JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001912
En fecha 29 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1232-05 de fecha 1 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JESÚS CASTELLANOS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 42.051, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL YANNASCOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.889.794, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLIVAR DE MAIQUETÍA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 5 de octubre de 2005, por el abogado PAQUITO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 114.620, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 24 de enero de 2006 se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado PAQUITO TORRES, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual sustituye el poder que le fue concedido, pero reservándose siempre su ejercicio, en la abogada SHIRLEY PÁEZ YÁNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 91.777.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada SHIRLEY PÁEZ YÁNEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Vencido el lapso fijado en el auto de fecha 24 de enero de 2006, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó que desde el día 24 de enero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 21 de febrero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho correspondiente a los días 25, 27, 30 y 31 de enero de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de febrero de 2006.
Agregado en el mismo auto, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El abogado JESÚS CASTELLANOS MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL YANNASCOLI, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Que su representada ingresó a prestar servicio en el Ministerio del Interior y Justicia en fecha 1 de mayo de 2001, en el cargo de Agente de Migración, teniendo dentro de sus funciones de migración y extranjería, realizar la supervisión y control de entrada y salida del país de los pasajeros tanto nacionales como extranjeros. Actividad que realizaba en las instalaciones ubicadas en la sede del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar. Como funcionaria estaba adscrita a la Dirección General de Identificación y Extranjería dependiente del Ministerio del Interior y Justicia.
Agregó que con ocasión de esa relación funcionarial, devengaba un salario mensual de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) y siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.400,00) por jornada trabajada por concepto de ticket de alimentación. Que hasta el 31 de diciembre de 2002 su sueldo fue cancelado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), bajo la figura de Bono de Eficiencia y Productividad (HP).
Que “… En la primera semana de enero del año 2003, la ciudadana Xiomara Ramírez de Bravo, Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, le envió una comunicación, donde se le informaba, que a partir de ese momento ingresaba como personal contratado en las funciones migratorias que venía desempeñando, pero que ahora su salario iba a ser pagado por el propio Ministerio del Interior y Justicia y no por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que dicho contrato se celebraría a tiempo determinado por un lapso de tres meses, concluyendo el 31 de marzo del año 2003. Es de hacer notar que el contrato a tiempo determinado (…) no existe por cuanto mi representado no ha firmado contrato o instrumento alguno con el Ministerio del Interior y Justicia que haga presumir la existencia de tal contrato…”.
Señaló que “… en fecha 31 de marzo de 2003, bajo la presencia de las autoridades del Ministerio del Interior y Justicia, se le conmino (sic) a entregar los sellos con los cuales realizaba el chequeo de las personas que salían o entraban al país. Notificándosele que su contrato había concluido por el vencimiento del término de 03 meses, ese mismo día 31 de marzo del año 2003, constituyéndose tal actitud en una vía de hecho de su despido, toda vez, que no se procedió conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual le otorga estabilidad en el ejercicio del cargo como funcionario Público de Carrera…”.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordenara el reenganche de su representado a sus labores habituales en el cargo que venía desempeñando de Agente de Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su irrito despido hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando. Requirió igualmente, el pago del bono de efectividad y productividad equivalente a Quinientos mil bolívares mensuales (Bs. 500.000,00) que pagaba mensualmente el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Maiquetía. Todo ello con la respectiva experticia complementaria del fallo a los fines de que se aplique la corrección monetaria o indexación sobre los salarios caídos y dejados de percibir así como el bono reclamado.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Tal como se observa de los alegatos de la parte querellante que la misma se atribuye la condición de funcionaria de carrera y con ella se acredita derechos y privilegios que a su parecer deberían ser respetados antes de procederse al retiro por lo que se evidencia un punto controvertido en la condición del querellante, ante tal situación concluye esta Juzgadora que el tribunal competente para dilucidar la condición acreditada es el contencioso administrativo funcionarial en consecuencia ratifica su competencia. Así se decide. (…) A los efectos de las normas transcritas se evidencia que a partir de diciembre de 1999 y el 11 de julio de 2002, fechas en la que entran en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente, existe una prohibición expresa la cual es de obligatoria aplicación y cumplimiento, por ser normas adjetivas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Civil. Así por mandato expreso de las mismas se excluyó del régimen de carrera a los contratados, se estableció el régimen jurídico aplicables al personal contratado, puntualizándose que el contrato