JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001958
En fecha 06 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1995 de fecha 11 de noviembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERTO DOMINGO CORDOVÉS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.564.226, asistido por el Abogado Jesús Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.051, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en la Resolución N° 099 de fecha 06 diciembre de 2005 y en la “…Resolución nro 165…”, que le fuera notificada en fecha 14 de enero de 2005, respectivamente, dictadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Armando Valdivieso Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.190, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, contra la sentencia de fecha 04 de octubre de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 24 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de enero de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 21 de febrero de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día veinticuatro (24) de enero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veintiuno (21) de febrero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 25, 27, 30 y 31 de enero de 2006; y 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de febrero de 2006 …”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En fecha 17 de febrero de 2005, el ciudadano Roberto Domingo Cordovés Hernández, asistido por el Abogado Jesús Castellano, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que mediante Resolución N° 019 de fecha 16 de febrero de 2004, ingresó a prestar sus servicios personales bajo régimen funcionarial para la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, con el cargo de Coordinador del Registro Civil.
Indicó, que en fecha 08 de diciembre de 2004, fue notificado de la Resolución N° 099 de fecha 06 diciembre de 2005, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas, mediante la cual fue removido del cargo que desempeñaba, a partir del 06 de diciembre del año 2004, alegando que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción y, concediéndosele un mes de disponibilidad de conformidad tonel artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que, en fecha 14 de enero de 2005 fue notificado de la “…Resolución nro 165…”, mediante la cual se le retira del servicio activo, en virtud de haber resultado infructuosa su reubicación.
Señaló, que tanto la destitución como el retiro del que fue objeto son totalmente irritos e ilegales, por violación de normas expresas, en especial por haberse prescindido totalmente del procedimiento establecido en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…al no haberse cumplido los supuestos de hechos esbozados en el acto a través del cual se me pretende destituir…”, es decir, por no tratarse de un funcionario de libre nombramiento y remoción, “… tal como quedó reconocido por el Municipio en el Resuelto antes referido por el propio Alcalde…”. Que, los funcionarios de carrera gozan de estabilidad en el desempeño de su cargo, por lo que sólo pueden ser retirados por las causales contempladas en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, denunció que el Municipio querellado viola y menoscaba los principios de igualdad, del debido proceso y el derecho a la defensa.
Refirió, que según la Convención Colectiva vigente durante los años 1992 a 1994, se estableció que los funcionarios de carrera tenían el derecho a cobrar sus prestaciones sociales dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la terminación de la relación laboral, que su incumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, daba lugar al pago por parte de la administración, del salario correspondiente a los meses del retardo. Que, dicho derecho se mantuvo vigente durante las siguientes Convenciones Colectivas, y que actualmente está vigente según la cláusula quincuagésima novena de la Convención Colectiva en vigor desde el año 2004 hasta el año 2006.
Solicitó, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 7, 26, 49, 137 y 259, en concordancia con el 30, 93, 94, 95 y las disposiciones transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sea declarada con lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia se ordene su reenganche al cargo de Coordinador de Registro Civil, y se ordene el pago de los salarios caídos a que hubiera lugar, desde su despido hasta su efectiva reincorporación.
Demandó, subsidiariamente, que en caso de no proceder el reenganche solicitado, se condene al Ente querellado al pago total y completo de sus prestaciones sociales por los conceptos de: antigüedad, la cantidad de tres millones doscientos ochenta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.281.250,43); por intereses, la cantidad de noventa y dos mil ciento setenta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 92.176,43); vacaciones fraccionadas, la cantidad de un millón trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.375.000,00) ; por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de dos millones sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.062.500,00); por bono navideño conforme al Decreto N° 01 de fecha 30 de noviembre de 2004, la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) equivalente a un mes de sueldo. Ascendiendo las asignaciones demandadas por concepto de prestaciones sociales a la cantidad de ocho millones trescientos diez mil novecientos veintiséis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 8.310.926,43); además del pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la indexación o corrección monetaria de los montos adeudados y demandados, mediante experticia complementaria del fallo, y que se condene en costas al Municipio por el 10 por ciento del total demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Adicionalmente, demandó el pago de los salarios caídos desde el 23 de enero de 2005, y hasta que se produzca el pago efectivo de sus prestaciones sociales, correspondiente al vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días otorgados para dicho pago, según lo dispuesto en la antes mencionada Convención Colectiva vigente.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 04 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Efectuada la lectura del expediente, y analizados los alegatos formulados por la parte recurrente, pasa éste Tribunal a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial interpuesto, previas las siguientes consideraciones:
No consta en actas del expediente, que el organismo querellado hubiese comparecido por si o por medio de apoderado alguno a dar contestación al recurso, razón por la cual, se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuerpo normativo aplicable ratione temporis al caso bajo estudio. Así se decide.
