JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2005-001936
En fecha 30 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1101-05 de fecha 13 de octubre de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No 19.655 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LISETTE AMADA RON contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M).
Tal remisión se efectuó, en razón de la apelación interpuesta en fecha 2 de agosto de 2005, por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LISETTE AMADA RON PEREIRA contra la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2005, por el mencionado Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de enero de 2006 se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de marzo de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de enero de 2006, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. En esa misma fecha la Secretaria Accidental de la Corte certificó que desde el día 27 de enero de 2006, fecha en la que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el 23 de febrero de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 30 y 31 de enero, 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de febrero de 2006.
Mediante el mismo auto de fecha 24 de marzo de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de octubre de 2004, la Abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, interpongo en nombre de mi representa, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la violación ejecutada sobre la esfera de sus derechos particulares por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M)”.
Expresó, que “La presente acción intentada es perfectamente admisible por no existir impedimento para ello, lo cual se demuestra a continuación:
1.-La cualidad e interés de mi representada es evidente ya que es la persona afectada por la declaratoria sin lugar de un recurso Jerárquico interpuesto contra la imposición de una Amonestación Escrita, mediante un Acto Administrativo totalmente inválido, lo cual vulnera sus derechos subjetivos. El agotamiento de la vía administrativa no es requisito exigido por el legislador, lo que no impide la admisión de la Querella.
2.-No se ha interpuesto querella, recursos jurisdiccionales o acciones contra actuaciones, hechos u omisiones contra la administración que involucren los mismos hechos descritos en la presente querella; por ante este o por ante ningún otro órgano jurisdiccional.
3.-Tampoco están presentes las causales de inadmisibilidad, en consecuencia:
a. No está prohibida la admisión del presente recurso por texto legal alguno ni tampoco le es atribuida la competencia para conocer del mismo a otro Tribunal, por el contrario la competencia corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativo, conforme lo establece el Artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por tratarse de un funcionario de carrera querellándose contra un organismo de la Administración Pública.
b. No ha transcurrido el lapo de caducidad establecido en la Ley, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 94, un lapso de tres (3) meses para ejercer el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contados a partir de la notificación del Acto Administrativo de Respuesta al Recurso Jerárquico, lo cual se produjo en el presente caso en fecha dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
c. No se encuentran acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
d. Con el presente escrito acompaño marcada “B” comunicación sin número, de fecha 25 de agosto de Dos mil cuatro (2004), suscrita por el ciudadano HERMES ROJAS PERALTA, Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M), en la cual se le notifica a mi representada que se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico intentado por ella, contra la amonestación que le fuera impuesta.
(Mayúsculas y negrillas del original)”.
Agregó, que “En fecha 14/07/2004 (sic) le fue impuesta una amonestación escrita por encontrarse incursa en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual reza: “negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo”, a raíz de haber hecho un informe de solicitud dirigido al Sub-Comisario Leopoldo Robles, para la fecha feje de la Comisaría de San Pedro, donde solicita se le hagan reparaciones a la Unidad Policial placas 4.099, asignada al Módulo Policial el Jarillo, …”.
Añadió que, “La recurrente fue objeto de una sanción administrativa que adolece de defectos de forma como los que invoco a continuación:
1. La persona que suscribe el acto administrativo recurrido carece de competencia para interponer la sanción, ya que el sitio real de los hechos fue en el Puesto Policial El Jarillo, Comisaría San Pedro, y el Superior de la recurrente era el Sub-Comisario Leopoldo Robles. Es el caso que, quien impone la amonestación es el Comisario Nelson Camacho Hernández, Jefe de la Región Caucagua, lugar donde fue trasladada la recurrente.
2. La fecha de la imposición de la amonestación fue el 14 de julio de 2004, y los presuntos hechos ocurrieron en fecha 20 de abril de 2004, es decir, dos meses y veinticuatro días después. Esto contraviene lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que el supervisor inmediato será el que notifique al funcionario público para que alegue lo que considere en su favor, pero en el caso de marras, no es el funcionario público quien impone la amonestación, sino un Comisario que a más de 200 kilómetros de distancia, desconoce las razones de tiempo modo y lugar de los presuntos hechos, y de manera arbitraria sanciona a la recurrente. En tal sentido invoco, el principio establecido en el Código Civil Vigente, contenido en su artículo 4, ya que el espíritu del Legislador al sancionar una Ley de la Función Pública, no es para que sea utilizada como arma de persecución y abuso de poder en contra de los administrados.
3. Invoco como causal de nulidad del acto administrativo de amonestación escrita aquí recurrido, el Abuso de Poder, obligatorio señalar, que no estaba participando de ninguna reunión, sólo que estaba regresando de su guardia cuando intempestivamente llegó una patrulla del Instituto. Entendiendo como abuso de poder “tergiversar los hechos es torcer su interpretación y calificación para justificar una acción que no corresponde con la verdad de lo ocurrido. Es decir forzar la aplicación de una norma en forma artificiosa, para lo cual se utiliza la práctica “contra iure” de falsa interpretación y calificación de los hechos de modo que se cubre el requisito de la causa, pero sólo aparente”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Enrique Meier E. Pp351).
Finalmente señaló, que “Por (sic) todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, y con fundamento en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a solicitar al Tribunal declare la nulidad del acto administrativo de respuesta (sic) al recurso jerárquico contenido en la comunicación sin número de fecha veinticinco (25) de agosto de dos (sic) mil cuatro (2004), suscrito por el ciudadano HERMES ROJAS PERALTA, Comisario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M) y en consecuencia sea revocada la amonestación escrita impuesta a la funcionaria LISETTE AMADA RON PEREIRA, Inspector Jefe del Instituto”.
