldo era cancelado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, bajo la figura de “HP”, en el marco de un convenio celebrado en fecha 02 de diciembre de 2001, entre el mencionado Ente y el Ministerio del Interior y Justicia.
Que la primera semana de enero de 2003, fue informada de su ingreso a partir de ese momento, como personal contratado, por un lapso de tres meses, hasta el 31 de marzo de 2003 y que su salario sería cancelado por el Ministerio de Interior y Justicia, alegó no haber firmado contrato alguno con el referido Organismo y que para proceder a su despido la Administración debió iniciar el procedimiento establecido en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó, que para ejercer el cargo fue seleccionada mediante concurso público en el que participó con otros aspirantes y que desde su ingreso le fueron aplicados los procedimientos administrativos y disciplinarios establecidos en la derogada Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expreso, que en fecha 31 de marzo de 2003, se le conminó a entregar los sellos con los que se realizan los chequeos de entrada y salida de personas al país, lo que a su entender, constituyen vías de hecho, por cuanto no se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Alegó violación al derecho a la defensa y al debido proceso en virtud del uso de mecanismos distintos a los establecidos en la aludida Ley para su despido.
Fundamentó su querella en las disposiciones contenidas en los artículos 7, 26, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 93, 94, 95 y las disposiciones transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Mirtha Carolina Pérez Salazar, con fundamento en lo siguiente:
“…Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer para conocer de la presente causa…
…omissis…
A su vez, el sustituto de la Procuraduría (sic) General de la República aduce la falta de competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, toda vez que se trata de una relación laboral, ajena a la funcionarial y que quien ejerce ahora la presente querella ingresó bajo las condiciones de un contrato de trabajo, la presente acción se debe regular por las estipulaciones de la Ley Orgánica de Trabajo y en consecuencia, debe declararse la incompetencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta.
…omissis…
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la accionante aduce que la naturaleza del acto recurrido es la de un acto administrativo de contenido funcionarial toda vez que la relación que enmarcó sus condiciones de trabajo son de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde al los jueces superiores contencioso administrativo con competencia funcionarial quienes podrán determinar si la naturaleza que enmarca la relación es de contenido funcionarial y proceder a las peticiones del actor si las mismas fueren procedentes, pues a éstos tribunales corresponde determinar si una persona está en el ejercicio de un cargo público y si se encuentra o no amparado por la estabilidad que consagra la citada Ley del Estatuto de la Función Pública. Así pues, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe este Tribunal, en atención a la naturaleza de la petición formulada, declarar su competencia para conocer del recurso interpuesto, negando la solicitud formulada por el sustituto de la Procuraduría General de la República y así se declara.
…omissis…
Corresponde entonces a este Juzgador, determinar la naturaleza jurídica de la relación entre la ahora accionante y los sujetos que determina como “patronos” en la presente querella. En tal sentido se observa que manifiesta la recurrente que ingresó a prestar servicios previa participación en un concurso público entre otros aspirantes; sin embargo, no consta en autos que se hubiere convocado a ningún concurso público de oposición para cubrir el cargo de Agente Migración, ni que en virtud de dicho llamado o convocatoria, el ahora actor hubiere participado y resultado ganador de dicho concurso y en tal razón se hubiere otorgado un nombramiento a tales fines. Se observa que la parte actora aduce haber ingresado en fecha 15 de septiembre de 2001, en el cargo de Agente de Migración; esto es, luego de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en sus artículos 144 y 146 disponen:
…omissis…
Tales dispositivos expresamente exigen el concurso público para el ingreso de los funcionarios públicos, señalando igualmente que las normas sobre el ingreso serán las reguladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido y concatenando ambos dispositivos constitucionales, la “Ley” determinara los requisitos de ingreso, dentro de los cuales, resultará ineludible el concurso público, que aún cuando la parte actora manifiesta que dicho requisito fue cumplido, no consta en autos ningún elemento expreso o presuntivo del cumplimiento de dicho requisito.
Del mismo modo, no consta en autos ningún nombramiento o acto de ingreso como funcionario público; al contrario, riela al folio ciento doce (112), listado de solicitud de ingreso de cincuenta y tres personas cuya comunicación indica que laboran en calidad de contratados, fechado el 22 de enero de 2002, entre los cuales no se observa que se indique a la ahora accionante, mientras al folio once (11) consta acta de entrega de sellos que indica como código de la ahora actora “HP”.
Si bien es cierto, como lo indica la parte actora, los cargo de Asistente y Agente de Inmigración y Extranjería están catalogados como funcionarios públicos, no es menos cierto que para ejercer dicho cargo con el carácter de funcionario público es menester cumplir con los requisitos que exige tanto la Constitución como las Leyes; esto es, entre otros, el ingreso a través de concurso público. En tal sentido se observa que al no existir concurso público y nombramiento debidamente expedido, no puede considerarse a la ahora actora como funcionaria pública, tal como lo pretende inducir; sin embargo, se observa igualmente que la administración erró al contratarla a los fines del ejercicio del desempeño de una labor que debía ser exclusiva de los funcionarios públicos, sin que se observe de autos que exista alguno de los supuestos que permitirían eventualmente el contrato de personas para desempeñar determinadas funciones ni las causas por las cuales no pudo abrirse o llamarse a concurso.