no es vía de ingreso en la Administración Pública. En consecuencia LOS CONTRATADOS no pueden ser considerados funcionarios de carrera, por lo que el régimen aplicable es previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, en consecuencia el régimen funcionarial no le es aplicable. De igual forma la innovación constitucional constituida por una excepción constitucional incluida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constitucionalizó el principio de acceso a la carrera administrativa y excluyó expresamente a los contratados al establecer que solo se podrá ingresar a la Administración Pública mediante concurso público y de ganar conllevaría a un nombramiento, requisito que realmente da la condición de funcionario de carrera, siendo esta la vía regular para ingresar a la Administración Pública, por lo que en la actualidad resultaría imposible considerar a un contratado como funcionario de carrera, razón por lo cual escapan de la aplicación de las normas y principios reservados a la función pública y por consiguiente a la protección de estas normativas jurídicas. Ahora bien, a los efectos de verificar la presunta condición de Funcionaria de Carrera esgrimida por la querellante este Juzgado se remite a los medios probatorios que cursan en autos riela al folio (…) elementos probatorios estos que no indican ni prueban la supuesta condición de funcionaria de carrera de la querellante, por lo que este Juzgador concluye que las pruebas aportadas se inclinan al probar la presunta condición de contratada de la querellante y no demuestran o comprueba el alegato referente a la presunta condición de funcionaria de carrera, condición de contratada que es reconocida por la representación judicial de la parte querellante al señalar que su contrato había concluido por vencimiento del término de 03 meses, y que estaba en conocimiento de la existencia de un contrato a tiempo determinado que no está suscrito por las partes, por cuanto lo único que existe es un punto de cuenta al Ministro donde se aprueba tal ingreso de un contratado. Aunado a esto al verificar la fecha de ingreso a la administración es decir, 15 de septiembre de 2001, se evidencia que ya había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual exige el concurso como vía de ingreso a la carrera administrativa. Analizando como han sido los elementos probatorios aportados por la querellante, se demuestra que la misma no consignó pruebas que determine que su ingreso había sido resultado de un concurso, donde se le hubiera considerado como ganadora del mismo y la acreditara como funcionario público de carrera. (…) No puede alegar la estabilidad que le otorga la condición de funcionaria de carrera, por cuanto ya se encontraba en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no puede alegar violaciones de los derechos y prerrogativas exclusivas de los funcionarios públicos de carrera e invocar causales de nulidad en base a ellas, ya que ninguno de los vicios denunciados por la querellante pudieron configurarse. (…) Por la motivación que antecede este Juzgado Superior (…) declara SIN LUGAR la acción incoada...”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 5 de octubre de 2005, por el abogado PAQUITO TORRES, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
ARTÍCULO 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. (Resaltado de esta Corte)
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, COMPETENTE para conocer la presente apelación. Así se declara.
Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte)
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos, que desde el día 24 de enero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, exclusive hasta el 21 de febrero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho a que se refiere el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a los días 25, 27, 30 y 31 de enero de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de febrero de 2006, sin que la parte apelante hubiera cumplido con su carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, en consecuencia, esta Corte considera que la parte apelante ha DESISTIDO del recurso de apelación. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo dictado por el A quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en el sentido de que en el fallo apelado se sostuvo que la vía para ingresar a la Administración Pública sólo sería mediante el concurso público, requisito éste que realmente da la condición de funcionario público. Al efecto, lo dicho por el Juzgado A quo fue posteriormente sostenido por sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para todos los tribunales del país, sobre la interpretación del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el recurso de revisión constitucional de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2005 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual la referida Sala Constitucional señaló que “…se aprecia que el Constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las actitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos…”.
Ello así, el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no vulnera ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en consecuencia, queda firme a tenor de lo previsto en el párrafo 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 5 de octubre de 2005, por el abogado PAQUITO TORRES, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ISABEL YANNASCOLI, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado JESÚS CASTELLANOS MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana antes referida, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA y el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLIVAR DE MAIQUETÍA.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta, en consecuencia, se declara FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente,
AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. Nº AP42-R-2005-001912.-
NTL.
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Accidental,
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