Del mismo modo solicitó, que “…dicho acto administrativo sea afectado de ilegalidad por contravenir las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, además del Artículo 49 de nuestra Carta Magna, haciendo absolutamente nula la actuación de la Administración”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 01 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la impugnación del acto administrativo de amonestación escrita contenido en el Oficio sin número de fecha 21 de junio de 2004, suscrita por el Comisario Nelson Camacho Hernández en su carácter de Jefe de la Región Policial de Caucagua, mediante el cual impone medida disciplinaria de amonestación escrita a la Inspector Jefe Lisette Ron Pereira (parte accionante), por dirigir solicitud de reparación y asignación de patrulla al Sub-Comisario y remitir copia de esa solicitud a la Jefe Civil de la Parroquia El Jarillo (persona ajena al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M) lo que configura una actuación negligente en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, conforme a lo pautado en el numeral 1° del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…
…en primer lugar pasa esta juzgadora a verificar el vicio de la incompetencia alegado por la parte actora, el cual fue fundamentado en la incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo objeto impugnación fue el Comisario (Jefe de la Región Caucagua) y no su Jefe inmediato que era el Sub-Comisario Robles Leopoldo, quien es el Jefe de la Comisaría San Pedro.
Visto tal alegato, es necesario traer a colación el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa”.
Se desprende de la norma parcialmente transcrita que el funcionario que tiene la facultad para aplicar la sanción de amonestación escrita es el supervisor inmediato. Así las cosas se observa en el caso de marras, que el funcionario quien impuso la sanción de amonestación escrita fue el Jefe de la Región Policial de Caucagua jurisdicción esta donde se encuentra adscrita la accionante, siendo este su supervisor inmediato, no así el jefe de la Comisaría de San Pedro, razón por la cual se desecha el vicio de incompetencia…
Alega la parte actora que: “Invoca como causal de nulidad del acto administrativo la amonestación escrita…, el abuso de poder, obligatorio señalar que no estaba participando en ninguna reunión, solo que estaba regresando de su guardia cuando intempestivamente llegó una patrulla del Instituto…”. De la mencionada denuncia se desprende que la parte actora no sustenta el vicio alegado, solo expone una circunstancia de hecho que nada tiene que ver con la amonestación impuesta y transcribe parte de la Doctrina sobre abuso de poder, no logrando entender esta juzgadora a que se refiere y busca con todos estos alegatos, razón por la cual se ve en la imperiosa necesidad de desechar tal denuncia por infundada…
Con respecto al alegato de la parte actora referente a que se le sancionó por algo que no está previsto como delito o falta preexistente, ya que no está establecido en ninguna norma como causal de amonestación que el cumplir con sus deberes de funcionario público es sancionable. A tales efectos acota esta juzgadora que a la amonestación escrita objeto de impugnación, le fue impuesta a la querellante conforme al numeral primero del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: ‘Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo’ por el envío de copia del informe de solicitud …
(Omisis…)
A tales efectos, al remitirnos al acto mediante el cual le notifican a la querellante que se encuentra incursa en causal de amonestación escrita conforme al numeral 1° del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folios 73 al 75) se observa en la exposición de los hechos, la manera como sucedieron los hechos que dieron lugar a tal imposición; le exponen una serie de elementos que la pudieren considerar incursa en el hecho sancionable con amonestación escrita ‘negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo’; … Por lo que en la redacción del acto de notificación se evidencia que se le presumía para entonces incursa en los hechos que ameritaban amonestación escrita, y no como responsable razón por la cual se anota que a la querellante accionante en ningún momento se le lesiona su derecho a la presunción de inocencia…
(Omisis…)
… ‘…desconozco la autoridad de un Jefe…no aceptar trabajar con él por razones de sobra planteadas por Ud….’; así mismo realiza un recorrido por su historial y trayectoria en la Policía, así como también hace una serie de reflexiones. De tal escrito se concluye que se defendió de hechos no imputados, y que nada tienen que ver con la causal impuesta, razón por la cual no fue apreciados en sede Administrativa…
(Omisis…)
Vista la motivación que antecede y una vez desvirtuados los alegatos esgrimidos en la presente querella, se concluye que la amonestación escrita impuesta a la Inspectora Jefe del Puesto Policial El Jarillo Lisette Ron, fue realizada conforme a derecho, así como la declaratoria sin lugar del recurso jerárquico ejercido, razón por la cual se declaran firmes. Así se decide.
(Mayúsculas y negrillas del original)”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse en primer término, en relación a su Competencia para conocer respecto de la Apelación interpuesta en fecha 02 de agosto de 2005, por la ciudadana MARISELA CISNEROS AÑEZ, antes identificada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 01 de agosto de 2005, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
Una vez ejercido el Recurso de Apelación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional –previa revisión del fallo apelado- constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un Escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa –en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo eso así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la norma transcrita, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que desde el día 27 de enero de 2006, fecha en la que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 23 de febrero de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 30 y 31 de enero; 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de febrero de 2006.
Del cómputo antes efectuado puede determinarse que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 27 de enero de 2006, exclusive, hasta el 23 de febrero de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual, resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada por una parte, no se desprende del texto del fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, habiéndose evidenciado el vencimiento del lapso establecido por la Ley y una vez realizado el cómputo supra referido, y tomando en cuenta que la parte apelante no presentó el Escrito de Fundamentación de la Apelación dentro del lapso establecido en la citada Ley, es forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar Desistido el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se declara Firme el fallo dictado por el Juzgado Superior. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2005, por la Abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISETTE AMADA RON PEREIRA contra la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto;
2.- DESISTIDO el Recurso de Apelación intentado y FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de octubre de Dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GOMEZ MUÑOZ
Exp. Nº AP42-R-2005-001936
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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