Sin embargo, tal situación no podría calificar a la actora como funcionaria, pues tal situación se encuentra dentro de las excepciones constitucionales que prevé el artículo 146 y en consecuencia, no podría alegar que se encuentra amparada por la estabilidad que otorgaba el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que ocurrió el ingreso, hoy artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al contrario, la no existencia de nombramiento y el no haber ingresado a través de un concurso tal como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como haber percibido una contraprestación que se soporta con la condición del pago bajo la figura de honorarios profesionales, determina una relación no funcionarial el cual se corresponde con las del personal contratado, bien fuera verbal o escrito. De allí que cuando la Administración le notifica que le ha sido rescindido el contrato, no esta dictando una destitución que requiera de procedimiento, como pretende la actora, sino simplemente está dando término a una relación contractual que en desmedro del ejercicio de potestades públicas habían concertado la Administración y la querellante, de allí que su desempeño en la Administración nunca pudo otorgarle los derechos que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga a los funcionarios públicos, y así se decide.
En tal sentido resulta forzoso concluir que a la recurrente no le ampara la condición de funcionario público, como lo pretende en su querella, razón por la cual debe rechazarse la pretensión formulada de reenganche y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás pretensiones formuladas, razón por la cual debe declararse sin lugar la querella incoada y así se decide.
Sin embargo, pese a la declaratoria sin lugar de la querella formulada, debe este Tribunal instar a través de la presente sentencia a la administración a cumplir con el mandato constitucional y desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el sentido de abrir los respectivos concursos públicos de oposición atendiendo a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, a los fines de cubrir los cargos que realizan funciones públicas y que deben estar encomendados funcionarios públicos…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 23 de febrero de 2006, la Abogada Shirley Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.777, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso lo siguiente:
Que el Tribunal a quo dictaminó que era competente por tratarse de una reclamación funcionarial pero de manera contradictoria y en forma inexplicable, declaró que la querellante no tenía la condición de funcionario público, dejando desasistida a su representada para la reclamación de cualquier derecho, toda vez que al no declararse incompetente y, a su vez, declarar sin lugar la demanda en materia funcionarial, se vulneraron los derechos sociales de su mandante, al no poder ejercer acción alguna por el transcurso de más de un (1) año, lapso en el cual prescriben los derechos derivados de la relación de trabajo, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el Juzgado no valoró todas y cada una de las pruebas aportadas por la querellante, entre ellas, el documento mediante el cual el Ministerio indicado reconoce que los trabajadores que ejercen en su nómina las funciones de Agentes de Migración y Fronteras son funcionarios de carrera, que desde el punto de vista real, coexisten dos tipos de funcionarios como Agentes de Migración, los que se denominan fijos y los presuntos contratados, lo cual crea una clara desigualdad ante los derechos derivados no sólo de la relación de trabajo, sino al de estabilidad en cada caso, lo cual es violatorio al derecho de igualdad ante la ley consagrada en la Constitución Nacional.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y, consecuentemente, se ordenara la reincorporación de la querellante. Asimismo, indicó que en caso de que se considerare que la querellante no ostenta la condición de funcionario público, se declarara la incompetencia y remitiera el expediente al tribunal laboral respectivo.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada Shirley Páez actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mirtha Carolina Pérez Salazar, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y al efecto se observa:
Señaló la apelante, que el Tribunal a quo dictaminó que era competente para conocer de la presente causa, por tratarse de una reclamación funcionarial pero que de manera contradictoria declaró que la querellante no tenía la condición de funcionario público, dejando desasistida a su representada para la reclamación de cualquier derecho, toda vez que al no declararse incompetente y, a su vez, declarar sin lugar la querella en materia funcionarial, se vulneraron los derechos sociales de su mandante, al no poder ejercer acción alguna por el transcurso de más de un (1) año, lapso en el cual prescriben los derechos derivados de la relación de trabajo, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido advierte esta Alzada, que la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Así mismo, el artículo 93 eiusden, a que alude la disposición transitoria primera anteriormente transcrita, es del tenor siguiente:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se evidencia que la querellante, se atribuía el carácter de funcionario público, ello quedo expresado en lo siguiente “…Con ocasión de esa relación funcionarial, devengaba un salario mensual de…”, expuso además, “…toda vez, que habiendo ingresado a la función pública, por vía del concurso a un cargo de carrera…”, además, fundamentó su pretensión en la vulneración de los derechos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en tal sentido expresó, “…procedo de conformidad con los artículo 1, 30, 44, 92, 95 contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como a su disposición transitoria primera…”.