Establecido lo anterior, se observa:
Del contenido del acto administrativo impugnado, esto es, la Resolución N° 099, se evidencia que el ente emisor del mismo, fundamentó la remoción del recurrente en los artículos 20 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando al efecto:
‘…CONSIDERANDO
Que el ciudadano ROBERTO CORDOVÉZ (sic) HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de identidad, V-4.564.226, ejerce el cargo de COORDINADOR DEL REGISTRO CIVIL, el cual es de libre nombramiento y remoción de acuerdo al Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
RESUELVE
PRIMERO: Remover del cargo de COORDINADOR DEL REGISTRO CIVIL, a partir del 06 de Diciembre del año 2004, a el ciudadano ROBERTO CORDOVES HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.564.226.
SEGUNDO: Por ser usted funcionario de carrera, se le concede el mes de disponibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: En caso de que usted considere que esta decisión vulnera sus derechos, dispone de un lapso de (3) tres meses contado a partir de la fecha de la notificación de su remoción, para intentar el recurso contencioso administrativo, según lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 84, Ordinal 50, de la (sic) Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…’
A pesar de lo expuesto, no consta en autos elemento probatorio alguno que permita acreditar que el cargo desempeñado por el recurrente de Coordinador de Registro Civil, sea de Alto Nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, por no encontrarse comprendida su denominación dentro de la enumeración de cargos contenida en el artículo 20 (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalado como fundamento del acto de remoción.
Aunado a ello se observa, que riela al folio diecisiete (17) del expediente, copia simple del certificado otorgado por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, al ciudadano Roberto Domingo Hernández Cordovez, mediante el cual se acredita su condición de funcionario de carrera, instrumento éste que a pesar de haber sido producido en copia simple, no consta en actas que hubiese sido impugnada su reproducción, motivo por el cual, debe tenerse como cierto su contenido. Así se decide.
De lo expuesto se evidencia que el acto administrativo impugnado se fundamentó en un falso supuesto de hecho, al subsumir el ente querellado el cargo ostentado por el recurrente dentro de la enumeración contenida en las citadas disposiciones legales, bajo la falsa premisa de que el cargo de Coordinador de Registro Civil, es de Alto Nivel, y por ende, de libre nombramiento y remoción, y concederle en virtud de ello el mes de disponibilidad por el período de un mes, por ostentar el recurrente el estatus de funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Por los motivos expuestos se declara la nulidad del acto administrativo de remoción objeto del presente recurso, y consecuencialmente, la nulidad del acto de retiro contenido en la Resolución N° 009 de fecha 11 de enero de 2005, por haberse dictado este último con fundamento en el acto de remoción cuya nulidad ya fue establecida. Se ordena la reincorporación del actor al cargo que ostentaba y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad de los actos recurridos, considera este Tribunal inoficioso el análisis y valoración del resto de los alegatos formulados por las partes. Así se decide.
En cuanto al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, intereses sobre prestaciones, bono vacacional, y el pago de los intereses moratorios, solicitados por la parte querellante, se desestima dicho pedimento, por haberse ordenado la reincorporación del recurrente al cargo que ostentaba, y el pago de los salarios dejados de percibir, no habiendo en virtud de ello finalizado la relación de empleo público, y por ende no ser exigible dicha pretensión. Así se decide.
…omissis…
Declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ROBERTO DOMINGO CORDOVEZ (sic) HERNANDEZ, asistido por el abogado JESÚS CASTELLANOS, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra los actos administrativos de remoción contenido en la Resolución N° 099, de fecha 6 de diciembre de 2004, y de retiro contenido en la Resolución N° 009, de fecha 11 de enero de 2005.
Segundo: ORDENA la reincorporación del ciudadano Roberto Domingo Cordovez Hernández al cargo de Coordinador de Registro Civil, u a otro de similar o superior jerarquía en la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Tercero ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios inherentes al cargo de Coordinador de Registro Civil, desde la fecha de su ilegal retiro y hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Cuarto: NIEGA el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, intereses sobre prestaciones, bono vacacional, y pago de intereses moratorios e indexación solicitada…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 83) que desde el día 24 de enero de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 21 de febrero de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que queda firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 04 de octubre de 2005, conforme a lo previsto en el párrafo 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia. Así se decide.
No obstante lo expresado, observa este Órgano Jurisdiccional que al haber ordenado el a quo el pago de los salarios caídos y demás bonificaciones dejadas de percibir por el querellante desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva, lo cual se ha confirmado en este fallo, estima procedente sea practicada una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos a ser pagados por el Ente recurrido al querellante. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Armando Valdivieso Núñez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, contra la sentencia de fecha 04 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ROBERTO DOMINGO CORDOVÉS HERNÁNDEZ, asistido por el Abogado Jesús Castellano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
2. CONFIRMA la decisión apelada con la reforma indicada en la parte motiva del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23 ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2005-001958
JSR/-
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
La Secretaria Accidental,
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