En virtud de ello, y a tenor de lo establecido en los artículos transcritos ut supra, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos resultan competentes a fin de verificar el carácter de funcionario público que se atribuyó la querellante y por cuanto, el a quo concluye, del examen de las actas del expediente, que tal cualidad es inexistente aunado al hecho de que el petitorio contenido en el escrito libelar, solo resultaría procedente en el supuesto del reconocimiento de la cualidad de funcionario de la querellante, lo cual no ocurrió, la consecuencia lógica es la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta, tal como lo sentenció apropiadamente el Tribunal de la causa, por lo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, de tal manera, que no existe la contradicción alegada por la parte apelante razón por la cual debe desestimarse este alegato. Así se decide.
Señaló además la apoderada judicial actora, que la declaratoria sin lugar de la querella vulneró los derechos sociales de su mandante, al no poder ejercer acción alguna por el transcurso de más de un (1) año, lapso en el cual prescriben los derechos derivados de la relación de trabajo, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
A este respecto, debe este Órgano Jurisdiccional remarcar el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
En el caso de marras, se advierte que existió una relación laboral entre la querellante y la República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Ministerio de Interior y Justicia, que culminó en fecha 31 de marzo de 2003, lo que se evidencia no sólo de lo expuesto por la representación judicial de la querellante en su escrito libelar, sino además, del oficio N° 0334, de fecha 15 de enero de 2003, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, inserto al folio 12 del expediente, mediante el cual, se le informa a la accionante la fecha de culminación del contrato laboral. En virtud de ello, interpuso querella funcionarial contra el Ministerio del Interior y Justicia y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ante los Órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual fue decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de enero de 2005 tal como se evidencia de la copia simple de la sentencia inserta a los folios 18 al 28.
Siendo ello así, los hechos evidenciados en el expediente se subsumen en el supuesto contenido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, referido a la interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, razón por la cual el fallo apelado no puede en forma alguna vulnerar los derechos sociales de la querellante, dejándola desasistida en relación a los lapsos de prescripción previstos para la reclamación de los mismos, tal como lo señaló la parte apelante, por lo que debe desecharse este alegato. Así se decide.
Denunció la parte apelante, que el Tribunal a quo no valoró todas y cada una de las pruebas aportadas por la querellante, respecto al vicio de silencio de pruebas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció en sentencia N° 435 de fecha 29 de marzo de 2001, en los siguientes términos:
“Artículo 509: ‘Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas’.
Igualmente el artículo 12 eiusdem, entre las obligaciones de los jueces dispone que éstos deben ‘(…) atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no cegados ni probados (…)’.
De acuerdo con estas normas, los Jueces tiene un deber ineludible, el cual es el de examinar todas y cada una de las pruebas que se encuentren en los autos, e incluso aquéllas que a primera vista le parezca que no aporta nada al juicio, tan es así que la jurisprudencia (entre otras, véase sentencia de fecha 13 de enero de 1999, caso Vladimir Ciufulli P. contra Hugo Jiménez, expediente N° 98-600) ha precisado que este deber envuelve incluso las pruebas que hayan sido declaradas inadmisibles en la oportunidad correspondiente, actuar contrariamente a lo pautado hace que el Juez incurra en el denominado vicio de ‘silencio de pruebas’, el cual conduce inevitablemente a que una sentencia sea calificada de inmotivada, más aun cuando, como en el caso de autos, el Juez hace caso omiso de las pruebas que le fueran traídas al juicio, sin hacer mención alguna de las mismas…”
En tal sentido advierte esta Alzada, que conforme al criterio reiterado de esta Corte, parcialmente transcrito ut supra, el Juez está en la obligación de examinar todas y cada una de las pruebas que formen parte del expediente. En el caso de autos, la parte apelante señaló, que el a quo no valoró todas y cada una de las pruebas aportadas por la querellante, entre ellas, el documento mediante el cual el Ministerio indicado reconoce que los trabajadores que ejercen en su nómina las funciones de Agentes de Migración y Fronteras son funcionarios de carrera.
A criterio de esta Corte, la conclusión expuesta en el fallo apelado no hubiese sido posible, si el Juez a quo no hubiese examinado los elementos probatorios que constan en el expediente, al respecto, la sentencia apelada expone:
“…Si bien es cierto, como lo indica la parte actora, los cargos de Asistente y Agente de Inmigración y Extranjería están catalogados como funcionarios públicos, no es menos cierto que para ejercer dicho cargo con el carácter de funcionario público es menester cumplir con los requisitos que exige tanto la Constitución como las Leyes; esto es, entre otros, el ingreso a través de concurso público. En tal sentido se observa que al no existir concurso público y nombramiento debidamente expedido, no puede considerarse a la ahora actora como funcionaria pública, tal como lo pretende inducir…”
Lo anterior, evidencia que la prueba que la parte apelante señaló como no examinados por el Juez a quo, sí fue valorada por éste, por cuanto para determinar que el cargo de Asistente y Agente de Inmigración y Extranjería está catalogado como funcionarios públicos, el a quo examinó el expediente para llegar a tal conclusión, por lo que ha criterio de esta Corte, debe desestimarse los alegatos expuestos en relación a que el Juez de la causa no valoró todas y cada una de las pruebas aportadas por la querellante. Así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Shirley Páez actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRTHA CAROLINA PEREZ SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y el MINISTERIO DEL INTERIOR y JUSTICIA.
2. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente

La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,



La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

Yulimar del Carmen Gómez Muñoz

Exp. N° AP42-R-2005-001904
JTSR/
En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-



La Secretaria Accidental,